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DECRETO 376 DE 2006

(febrero 8)

Diario Oficial No. 46.177 de 9 de febrero de 2006

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1° de enero de 2006, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:

ESCALA DEL NIVEL DE EJECUCION


GRADO

ASIGNACION BASICA

01

427,533

02

453,500

03

481,263

04

510,425

05

541,683

06

574,358

07

609,441

08

647,021

09

686,712

10

728,502

11

753,541

12

781,688

13

829,173

14

876,597

15

903,839

ESCALA DEL NIVEL TECNICO--ASISTENCIAL


GRADO

ASIGNACION BASICA

16

957,585

17

1,015,395

18

1,063,554

19

1,118,676

20

1,187,176

21

1,259,037

22

1,321,159

23

1,378,537

24

1,449,248

25

1,534,997

26

1,611,179

27

1,705,594

28

1,793,187

29

1,899,668

ESCALA DEL NIVEL DE GESTION


GRADO

ASIGNACION BASICA

30

2,006,769

31

2,084,678

32

2,204,235

33

2,329,763

34

2,464,760

ESCALA DEL NIVEL ASESOR

GRADOASIGNACION BASICA
352,559,482
362,708,081
372,862,243
383,025,430
393,198,151
403,349,464

ESCALA DEL NIVEL DE DIRECCION
Y ASISTENCIA AL PRESIDENTE

GRADOASIGNACION BASICA
413,539,815
423,742,834
433,957,422
444,186,788
454,432,213
464,689,336
474,923,536
485,213,704
495,517,031
505,844,617

PARÁGRAFO. En las escalas a las que se refiere este artículo, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles y la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1° de enero de 2006, el Presidente de la República devengará, en todo tiempo, una asignación básica igual a la que devenguen los miembros del Congreso de la República y el doble de los Gastos de Representación que estos perciban.

ARTÍCULO 3o. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de trece millones doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y nueve pesos ($13,272,239) m/cte., discriminados así:

CONCEPTOVALOR MENSUAL
Asignación Básica$ 3,636,593
Prima de Dirección$ 3,185,338
Gastos de Representación$ 6,450,308

La prima de Dirección no constituye factor salarial para ningún efecto.

ARTÍCULO 4o. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

PARÁGRAFO. La remuneración de los empleos de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, Alto Consejero Presidencial y Secretario Privado de la Presidencia de la República, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 5o. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.

ARTÍCULO 6o. A partir del 1° de enero de 2006, la remuneración mensual de los cargos de Secretarios de la Presidencia de la República, Consejero Presidencial y Director de Programa Presidencial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 329 de 1994, será equivalente a la que corresponda al cargo de Subdirector de Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

ARTÍCULO 7o. A partir del 1° de enero de 2006, los Asesores 210-48, 210-47, 210-44, 210-43, 210-40, 210-41, 210-39, 210-37 y 210-35 y los Jefes de Area del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento, a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. Los empleados públicos a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, devengarán un subsidio de alimentación mensual de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33,982) m/cte.

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

ARTÍCULO 9o. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a la establecida para el Grado 16 de la escala del nivel técnico-asistencial, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación.

Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.

ARTÍCULO 10. El límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de conductor mecánico será de ochenta (80) horas extras mensuales.

En todo caso la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 11. Los funcionarios a que se refiere el presente decreto que tengan derecho al reconocimiento y pago del auxilio de transporte, se les reconocerá en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre el servicio.

ARTÍCULO 12. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel de Ejecución hasta el Grado 15.

Los Secretarios Ejecutivos y Especializados de grado igual o superior al 16 que desempeñen sus funciones en los Despachos del Presidente de la República, del Vicepresidente de la República, del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de la Secretaría Privada, de la Secretaría Jurídica, de la Secretaría de Prensa, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y de la Oficina del Alto Consejero del Presidente, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos señalados en el presente artículo, solo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios Ejecutivos o Especializados, del grado igual o superior al 16.

ARTÍCULO 13. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 946 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2006.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,

BERNARDO MORENO VILLEGAS.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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