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DECRETO 4173 DE 2004

(diciembre 10)

Diario Oficial 45.761 de 13 de diciembre de 2004

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 937 de 2005>

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. A partir del 1o de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:

Grado   Asignación       Grado   Asignación       Grado   Asignación

1            364.905         13       1.484.382         25       2.866.743

2            426.275         14       1.574.479         26       2.965.303

3            507.940         15       1.678.786         27       3.009.425

4            600.821         16       1.779.862         28       3.105.666

5            690.683         17       1.863.553         29       3.201.008

6            803.456         18       1.965.667         30       3.315.931

7            878.492         19       2.167.893         31       3.414.153

8            970.871         20       2.374.319         32       3.509.185

9          1.081.036         21       2.474.548         33       3.607.711

10         1.179.098         22       2.572.016         34       3.705.769

11         1.286.878         23       2.670.281         35       3.801.492

12         1.392.015         24       2.771.084                          

ARTÍCULO 2o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1o, serán los siguientes:

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 3o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 4o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales;

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales;

c) Para ciu dades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales.

ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 6o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1o de este decreto, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

ARTÍCULO 7o. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2003 incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro ($1.238.474) moneda corriente y los gastos de representación de dos millones doscientos un mil setecientos veintiocho pesos ($2.201.728) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón ciento cuarenta y tres mil ochocientos cinco pesos ($1.143.805) moneda corriente, y gastos de representación de dos millones treinta y tres mil cuatrocientos treinta pesos ($2.033.430) moneda corriente;

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de dos millones novecientos treinta y siete mil trescientos noventa y siete pesos ($2.937.397) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($2.799.664) moneda corriente;

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.

PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2004, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2003, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

  Remuneración Año 2003    %            Remuneración Año 2003       %

                         Incremento                               Incremento

Hasta              333,815    7,83          Desde  1,817,274  hasta  1,862,083        4,76

Desde   333.816     hasta   342.160   6,69         Desde  1.862.084   hasta       1.895.889          4,74

Desde   342.161     hasta   654.379   6,49         Desde  1.895.890   hasta       1.913.333          4,73

Desde   654.380     hasta   672.979   5,50          Desde  1.913.334   hasta       1.928.652          4,71

Desde   672.980     hasta   690.941   5,48          Desde  1.928.653   hasta       1.953.590          4,70

Desde   690.942     hasta   717.214   5,47          Desde  1.953.591   hasta       2.029.550          4,68

Desde   717.215     hasta   740.654   5,45          Desde  2.029.551   hasta       2.103.847          4,67

Desde   740.655     hasta   757.783   5,44          Desde  2.103.848   hasta       2.127.186          4,65

Desde   757.784     hasta   771.565   5,42          Desde  2.127.187   hasta       2.159.423          4,64

Desde   771.566     hasta   781.571   5,41          Desde  2.159.424   hasta       2.190.678          4,62

Desde   781.572     hasta   798.097   5,39          Desde  2.190.679   hasta       2.206.755          4,61

Desde   798.098     hasta   810.441   5,38          Desde  2.206.756   hasta       2.224.564          4,59

Desde   810.442     hasta   828.962   5,36         Desde  2.224.565   hasta       2.279.687          4,58

Desde   828.963     hasta   852.206   5,35         Desde  2.279.688   hasta       2.347.120          4,56

Desde   852.207     hasta   878.260   5,33         Desde  2.347.121   hasta       2.374.976          4,55

Desde   878.261     hasta   906.896   5,31          Desde  2.374.977   hasta       2.400.260          4,53

Desde   906.897     hasta   932.410   5,30          Desde  2.400.261   hasta       2.457.244          4,51

Desde   932.411     hasta   970.684   5,28         Desde  2.457.245   hasta       2.510.439          4,50

Desde   970.685     hasta  1.018.529   5,27         Desde  2.510.440   hasta       2.537.436          4,48

Desde  1.018.530     hasta  1.063.251   5,25          Desde  2.537.437   hasta       2.577.165          4,47

Desde  1.063.252     hasta  1.082.126   5,24          Desde  2.577.166   hasta       2.657.043          4,45

Desde  1.082.127     hasta  1.094.199   5,22         Desde  2.657.044   hasta       2.721.186          4,44

Desde  1.094.200     hasta  1.113.790   5,21          Desde  2.721.187   hasta       2.739.586          4,42

Desde  1.113.791     hasta  1.133.206   5,19          Desde  2.739.587   hasta       2.746.393          4,41

Desde  1.133.207     hasta  1.144.703   5,18         Desde  2.746.394   hasta       2.775.414          4,39

Desde  1.144.704     hasta  1.173.186   5,16          Desde  2.775.415   hasta       2.823.780          4,38

Desde  1.173.187     hasta  1.231.619   5,14          Desde  2.823.781   hasta       2.858.831          4,36

Desde  1.231.620      hasta  1.277.526    5,13          Desde  2.858.832   hasta       2.901.827        4,35

Desde  1.277.527     hasta  1.300.639   5,11          Desde  2.901.828   hasta       2.959.397          4,33

Desde  1.300.640     hasta  1.312.132   5,10          Desde  2.959.398   hasta       2.995.164          4,32

Desde  1.312.133     hasta  1.318.874   5,08          Desde  2.995.165    hasta       3.048.392          ,30

Desde  1.318.875     hasta  1.328.271   5,07         Desde  3.048.393   hasta       3.120.603          4,28

Desde  1.328.272     hasta  1.348.601   5,05          Desde  3.120.604   hasta       3.148.916          4,27

Desde  1.348.602     hasta  1.377.649   5,04          Desde  3.148.917   hasta       3.202.218          4,25

Desde  1.377.650     hasta  1.406.522   5,02          Desde  3.202.219   hasta       3.278.263          4,24

Desde  1.406.523     hasta  1.422.971   5,01          Desde  3.278.264   hasta       3.318.704          4,22

Desde  1.422.972     hasta  1.44 3.922   4,99          Desde  3.318.705   hasta       3.417.879         4,21

Desde  1.443.923     hasta  1.462.548   4,98          Desde  3.417.880   hasta       3.548.921          4,19

Desde  1.462.549     hasta  1.485.362   4,96          Desde  3.548.922   hasta       3.610.080          4,18

Desde  1.485.363     hasta  1.525.204   4,94         Desde  3.610.081   hasta       3.726.417          4,16

Desde  1.525.205     hasta  1.579.553   4,93         Desde  3.726.418   hasta       3.840.911          4,15

Desde  1.579.554     hasta  1.624.739   4,91         Desde  3.840.912   hasta       3.881.098          4,13

Desde  1.624.740     hasta  1.634.828    4,90         Desde  3.881.099   hasta       4.100.900          4,12

Desde  1.634.829     hasta  1.643.480   4,88         Desde  4.100.901   hasta       4.309.716          4,10

Desde  1.643. 481     hasta  1.668.181   4,87         Desde  4.309.717   hasta       4.535.470          4,09

Desde  1.668.182     hasta  1.701.482   4,85         Desde  4.535.471   hasta       4.748.834          4,07

Desde  1.701.483     hasta  1.723.017   4,84         Desde  4.748.835   hasta       4.940.383          4,06

Desde  1.723.018     hasta  1.733.963   4,82          Desde  4.940.384   hasta       5.140.885          4,04

Desde  1.733.964     hasta  1.744.717   4,81         Desde  5.140.886   hasta       5.342.270          4,03

Desde  1.744.718     hasta  1.773.161   4,79         Desde  5.342.271   hasta       5.531.491          4,01

Desde  1.773.162     hasta  1.817.273   4,78          Desde 5.531.492  en adelante                         4,00

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTÍCULO 8o. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección e quivalente al 45% de la remuneración mensual.

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 9o. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 3550 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2004.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Sabas Pretelt de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Fernando Grillo Rubiano.

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