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DECRETO 3550 DE 2003

(diciembre 10)

Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 417 de 2004>

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:

Grado Asignación  Grado Asignación   Grado   Asignación

1     342,023     13  1,413,562      25   2,745,659

2     400,295     14  1,500,361      26   2,841,417

Grado Asignación  Grado Asignación   Grado   Asignación

3     476,983     15  1,600,215      27   2,883,972

4     564,204     16  1,697,531      28   2,977,057

5     654,675     17  1,778,538      29   3,069,627

6     762,147     18  1,876,710      30   3,180,749

7     833,879     19  2,071,169      31   3,275,281

8     922,004     20  2,270,337      32   3,367,416

9    1,027,112     21  2,366,856      33   3,462,626

10   1,120,922     22  2,461,259      34   3,557,082

11   1,223,966     23  2,556,026      35   3,649,665

12   1,324,845     24  2,653,024                 

ARTÍCULO 2o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1o, serán los siguientes:

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTÍCULO 3o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continua rán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTÍCULO 4o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) M/cte., mensuales.

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) M/cte., mensuales.

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) M/cte., mensuales.

ARTÍCULO 5o. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTÍCULO 6o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1o de este decreto, será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) M/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

ARTÍCULO 7o. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo.

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón ciento ochenta y ocho mil trescientos veintiséis pesos ($1,188,326) M/cte., y los gastos de representación de dos millones ciento doce mil quinientos setenta y siete pesos ($2,112,577) M/cte. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituy e un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón noventa y seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($1,096,649) M/cte., y gastos de representación de un millón novecientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($1,949,597) M/cte.;

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de dos millones ochocientos catorce mil ciento treinta y siete pesos ($2,814,137.00) M/cte. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones seiscientos ochenta mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($2,680,643) M/cte.;

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.

PARÁGRAFO. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2002, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

Remuneración mensual año 2002                       %    Remuneración mensual año 2002     %

                    Incremento                        Incremento

Hasta      309,269  7.35   Desde 1,750,381   hasta 1,796,281   4.99

Desde 309,270  hasta 309,672 7.22       Desde 1,796,282 hasta   1,815,797   4.96

Desde 309,673  hasta 618,000 7.00       Desde 1,815,798 hasta   1,830,558   4.93

Desde 618,001  hasta 624,999 6.50       Desde 1,830,559 hasta   1,846,042   4.90

Desde 625,000  hasta 638,990 6.47       Desde 1,846,043 hasta   1,879,165   4.87

Desde 638,991  hasta 659,101 6.44       Desde 1,879,166 hasta   1,992,289   4.84

Desde 659,102  hasta 688,731 6.41       Desde 1,992,290 hasta   2,021,731   4.81

Desde 688,732  hasta 703,542 6.38       Desde 2,021,732 hasta   2,037,979   4.78

Desde 703,543  hasta 721,333 6.35       Desde 2,037,980 hasta   2,084,439   4.75

Desde 721,334  hasta 729,933 6.31       Desde 2,084,440 hasta   2,098,839   4.72

Desde 729,934  hasta 740,637 6.28       Desde 2,098,840 hasta   2,116,347   4.69

Desde 740,638  hasta 761,453 6.25       Desde 2,116,348 hasta   2,134,076   4.66

Desde 761,454  hasta 764,298 6.22       Desde 2,134,077 hasta   2,222,927   4.63

Desde 764,299  hasta 796,765 6.19       Desde 2,222,928 hasta   2,264,236   4.60

Desde 796,766  hasta 808,521 6.16       Desde 2,264,237 hasta   2,277,479   4.57

Desde 808,522  hasta 846,314 6.13       Desde 2,277,480 hasta   2,313,908   4.54

Desde 846,315  hasta 862,957 6.10       Desde 2,313,909 hasta   2,387,836   4.51

Desde 862,958  hasta 894,900 6.07       Desde 2,387,837 hasta   2,417,065   4.48

Desde 894,901  hasta 935,634 6.04       Desde 2,417,066 hasta   2,440,901   4.45

Desde 935,635  hasta 985,672 6.01       Desde 2,440,902 hasta   2,494,548   4.42

Desde 985,673  hasta 1,020,560 5.98      Desde 2,494,549 hasta   2,595,341    4.39

Desde 1,020,561 hasta 1,021,956 5.94      Desde 2,595,342 hasta   2,618,910   4.36

Desde 1,021,957 hasta 1,044,033 5.91      Desde 2,618,911 hasta   2,632,711   4.33

Desde 1,044,034 hasta 1,059,542 5.88      Desde 2,632,712 hasta   2,688,771   4.29

Desde 1,059,543 hasta 1,081,567 5.85      Desde 2,688,772 hasta   2,727,257   4.26

Desde 1,081,568 hasta 1,135,449 5.82      Desde 2,727,258 hasta   2,757,576   4.23

Desde 1,135,450 hasta 1,135,915 5.79      Desde 2,757,577 hasta   2,758,679   4.20

Desde 1,135,916 hasta 1,192,845 5.76      Desde 2,758,680 hasta   2,811,854   4.17

Desde 1,192,846 hasta 1,223,398 5.73      Desde 2,811,855 hasta   2,870,832   4.14

Desde 1,223,399 hasta 1,237,255 5.70      Desde 2,870,833 hasta   2,882,184   4.11

Desde 1,237,256 hasta 1,245,845 5.67      Desde 2,882,185 hasta   2,974,770   4.08

Desde 1,245,846 hasta 1,250,722 5.64      Desde 2,974,771 hasta   3,022,647   4.05

Desde 1,250,723 hasta 1,264,348 5.61      Desde 3,022,648 hasta   3,030,923   4.02

Desde 1,264,349 hasta 1,289,945 5.58      Desde 3,030,924 hasta   3,126,904   3.99

Desde 1,289,946 hasta 1,320,233 5.54      Desde 3,126,905 hasta   3,178,970   3.96

Desde 1,320,234 hasta 1,345,530 5.51      Desde 3,178,971 hasta   3,206,533   3.93

Desde 1,345,531 hasta 1,352,172 5.48      Desde 3,206,534 hasta   3,371,711   3.90

Desde 1,352,173 hasta 1,386,033 5.45      Desde 3,371,712 hasta   3,460,703   3.87

Desde 1,386,034 hasta 1,388,279 5.42      Desde 3,460,704 hasta   3,491,454   3.84

Desde 1,388,280 hasta 1,430,115 5.39      Desde 3,491,455 hasta   3,686,839   3.81

Desde 1,430,116 hasta 1,464,725 5.36      Desde 3,686,840 hasta   3,714,119   3.78

Desde 1,464,726 hasta 1,534,102 5.33      Desde 3,714,120 hasta   3,765,950   3.75

Desde 1,534,103 hasta 1,551,384 5.30      Desde 3,765,951 hasta   3,767,529   3.72

Desde 1,551,385 hasta 1,554,144 5.27      Desde 3,767,530 hasta   4,141,302   3.69

Desde 1,554,145 hasta 1,568,711 5.24      Desde 4,141,303 hasta   4,172,597   3.66

Desde 1,568,712 hasta 1,601,985 5.21      Desde 4,172,598 hasta   4,579,392   3.63

Desde 1,601,986 hasta 1,632,929 5.18      Desde 4,579,393 hasta   4,586,915   3.60

Desde 1,632,930 hasta 1,643,860 5.15      Desde 4,586,916 hasta   4,951,937   3.57

Desde 1,643,861 hasta 1,654,687 5.12      Desde 4,951,938 hasta   4,976,866   3.54

Desde 1,654,688 hasta 1,665,264 5.09      Desde 4,976,867 hasta   5,966,946   3.51

Desde 1,665,265 hasta 1,709,781 5.06      Desde 5,966,947 en adelante         

Desde 1,709,782 hasta 1,750,380 5.02                             

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTÍCULO 8o. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.

ARTÍCULO 9o. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

ARTÍCULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 684 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2003.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

SABAS PRETELT DE LA VEGA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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