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DECRETO 1759 DE 1919

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 16.886 de 17 de septiembre de 1919

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 6 del Decreto 1847 de 1924>

por el cual se reglamenta la introducción de explosivos y de elementos para cacería y defensa individual.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Declárase en vigencia el siguiente Decreto:

"Decreto número 98 de 1913 (febrero 4), por el cual se dictan varias disposiciones sobre introducción de armas de cacería y otros elementos.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, decreta:

ARTÍCULO 1o. Para importar al país explosivos para minas y sus accesorios, pólvoras revólveres y pistolas comunes y sus cápsulas, escopetas de pistón y cápsulas y sus cartuchos, fulminantes, munición y demás elementos de cacería y de salón, que no estén comprendidos en el artículo 2o. de la Ley 36 de 1886, se necesita previa solicitud de licencia y el otorgamiento de una fianza.

ARTÍCULO 2o. La solicitud a que se hace mención en el artículo anterior se dirigirá, en papel sellado, al Director del Material de Guerra, si el interesado residiere en la capital de la República, o a la primera autoridad civil del lugar respectivo, indicando el número o cantidad y clase de los elementos, y el nombre de la persona que puede servir de fiador con el objeto de garantizar el buen uso de ellos permitidos por las leyes, bajo la sanción, caso de contravenir a ésto, de una multa que se fijará en la diligencia que se extienda y el máximun de la cual será de mil pesos ($ 1,000) oro, adhiriéndole las estampillas que le correspondan según la cuantía de la fianza, de conformidad con lo que sobre el particular establece el Decreto número 909 de 1906.

PARÁGRAFO. Estas multas, llegado el caso, las hará efectivas administrativamente el Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 3o. Una vez otorgada la fianza, la autoridad ante la cual se haya prestado comunicará por telégrafo la orden de entrega de los elementos al respectivo Administrador de Aduana o empleado correspondiente y remitirá original la solicitud y la diligencia de fianza a la Dirección de Material de Guerra, por el correo siguiente al día del otorgamiento.

ARTÍCULO 4o. El Administrador de Aduana o empleado a quien se comunicare la orden de entrega ya mencionada, enviará original el telegrama a la Dirección del Material de Guerra, para su confrontación y archivo.

ARTÍCULO 5o. Quedan reformadas las disposiciones dictadas sobre la materia, contenidas en Decretos o Resoluciones expedidos con anterioridad al presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de febrero de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Guerra,

José Manuel ARANGO."

ARTÍCULO 2o. Decláranse incluidas las cápsulas para revólver de calibre 44, y todas aquellas similares que sean adaptables a rifles y carabinas, entre los elementos de prohibida introducción de que trata el numeral 175 de la agrupación séptima de la Ley 117 de 1913, sobre Tarifa de Aduanas. Las cápsulas de esas clases que se importaren serán detenidas por los respectivos Administradores de Aduana, quienes darán aviso a la Dirección del Material de Guerra de los elementos detenidos, a fin de resolver lo conveniente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 3o. Derógase el artículo 3o. del Decreto número 1015, de 10 de junio de 1916, así como todas las disposiciones ejecutivas contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de septiembre de 1919.

MARCO FIDEL SUÁREZ

El Ministro de Gobierno,

MARCELINO ARANGO

El Ministro de Hacienda,

POMPONIO GUZMÁN

El Ministro de Guerra,

JORGE ROA.

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