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DECRETO 1832 DE 1940

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 24.483 de 7 de octubre de 1940

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se reglamenta la construcción, almacenamiento y Administración de los depósitos para explosivos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Toda entidad oficial o particular que importe al país para uso y comercio, o que adquiera dentro del país para los mismos fines, dinamitas, pólvoras u otros altos explosivos y sus accesorios para aplicación, tales como mechas, fulminantes o estopines, deberá tener depósitos adecuados para su almacenamiento, los que deben llenar las formalidades que prescriben los artículos siguientes.

ARTÍCULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1021 de 1941>

ARTÍCULO 3o. Tanto el lugar en donde se proyecte la construcción de un depósito, como los planos para su edificación, deben someterse previamente a la aprobación del Ministerio de Guerra, Dirección General de los Servicios, Servicio de Material de Guerra.

ARTÍCULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 1 del Decreto 1021 de 1941>

ARTÍCULO 5o. Todo depósito para el almacenamiento de explosivos deberá matricularse en el curso del mes de enero de cada año, en la Dirección General de los Servicios – Servicio de Material de Guerra- entidad que expedirá en papel sellado el certificado de matrícula, en el cual hará constatar el nombre del propietario, la capacidad máxima que en él pueda almacenarse y el sitio de ubicación. Esta matricula deberá mantenerse en un lugar visible del depósito, y será presentada a los autoridades cuantas veces éstas lo soliciten.

ARTÍCULO 6o. Todo depósito para almacenamiento de explosivos o sus accesorios, deberá llevar debidamente registrados por el Ministerio de Guerra, los libros necesarios, en que se dejen las constancias respectivas de los movimientos diarios de entrada o salida que en él ocurran. Una copia de tales libros debe remitirse el 1o. de cada mes al Servicio de Material de Guerra.

Además de los libros, se mantendrán en lugares visibles, tablillas en las cuales esté anotada la existencia diaria.

ARTÍCULO 7o. El propietario o administrador de un depósito para almacenamiento de explosivos, queda en la obligación de hacerlo visitar el día 1o. de cada mes, por la primera autoridad militar del lugar o por la persona que ésta designe. En los lugares en donde no exista guarnición militar, esta visita debe practicarla el Alcalde Municipal.

De esta diligencia se levantara un acta, inventariando detalladamente las existencias que allí se encuentren almacenadas ese día, y el acta será firmada por la autoridad que practique la visita y por el dueño o administrador del depósito. El original debe remitirse al Ministerio de Guerra, juntamente con la relación de que trata el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Las visitas de los depósitos para el almacenamiento de explosivos ubicarlos en Bogotá, serán efectuadas por el Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Guerra no podrá conceder a entidad oficial o particular, permiso para la importación de explosivos, mientras el importador no esté provisto del depósito, debidamente matriculado, que prescribe el presente Decreto.

ARTÍCULO 9o. Queda terminantemente prohibido hacer traslados de explosivos entre los distintos depósitos o comerciantes, sin antes haber obtenido el permiso que para tal fin concederá el Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 10. Cuando haya necesidad de emplear luz en los polvorines, únicamente se podrán usar linternas eléctricas de pilas secas. Queda absolutamente prohibido introducir a los polvorines cualquiera otra clase de aparatos de iluminación.

ARTÍCULO 11. Únicamente podrán ejercer el cargo de administradores de depósitos de explosivos, personas que comprueben ser expertas en el manejo de ellos, y ser reservistas militares, recomendados por el Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 12. Además de las visitas reglamentarias prescritas en el artículo 7o. del presente Decreto, las autoridades políticas o militares podrán practicar visitas a los depósitos cuantas veces lo juzguen conveniente.

ARTÍCULO 13. En caso de que ocurra algún siniestro o explosión de un depósito de explosivos, el dueño de éste pagará todas las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo el caso que se compruebe plenamente que manos criminales causaron el accidente.

ARTÍCULO 14. Sesenta (60) días después de la vigencia del presente Decreto, las autoridades políticas y militares del país procederán a sellar y clausurar definitivamente todos los depósitos existentes, en los que se almacenen explosivos y que no estén provistos del certificado de matrícula, de que trata el artículo 5o. del presente Decreto.

ARTÍCULO 15. Cualquier violación al presente Decreto será castigada de acuerdo con lo prescrito por los artículos 1o. y 6o. del Decreto número 1308 de 1940.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de septiembre de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Gobierno,

JORGE GARTNER

El Ministro de Guerra,

JOSÉ JOAQUÍN CASTRO M.

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