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DECRETO 98 DE 1913

(febrero 4)

Diario Oficial No. 14.827 de 24 de febrero de 1913

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado. Ver Resúmen de Notas de Vigencia>

Por el cual se dictan varias disposiciones sobre introducción de armas de cacería y otros elementos.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Para importar al país explosivos para minas y sus accesorios, pólvoras, revólveres y pistolas comunes y sus cápsulas, escopetas de pistón y cápsula y sus cartuchos, fulminantes, munición y demás elementos de cacería y de salón, que no están comprendidos en el artículo 2º de la Ley 36 de 1886, se necesita previa solicitud de licencia, y el otorgamiento de una fianza.

ARTÍCULO 2o. La solicitud a que se hace mención en el artículo anterior, se dirigirá, en papel sellado, al Director del Material de Guerra, si el interesado residiere en la capital de la República o a la primera autoridad civil del lugar respectivo, indicando el número o cantidad y clase de los elementos, y el nombre de la persona que pueda servir como fiador, con el objeto de garantizar el buen uso de ellos, permitido por las leyes, bajo la sanción caso de contravenir a esto, de una multa que se fijará en la diligencia que se extienda, y el máximum de la cual será de mil pesos ($1,000) oro, adhiriéndole las estampillas que le correspondan, según la cuantía de la fianza, de conformidad con lo que sobre el particular establece el Decreto número 909 de 1906.

PARÁGRAFO. Estas multas, llegado el caso, las hará efectivas administrativamente el Ministerio de Guerra.

ARTÍCULO 3o. Una vez otorgada la fianza, la autoridad ante la cual se haya prestado, comunicará por telégrafo la orden de entrega de los elementos al respectivo Administrador de Aduana o empleado correspondiente, y remitirá original la solicitud y la diligencia de fianza a la Dirección del Material de Guerra, por el correo siguiente al día del otorgamiento.

ARTÍCULO 4o. El Administrador de Aduana o empleado a quien se comunicare la orden de entrega ya mencionada, enviará original el telegrama a la Dirección del Material de Guerra, para su confrontación y archivo.

ARTÍCULO 5o. Quedan reformadas las disposiciones dictadas sobre la materia, contenidas en Decretos o Resoluciones expedidos con anterioridad al presente.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 4 de febrero de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Guerra,

JOSE MANUEL ARANGO.

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