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DECRETO 1486 DE 2001

(julio 19)

Diario Oficial No. 44.496, de 24 de julio de 2001

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 2743 de 2001>

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª  de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto;

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos;

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ARTÍCULO 2o. A partir del 1o de enero de 2001, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA:

Grado Directivo      Asesor     Ejecutivo    Profesional    Técnico      Adminis-   Operativo

                                                                                                             trativo     

1     2.257.541    1.701.737    1.999.767    1.377.448     1.014.041    794.788    690.257

2     2.483.296    1.764.210    1.199.744    1.384.258     1.049.532    824.196    714.416

3    2.707.236     1.826.682    2.419.719    1.431.069     1.075.669    853.601   738.574

4    2.797.657     1.889.154    2.637.925    1.477.879     1.110.857    883.008   762.735

5    2.962.304     1.951.627    2.901.717    1.524.690     1.146.042    912.417   786.894

Grado Directivo     Asesor      Ejecutivo     Profesional    Técnico      Adminis-   Operativo

                                                                                                            trativo     

6    3.077.423    2.014.099                        1.543.930     1.181.227     941.823   804.119

7    3.258.534    2.076.573                        1.589.920     1.216.412     971.230   828.071

8    3.385.164    2.139.044                        1.635.910     1.251.598  1.000.638   852.025

9    3.584.387    2.201.517                        1.681.898     1.286.782  1.030.046   875.978

10  5.124.788    2.303.707                        1.727.900     1.310.471  1.050.318   900.981

11  5.637.268

ARTÍCULO 3o. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2o del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.

PARÁGRAFO. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesio nal.

ARTÍCULO 4o. A partir del 1o de enero de 2001, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente:

Instructor

Grado    Asignación Básica      Grado      Asignación Básica

  01                1.050.791            11               1.447.809

  02                1.083.610            12               1.489.322

  03                1.125.487            13              1.530.836

  04               1.167.366            14               1.544.764

  05               1.209.243            15               1.585.548

  06               1.251.120            16              1.626.334

  07               1.292.998            17              1.667.119

  08               1.323.267            18              1.707.904

  09               1.364.781            19             1.748.689

  10               1.406.295            20             1.798.474

ARTÍCULO 5o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o del presente decreto.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

ARTÍCULO 6o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo. un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo. o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación.

ARTÍCULO 7o. En ningún cas o la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.

ARTÍCULO 8o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de setecientos dos mil doscientos ochenta y cinco pesos ($702.285) M/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.

ARTÍCULO 9o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.

ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto. en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varías entidades.

ARTÍCULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 2746 de 2000 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2001.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN MANUEL SANTOS.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

ANGELINO GARZÓN.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

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