DECRETO 2746 DE 2000
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 44272, del 27 de diciembre de 2000
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1486 de 2001>
Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas
en la Ley 4a. de 1992, y de conformidad con lo
resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional
mediante sentencia C-1433/2000 del 23 de octubre de 2000,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos administrativos e instructores que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 2000, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:
Grado Directivo Asesor Ejecutivo Profesional Técnico Adminis- Operativo
trativo
1 2,202,479 1,660,231 1,950,992 1,304,827 989,308 775,402 673,421
2 2,422,727 1,721,180 2,146,091 1,350,495 1,023,933 804,093 696,991
3 2,641,205 1,782,128 2,360,701 1,396,164 1,049,433 832,781 720,560
4 2,729,421 1,843,077 2,573,585 1,441,833 1,083,762 861,471 744,131
5 2,890,052 1,904,026 2,830,943 1,487,502 1,118,089 890,162 767,701
6 3,002,363 1,964,974 1,506,273 1,152,416 918,851 784,506
7 3,179,057 2,025,924 1,551,141 1,186,743 947,541 807,874
8 3,302,599 2,086,872 1,596,009 1,221,071 976,232 831,243
9 3,496,962 2,147,821 1,640,876 1,255,397 1,004,922 854,612
10 4,999,793 2,247,519 1,685,756 1,278,508 1,024,700 879,005
11 5,499,773
ARTICULO 3o. Para las escalas de los niveles que trata el artículo 2o. del presente decreto, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
PARAGRAFO. Los empleos de médico u odontólogo de medio tiempo, recibirán una remuneración equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del grado que le corresponda en la escala salarial establecida para el nivel profesional.
ARTICULO 4o. A partir del 1o. de enero de 2000, la escala de asignación básica para los diferentes grados del empleo de Instructor, será la siguiente:
INSTRUCTOR
GRADO ASIGNACION
BASICA
01 1,025,161
02 1,057,180
03 1,098,036
04 1,138,893
05 1,179,749
06 1,220,604
07 1,261,461
08 1,290,992
09 1,331,493
10 1,371,995
11 1,412,496
12 1,452,997
13 1,493,498
14 1,507,086
15 1,546,876
16 1,586,667
17 1,626,457
18 1,666,247
19 1,706,038
20 1,745,828
ARTICULO 5o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o. del presente decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 6o. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
ARTICULO 7o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
ARTICULO 8o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de seiscientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y seis pesos ($685,156) m/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 9o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 55 de 1999 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2000.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN MANUEL SANTOS.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
ANGELINO GARZÓN.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.




