DECRETO 1054 DE 1938
(junio 11)
Diario Oficial No 23.830, de 20 de julio de 1938
MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1919 de 2002>
por el cual se reglamenta el artículo 2o. de la Ley 72 de 1931 sobre vacaciones
remuneradas de los trabajadores del servicio oficial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO. Todo trabajador, sea empleado u obrero de las oficinas, establecimientos o empresas oficiales, que durante un año continuo hubiere prestado sus servicios, tendrá derecho a quince días hábiles y consecutivos de vacaciones remuneradas.
ARTÍCULO SEGUNDO. No se considera interrumpido el servicio, para el efecto de las vacaciones, en los casos de cesación transitoria del trabajo por suspensión del establecimiento o empresa, por enfermedad del trabajador, cumplimiento por parte de éste de funciones públicas de forzosa aceptación u otra causa semejante, siempre que esa suspensión no sea mayor de quince días.
ARTÍCULO TERCERO. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 484 de 1944.>
ARTÍCULO CUARTO. Para los efectos del artículo anterior, los trabajadores interesados en acumular las vacaciones que se consideren comprendidos por esa disposición, deberán hacerlo saber cada año al superior respectivo, quien resolverá oportunamente dejando la correspondiente constancia.
ARTÍCULO QUINTO. El derecho a las vacaciones se adquiere al cumplirse el año de servicio y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, por el superior respectivo, a la mayor brevedad posible, durante el año siguiente a la fecha en que se causa el derecho, salvo los casos de acumulación antes previstos, de acuerdo con la organización de los trabajos y sin perjudicar el normal funcionamiento de la entidad respectiva.
La violación por parte del superior respectivo de lo dispuesto en este artículo le hace incurrir en multa de $ 50.00 a $ 500.00.
ARTÍCULO SEXTO. Los trabajadores a quienes, sin estar comprendidos por los ordinales a) y b) del artículo 3o. se les niegue o se les aplace el disfrute de sus vacaciones durante más de un año a partir del día en que hubieren completado el año de servicio exigido por la ley, deberán presentar el denuncio correspondiente al Departamento Nacional del Trabajo. Los infractores de esta disposición incurrirán en la multa del artículo anterior.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La remuneración de las vacaciones será la que esté devengando el trabajador en el momento en que le corresponda cada año el asueto legal y le será pagada en la fecha en que comience a disfrutarlas.
ARTÍCULO OCTAVO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 484 de 1944. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá prescindirse de las vacaciones mediante pago de sueldos o indemnización, cualquiera que sea su cuantía.
Cuando el trabajador quede definitivamente fuera del servicio antes de disfrutar de las vacaciones causadas, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas.
ARTÍCULO NOVENO. <Inciso 1o. modificado por el artículo 4 del Decreto 484 de 1944. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia
En los casos enunciados por los ordinales a) y b) del artículo 3o. de este Decreto, el tiempo de la prescripción se cuenta desde la fecha en que el trabajador completa cuatro años de servicio sin haber disfrutado de las vacaciones legales.
ARTÍCULO DÉCIMO. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes para casos especiales.
ARTÍCULO UNDÉCIMO. Este Decreto regirá treinta días después de su expedición.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá, a 11 de junio de 1938.
ALFONSO LÓPEZ
El Ministro de Industrias y Trabajo,
GONZALO RESTREPO.




