DECRETO 484 DE 1944
(marzo 2)
Diario oficial No 25.490, de 8 de marzo de 1944
MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 1919 de 2002>
Por el cual se reglamenta la Ley sobre vacaciones de los trabajadores públicos
EL PRIMER DESIGNADO, ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el fin social de las vacaciones anuales concedidas a los trabajadores públicos por el artículo 2o. de la Ley 72 de 1931, es proporcionarles un descanso reparador de la fuerza de trabajo para beneficio de los mismos trabajadores y de la colectividad en general;
Que un considerable número de empleados públicos se abstiene de hacer uso oportuno de este derecho, prefiriendo acumularlas;
Que el reconocimiento que ha venido haciéndose de vacaciones acumuladas, fuera de los casos previstos por los artículos 3o. y 4o. del Decreto 1054 de 1938, contaría el fin social de la institución, y además, entorpece la marcha del servicio público;
Que es todavía más contrario al fin social de la institución prescindir de las vacaciones para luego compensarlas mediante el pago de los correspondientes sueldos.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Desde la vigencia del presente Decreto, todos los trabajadores públicos (empleados y obreros), que no se encuentren en los casos previstos por el numeral a) del artículo 3o. del Decreto 1054 de 1938, están obligados a usar el derecho de vacaciones inmediatamente que cumplan el año de servicio continuo que da nacimiento a esa prestación.
ARTÍCULO 2o. Todas las entidades públicas están obligadas a señalar en los primeros días de cada año, por medio de resolución que e pondrá en conocimiento directo de los respectivos trabajadores, la fecha de las vacaciones de cada uno en el año.
ARTÍCULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 3 del Decreto 2939 de 1944>.
ARTÍCULO 4o. El artículo 8o. del Decreto 1054 de 1938, quedará así:
"No podrá prescindirse de las vacaciones mediante pago de sueldos o indemnización, cualquiera que sea su cuantía.
"Cuando el trabajador quede definitivamente fuera del servicio antes de disfrutar de las vacaciones causadas, tiene derecho al pago de la remuneración correspondiente a ellas".
ARTÍCULO 5o. El inciso 1o. del artículo 9o. del Decreto 1054 de 1938, quedará así:
"El derecho a las vacaciones se extingue como el salario por prescripción de cuatro años, con sujeción a las disposiciones legales sobre la materia".
ARTÍCULO 6o. Las vacaciones que estuvieren pendientes al entrar en vigencia el presente Decreto, serán decretadas por la autoridad respectiva, en el curso del presente año, en forma que no perjudique el servicio y hasta completar la totalidad de ellas.
ARTÍCULO 7o. Derógase el artículo 3o. del Decreto 1054 de 1938.
ARTÍCULO 8o. En los términos del presente Decreto, queda modificado el Decreto 1054, de 11 de junio de 1938.
ARTÍCULO 9o. Este Decreto regirá desde su publicación en el Diario oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
Dado en Bogotá a 2 de marzo de 1944.
DARÍO ECHANDÍA
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,
JORGE ELIÉCER GAITÁN




