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DECRETO 624 DE 2008

(febrero 29)

Diario Oficial No. 46.921 de 4 de marzo de 2008

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009>

Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto-ley 1278 de 2002,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 714 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente:

TítuloGrado EscalafónNivel SalarialAsignación básica mensual
Normalista Superior o 1A 804.993
Tecnólogo en EducaciónB1.058.216
 C1.420.328
 D1.760.746
Licenciado o Profesional no 2Sin especializaciónCon especialización
LicenciadoA1.013.1321.101.206
 B1.421.4281.510.735
 C1.660.2082.000.190
 D1.983.9482.367.092
Profesional no Licenciado con 3A1.572.8102.008.182
Maestría o con DoctoradoB1.910.0652.424.227
 C2.532.8973.401.247
 D2.934.8793.904.519

PARÁGRAFO 1o. El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

PARÁGRAFO 2o. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto-ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.

ARTÍCULO 2o. ASIGNACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS DOCENTES. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> A partir del 1o de enero de 2008, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

a) Rector de escuela normal superior, el 35%;

b) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%;

c) Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%;

d) Rector de institución educativa que tenga sólo el nivel de educación media completo, el 30%,

e) Coordinador de institución educativa, el 20%;

f) Director de centro educativo rural, el 10%.

ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR NÚMERO DE JORNADAS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2o del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;

b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;

c) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;

d) Rector de institución educativa que ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.

PARÁGRAFO. <Parágrafo suprimido por el artículo 1 del Decreto 1407 de 2008>

ARTÍCULO 4o. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> El rector que durante el año 2008 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

El director rural que durante el año 2008 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías muy inferior, inferior, bajo, medio y alto en la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mejorar en esta clasificación con relación al año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en la categoría superior y muy superior de la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con el reporte que efectúe el Icfes. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual del establecimiento educativo no podrá ser superior al 3%.

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo.

ARTÍCULO 5o. CONDICIONES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> El reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo señalado en el presente decreto;

b) <Literal modificado por el artículo 1 del Decreto 1407 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el reconocimiento y pago del porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial certificada.

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio;

d) La sola asignación de funciones o encargo sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del cargo no las devengue;

e) En ningún caso la autoridad nominadora podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.

ARTÍCULO 6o. AUXILIO DE TRANSPORTE. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> El docente y el directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el respectivo mes.

ARTÍCULO 7o. PRIMA DE ALIMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> A partir del 1o de enero de 2008, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de treinta y siete mil quinientos treinta y tres pesos ($37.533) moneda corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón ciento cuarenta y tres mil doscientos veinticinco pesos ($1.143.225) moneda corriente, y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad respectiva preste el servicio.

ARTÍCULO 8o. SERVICIO POR HORA EXTRA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> El servicio por hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director rural del respectivo establecimiento educativo, a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador, por encima de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes. Para los docentes solamente procederá cuando estas no puedan ser asumidas por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria y para el directivo docente-coordinador, para la atención de funciones propias de su cargo. Para estos últimos, el servicio por hora extra no procederá para atender asignación académica. No procede la asignación y reconocimiento de horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose de jornada nocturna.

Para asignar horas extras, el rector o director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no pueden asignar horas extras.

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.

ARTÍCULO 9o. VALOR HORA EXTRA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 714 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2008 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:

TítuloGrado
Escalafón
Nivel
Salarial
Valor Hora Extra
Normalista Superior o 1A5.031
Tecnólogo en EducaciónB6.834
 C7.398
 D9.171
Licenciado o Profesional no 2Sin especializaciónCon especialización
LicenciadoA 6.754 6.883
 B 7.403 7.869
 C 8.64710.418
 D10.33412.329
Licenciado o Profesional no 3MaestríaDoctorado
Licenciado con Maestría o con A 8.19210.460
DoctoradoB 9.94912.627
 C13.19317.715
 D15.28620.337

ARTÍCULO 10. PAGO DE HORAS EXTRAS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> El reconocimiento y pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente-coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.

Para efectos del pago, el rector o el director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.

ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN DE CONTRATACIÓN DE DOCENTES. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1528 de 2002, está prohibida a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de docentes y directivos docentes.

ARTÍCULO 12. PROHIBICIÓN DE MODIFICAR O ADICIONAR LAS ASIGNACIONES SALARIALES. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos docentes al servicio del estado.

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTÍCULO 13. PROHIBICIÓN DE DESEMPEÑAR MÁS DE UN EMPLEO PÚBLICO Y PERCIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

ARTÍCULO 14. PROHIBICIÓN DE PERCIBIR ASIGNACIONES CON CARGO A FONDOS DE SERVICIOS EDUCATIVOS U OTROS RUBROS O CUENTAS. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> Ningún docente o directivo docente podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 15 del Decreto 702 de 2009> El presente decreto rige a partir de su publicación, deroga el Decreto 634 de 2007 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2008.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de febrero de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

La Ministra de Educación Nacional,

CECILIA MARÍA VÉLEZ WHITE.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

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