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DECRETO 0603 DE 2026

(junio 13)

Diario Oficial No. 53.522 de 14 de junio de 2026

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Por el cual se establece un Mecanismo de Monitoreo y Verificación y se suspenden, de manera temporal y focalizada, operaciones militares ofensivas y especiales de policía, en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz con la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano para facilitar el desplazamiento de sus integrantes hacia la Zona de Ubicación Temporal, establecida mediante Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 22, 188 y 189 de la Constitución Política, la Ley 2272 de 2022 que prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006, Ley 1421 de 2010, Ley 1738 de 2014, la Ley 1941 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política dispone como uno de los fines esenciales del Estado asegurar la convivencia pacífica, y conforme al artículo 22 superior la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.

Que el artículo 113 de la Constitución Política señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Que, según el artículo 188 de la Constitución Política, el presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

Que, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al presidente de la República dirigir la Fuerza Pública en calidad de comandante supremo de las Fuerzas Armadas y tiene la función de conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando fuera turbado.

Que el artículo 217 de la Constitución Política señala que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Que el artículo 218 de la Constitución Política indica que la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

Que, mediante la Ley 171 de 1994, el Congreso de la República aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-225 de 1995.

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997 dispone que le corresponde exclusivamente al presidente de la República la dirección de todo proceso de paz como responsable de la preservación del orden público en toda la Nación.

Que el artículo 1o de la Ley 2272 de 2022 señala que la política de paz es una política de Estado y, a su turno, el artículo 2o dispone que esta será: "prioritaria y transversal en los asuntos de Estado, participativa, amplia, incluyente e integral, tanto en lo referente a la implementación de acuerdos, como con relación a procesos de negociación, diálogo y sometimiento a la justicia. Los instrumentos de la paz total tendrán como finalidad prevalente el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; estándares que eviten la impunidad y garanticen en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación".

Que el artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 2272 de 2022, establece que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, siguiendo los lineamientos del presidente de la República, podrán: "(…) realizar todos los actos tendientes a entablar y adelantar diálogos, así como negociaciones y lograr acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los Derechos Humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. (…)".

Que el parágrafo 3 del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5o de la Ley 2272 de 2022, indica que: "El Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un estado avanzado del proceso de paz (…) su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura, incluidas las órdenes de captura con fines de extradición, contra estos y los demás miembros del grupo armado organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso (…) En esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del proceso de paz, o lo que se defina en los acercamientos o conversaciones para el sometimiento a la justicia de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto, el Gobierno al establecer las zonas podrá: 1. Precisar la delimitación geográfica de las mismas. 2. Establecer el rol de las instancias nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley o de las estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto. 3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas. 4. Utilizar, además de zonas de ubicación temporal, otras modalidades de reincorporación a la vida civil, para efectos de poner fin al conflicto armado. Estas zonas no serán zonas de despeje."  

Que el parágrafo 4 del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo  5o de la Ley 2272 de 2022, dispone que el presidente de la República, mediante orden  expresa y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades  de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se desconozcan los  derechos y libertades de la ciudadanía.

Que el parágrafo 5 del artículo 8o de la Ley 418 de 1997 señala que: "Cuando se trate  de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de  miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará  mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por  dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad", lista que fue recibida y  aceptada por el Consejero Comisionado de Paz de buena fe, mediante acto administrativo,  de conformidad con el principio de confianza legítima, como base de cualquier acuerdo de  paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes, como la plena identificación de  los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley.

Que el parágrafo 6 del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo  5o de la Ley 2272 de 2022, dispone que las partes en la mesa de diálogos de paz podrán  acordar la realización de acuerdos parciales, cuando lo estimen conveniente, los que  deberán ser cumplidos de buena fe. Así mismo, señala que: "las disposiciones de carácter  humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito  proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no  participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto  en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes  para las partes".

Que el parágrafo 8 del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo  5o de la Ley 2272 de 2022, señala que le corresponde exclusivamente al presidente de la  República la dirección de los acercamientos, conversaciones, negociaciones y diálogos  tendientes a facilitar el desarme y la desmovilización de los grupos armados organizados al  margen de la ley, como responsable de la preservación y mantenimiento del orden público  en toda la Nación.

Que el parágrafo 9 del artículo 8o de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5o  de la Ley 2272 de 2022, determina que: "(…) para acceder a cualquier tipo de incentivos  y/o beneficios políticos, legales y socioeconómicos contemplados en dichos acuerdos  se deberá exigir, como mínimo, el desarme, la desmovilización, la colaboración con la  justicia, y la demostración de la voluntad real de reincorporación a la vida civil."  

Que el artículo 19 de la Ley 2272 de 2022 prorroga el artículo 3o de la Ley 1738 de  2014, que a su vez modificó el artículo 12 de la Ley 418 de 1997, estableciendo que "las  personas que participen en los acercamientos, diálogos o negociaciones, así como en  la celebración de los acuerdos a que se refiere el presente capítulo con autorización del Gobierno nacional, no incurrirán en responsabilidad penal, ni disciplinaria por razón de  su intervención en los mismos".

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-579 de 2013 afirmó que: "(…) el principio  de dignidad humana y el derecho a la paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra,  sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. En  este sentido, se ha reconocido que, en relación con los conflictos armados, el primer deber  del Estado es prevenir su advenimiento, para lo cual debe establecer mecanismos que  permitan que los diversos conflictos sociales tengan espacios sociales e institucionales  para su pacífica resolución".

Que el presidente de la República, mediante la Resolución número 064 del 28 de febrero  de 2024, autorizó la instalación de una Mesa de Diálogos de Paz entre los representantes  autorizados por el Gobierno nacional y los entonces miembros representantes de la  autodenominada Segunda Marquetalia.

Que, de conformidad con lo acordado en las reuniones extraordinarias del 25 y 26 de  noviembre de 2024 y la Resolución número 202 del 9 de julio de 2025, las organizaciones  que permanecen en la mesa de diálogos son la Coordinadora Guerrillera del Pacífico  (CGP) y los Comandos de la Frontera - Ejército Bolivariano (CDF-EB), quienes ahora se  autodenominan Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), y manifestaron su  intención de continuar a partir de los acuerdos alcanzados en junio de 2024, derivados del  primer ciclo de diálogos, los cuales suscribieron en calidad de miembros representantes de  la entonces Segunda Marquetalia.

Que la Mesa de Diálogos de Paz ha desarrollado una agenda de transformación  territorial, con participación de las autoridades territoriales, así como con comunidades  de los departamentos de Nariño y Putumayo, que se ve reflejada en el compromiso de  acompañar el proceso de sustitución voluntaria de 30.000 hectáreas de cultivos de uso  ilícito en estos departamentos.

Que, el 25 de mayo de 2025 se suscribió el Acuerdo número 10 entre el Gobierno  nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) que contiene, entre  otros, como compromiso la "[puesta] en marcha [de] una Zona para la Capacitación  Integral y Ubicación Temporal que iniciará en el área rural del municipio de Roberto  Payán, Nariño, y en áreas por definir en el departamento de Putumayo, y gradualmente en  otras áreas de presencia de la CNEB en el marco de lo establecido en la Ley 2272 de 2022  (Ley de Paz Total); allí se generarán áreas de transformación territorial, concurrirán, se  capacitarán y ubicarán temporalmente 120 integrantes del grupo, 60 en Nariño y 60 en  Putumayo."  

Que mediante Acuerdo número 14 del 5 de diciembre de 2025, suscrito entre el  Gobierno nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB) en el corregimiento de Llorente, municipio de Tumaco, departamento de Nariño, se acordó el  inicio de forma gradual y progresiva de una Zona de Ubicación Temporal denominada  Zona para la Capacitación Integral y de Ubicación Temporal (ZUT-ZOCIUT) en el área  rural del municipio de Valle del Guamuez, departamento del Putumayo, y se definieron los  aspectos mínimos que se requieren para su constitución y funcionamiento.

Que mediante el Protocolo número 8 "Protocolo para la coordinación de rutas de  desplazamiento y movimientos en y hacia las Zonas de Capacitación Integral y Ubicación  Temporal" del 12 de diciembre de 2025, suscrito entre el Gobierno nacional y la  Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB), se definieron los procedimientos  para el desplazamiento de los integrantes del referido grupo armado organizado al margen  de la ley hacia la ZUT/ZOCIUT.

Que, mediante Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026, el presidente de  la República autorizó una Zona de Ubicación Temporal denominada "Zona para la  Capacitación Integral y Ubicación Temporal de Valle del Guamuez (ZUT-ZOCIUT)",  ubicada en el área rural de ese municipio del departamento de Putumayo, con el "objetivo  de adelantar el proceso de tránsito a la vida civil de sus integrantes y contribuir en la  terminación del conflicto armado, de forma paralela y articulada con las dinámicas de  transformación territorial derivadas de la efectiva sustitución de economías ilegales por  procesos productivos legales y sostenibles".

Que el literal tercero del artículo 1o de la Resolución número 053 del 25 de febrero de  2026 señala que: "el alistamiento, traslado inicial, puesta en marcha y funcionamiento  de la Zona para la Capacitación Integral y Ubicación Temporal de Valle del Guamuez  (ZUT-ZOCIUT) están definidos en los protocolos acordados en la mesa de diálogos de  paz autorizada mediante la Resolución número 064 del 28 de febrero de 2024, los cuales  orientan su implementación y se constituyen como anexos de la presente resolución. De igual forma, será definida la participación de entidades territoriales, nacionales e  internacionales en la misma".

Que, con base en el acta de cierre del séptimo ciclo de diálogos de paz, concluido el 26  de abril de 2026 en el municipio de Puerto Asís, departamento de Putumayo, la Mesa de  Diálogos de Paz aprobó la hoja de ruta para el inicio del desplazamiento y puesta en marcha  de la ZUT-ZOCIUT de Valle del Guamuez, especificando las fechas, puntos y lugares  de inicio del traslado de integrantes de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano  (CNEB) hacia dicha zona, con el fin de iniciar su proceso gradual y progresivo de tránsito  a la vida civil.

Que, en consideración a lo anterior, resulta necesario adoptar medidas adecuadas y  razonables que respondan a los fines constitucionales de la misión de la Fuerza Pública  y de consecución de la paz nacional, y que en lo particular permitan el inicio del proceso  gradual y progresivo de ubicación en la ZUT-ZOCIUT de Valle del Guamuez.

En virtud de lo expuesto,  

DECRETA:

CAPÍTULO I.

MECANISMO DE MONITOREO Y VERIFICACIÓN.

ARTÍCULO 1o. MECANISMO DE MONITOREO Y VERIFICACIÓN. Establézcase el Mecanismo de  Monitoreo y Verificación (MMV) para la implementación y funcionamiento de la Zona  de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución número 053 del 25 de febrero de  2026, como instancia técnica y de carácter tripartito, integrada por: (i) Gobierno nacional  (Consejería Comisionada de Paz, Fuerzas Militares y Policía Nacional); (ii) Coordinadora  Nacional Ejército Bolivariano (CNEB); y (iii) Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la  Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA).

PARÁGRAFO 1o. En todo momento se deberá garantizar el normal y plena vigencia  del Estado Social de Derecho, de modo que las autoridades continuarán ejerciendo sus  funciones y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, sin ninguna excepción  y en articulación con lo acordado en la mesa de diálogos de paz, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Para el desarrollo de sus funciones, actividades y actuaciones, el  Mecanismo de Monitoreo y Verificación contará con un despliegue a nivel local donde se  ubique la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución número 053 del  25 de febrero de 2026.

PARÁGRAFO 3o. El Mecanismo de Monitoreo y Verificación deberá dar estricto  cumplimiento a los parámetros normativos y operativos establecidos en la Resolución  número 053 del 25 de febrero de 2026, así como lo dispuesto en el Acuerdo número 14  del 5 de diciembre de 2025 y los protocolos suscritos por las delegaciones del Gobierno  nacional y la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano (CNEB). En particular, este  mecanismo sujetará sus actuaciones al Protocolo número 15 denominado "Protocolo de  monitoreo, verificación y resolución de controversias de las Zonas para la Capacitación  Integral y Ubicación Temporal". En ningún caso, podrán interferir, limitar, condicionar o  sustituir las competencias constitucionales y legales de la Fuerza Pública.

PARÁGRAFO 4o. El Ministro de Defensa Nacional designará a los delegados que, en  representación de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, integrarán la Instancia  General de Coordinación y Verificación, las Comisiones de Verificación, la Comisión de Resolución de Controversias y los Equipos Locales de Monitoreo del Mecanismo  de Monitoreo y Verificación, quienes contarán con las garantías necesarias para el  cumplimiento de su misión, en el marco de la ley.

ARTÍCULO 2o. ESTRUCTURA Y COMPOSICIÓN DEL MECANISMO DE MONITOREO Y VERIFICACIÓN. El  Mecanismo de Monitoreo y Verificación constituido contará con una estructura jerárquica  y operativa compuesta por las siguientes instancias:

1. Instancia General de Coordinación y Verificación: es la responsable de realizar  la verificación de controversias, incidentes y hacer seguimiento y monitoreo a la  implementación del Acuerdo número 14 y sus Protocolos para la constitución y  funcionamiento de la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución  número 053 del 25 de febrero de 2026.

2. Equipo Local de Monitoreo: se establecerá un equipo local de manera permanente  para la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución número  053 del 25 de febrero de 2026.

3. Comisión de Verificación: instancia que se activará específicamente en caso de  que se reporten incidentes en el terreno relacionados con el cumplimiento de  los acuerdos y protocolos relativos a la Zona de Ubicación Temporal autorizada  mediante Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026.

4. Comisión de Resolución de Controversias: instancia que se activará por decisión  de la Instancia General de Coordinación y Verificación para dirimir desacuerdos,  conforme lo previsto en el Protocolo número 15 denominado "Protocolo de monitoreo,  verificación y resolución de controversias de las Zonas para la Capacitación  Integral y Ubicación Temporal".

La especificación en el ejercicio de las funciones atribuidas a las instancias mencionadas  previamente está definida en el Protocolo número 15 denominado "Protocolo de monitoreo,  verificación y resolución de controversias de las Zonas para la Capacitación Integral y  Ubicación Temporal", el cual orienta la implementación del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las situaciones que no sean resueltas en la Comisión de Resolución de  Controversias activada por la Instancia General de Coordinación y Verificación deberán  ser remitidas a la Mesa de Diálogos de Paz para su resolución.

PARÁGRAFO 2o. La Instancia General de Coordinación y Verificación del Mecanismo  de Monitoreo y Verificación tendrá su sede en el departamento de Putumayo, donde se  establece la zona autorizada mediante Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026. Asimismo, el despliegue operativo del Equipo Local de Monitoreo se realizará en relación  con el sector delimitado para dicha zona.

PARÁGRAFO 3o. La Instancia General de Coordinación y Verificación entregará a la Mesa  de Diálogos de Paz informes mensuales confidenciales de evaluación de la implementación  de la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución número 053 del 25 de  febrero de 2026. La Mesa de Diálogos de Paz empleará esta información, conforme a lo  contemplado en el Acuerdo número 14 del 5 de diciembre de 2025.

ARTÍCULO 3o. DE LA SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL MECANISMO DE MONITOREO Y VERIFICACIÓN. La Unidad Nacional de Protección cumplirá la función de protección del personal que  integra el Mecanismo de Monitoreo y Verificación de que trata el presente decreto, y la  Policía Nacional cumplirá las funciones de seguridad de instalaciones donde se realicen  las sesiones de dicho mecanismo en el marco de sus competencias constitucionales y  legales. Lo anterior, sin perjuicio de la colaboración armónica que puedan prestar las  demás entidades de seguridad del Estado.

ARTÍCULO 4o. EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL Y DISCIPLINARIA. Las actuaciones de los  funcionarios públicos y los miembros de la Fuerza Pública relacionadas con el alistamiento,  traslado inicial, puesta en marcha y funcionamiento de la Zona de Ubicación Temporal  autorizada mediante la Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026, así como del  Mecanismo de Monitoreo y Verificación de que trata el presente decreto, no darán lugar  a responsabilidad penal ni disciplinaria, en virtud de lo establecido en el artículo 12 de  la Ley 418 de 1997. En consecuencia, se entenderá que el presente decreto obra como  autorización expresa y legal del Gobierno nacional para adelantar dichas actuaciones,  siempre y cuando se enmarquen en el estricto cumplimiento de las funciones.

ARTÍCULO 5o. COORDINACIONES CON UNIDADES MILITARES Y DE POLICÍA. Los integrantes de la  Fuerza Pública designados como parte del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de que  trata el presente decreto, serán los encargados de realizar coordinaciones con las unidades  militares y de policía, relacionadas con la Zona de Ubicación Temporal autorizada  mediante la Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026. Lo anterior, según los  lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Defensa Nacional.

ARTÍCULO 6o. COORDINACIONES CON OTRAS AUTORIDADES. La Consejería Comisionada de  Paz realizará las coordinaciones que requieran efectuarse con otras autoridades del orden  nacional, departamental o municipal, relacionadas con la puesta en marcha de la Zona de  Ubicación Temporal autorizada mediante la Resolución número 053 del 25 de febrero  de 2026 y el funcionamiento del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de que trata el  presente decreto.

ARTÍCULO 7o. DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL MECANISMO DE  MONITOREO Y VERIFICACIÓN. El Gobierno nacional, a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz (FONDOPAZ) o de otros fondos que se creen para estos efectos, dispondrá de  los recursos necesarios para la implementación de los compromisos y responsabilidades  derivadas de la implementación del Mecanismo de Monitoreo y Verificación que establece  el presente decreto.

CAPÍTULO II.

SUSPENSIÓN TEMPORAL Y FOCALIZADA DE LAS OPERACIONES MILITARES OFENSIVAS Y ESPECIALES  DE POLICÍA PARA FACILITAR LA UBICACIÓN DE INTEGRANTES DE LA COORDINADORA NACIONAL  EJÉRCITO BOLIVARIANO EN LA ZONA DE UBICACIÓN TEMPORAL AUTORIZADA MEDIANTE  RESOLUCIÓN NÚMERO 053 DEL 25 DE FEBRERO DE 2026.

ARTÍCULO 8o. SUSPENSIÓN TEMPORAL Y FOCALIZADA DE LAS OPERACIONES MILITARES OFENSIVAS  Y ESPECIALES DE POLICÍA. Ordenar la suspensión de las operaciones militares ofensivas y  especiales de policía en contra de los integrantes de la estructura Comandos de Frontera - EB  (CDF-EB) del grupo armado organizado al margen de la ley autodenominado Coordinadora  Nacional Ejército Bolivariano que inician su desplazamiento y preagrupamiento hacia  la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución número 053 del 25 de  febrero de 2026, desde el día 14 de junio de 2026 a las 00:00 horas, hasta el día 19 de junio  de 2026 a las 23:59 horas.

PARÁGRAFO 1o. La suspensión temporal y focalizada de las operaciones militares ofensivas  y especiales de Policía dispuesta en el presente decreto se aplicará exclusivamente en  los lugares y rutas acordados para el desplazamiento, preagrupamiento y llegada hacia  la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución número 053 del 25 de  febrero de 2026 de los integrantes de la estructura Comandos de Frontera - EB (CDF-EB)  pertenecientes a la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano que están incluidos en el  listado reconocido de buena fe por el Consejero Comisionado de Paz mediante Resolución  número 190 del 12 de junio de 2026, la cual cuenta con carácter reservado. Para tal efecto,  el Ministro de Defensa Nacional emitirá los lineamientos necesarios a la Fuerza Pública  que aseguren el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

PARÁGRAFO 2o. Con el fin de proteger la vida e integridad de quienes participan en  la implementación de la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución  número 053 del 25 de febrero de 2026, la información relativa a las rutas de desplazamiento  y a los lugares de ubicación de los integrantes de la estructura Comandos de Frontera - EB  (CDF-EB) pertenecientes a la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano tendrá carácter  reservado.

PARÁGRAFO 3o. La Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano no realizará acciones  ofensivas contra la Fuerza Pública durante los desplazamientos, preagrupamiento y  llegada a la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución número 053  del 25 de febrero de 2026, ni cualquier otra acción que pueda ser interpretada como una  violación de los acuerdos y protocolos firmados en el marco de la Mesa de Diálogos de Paz,  especialmente, en cumplimiento de lo establecido en el Protocolo número 8 "Protocolo  para la coordinación de rutas, desplazamiento y movimientos en y hacia las Zonas de  Capacitación Integral y Ubicación Temporal" y en el comunicado conjunto del 26 de abril  de 2026 suscrito por las delegaciones del Gobierno nacional y del referido grupo armado  organizado al margen de la ley.

De igual manera, los integrantes de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano  deberán cumplir con el cronograma acordado para los tiempos de salida, tránsito y llegada  a la Zona de Ubicación Temporal autorizada mediante Resolución número 053 del 25 de  febrero de 2026, según lo contemplado en el artículo 1o del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. Las actuaciones de los funcionarios públicos y los miembros de la Fuerza  Pública orientadas a la implementación de las disposiciones del presente decreto no darán  lugar a responsabilidad penal ni disciplinaria, siempre y cuando dichas actuaciones se  enmarquen en el estricto cumplimiento de lo aquí señalado, en virtud de lo dispuesto por  el artículo 12 de la Ley 418 de 1997.

ARTÍCULO 9o. La suspensión de operaciones militares ofensivas y especiales de policía  se hará sin perjuicio del cumplimiento de la obligación constitucional y legal de la Fuerza  Pública. En consecuencia, su actuación, además de estar enmarcada en el principio de  buena fe y el respeto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho  Internacional Humanitario, se sujetará al estricto cumplimiento de la Constitución Política,  la ley, y las órdenes dadas por el presidente de la República, en virtud del presente decreto  y la Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 10. PUESTO DE MANDO UNIFICADO. Confórmese el Puesto de Mando Unificado  (PMU) como instancia de coordinación interinstitucional, liderado por la Gobernación  del departamento de Putumayo, en el cual se articularán las entidades competentes para  el seguimiento de las fases de desplazamiento, preagrupamiento y ubicación de los  integrantes de la Coordinadora Nacional Ejército Bolivariano en la Zona de Ubicación  Temporal autorizada mediante Resolución número 053 del 25 de febrero de 2026.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de junio de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO  

El Ministro de Defensa Nacional,  

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez

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