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ACUERDO AOG 25 DE 2026

(septiembre 16)

Diario Oficial No. 53.631 de 18 de septiembre de 2026

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

Por el cual se adopta la Política de prevención de consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias psicoactivas en la Jurisdicción Especial para la Paz.

EL ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP),

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 1957 de 2019 y el Acuerdo ASP número 001 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 110 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dispone que esta Jurisdicción "tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción. De tal forma, se enfocará en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción".

Que el artículo 112 de la mencionada Ley Estatutaria establece como funciones de la Secretaría Ejecutiva: "13) Proponer al Órgano de Gobierno las políticas, programas, normas y procedimientos para la administración del talento humano, seguridad del personal, gestión documental, gestión de la información, recursos físicos, tecnológicos y financieros de la JEP, así como asegurar su ejecución".

Que el artículo 13 del Acuerdo ASP número 001 de 2020, "por el cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz", establece que: "la JEP tendrá un Órgano de Gobierno cuyo objeto será el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción.

De tal forma, se enfoca en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción".

Que el artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, estipula, entre otros, que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (…)".

Que la normativa vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, en particular la Resolución número 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, establece obligaciones para las personas trabajadoras, orientadas a prevenir el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias psicoactivas en los lugares de trabajo, con el propósito de proteger la salud y la seguridad durante el desarrollo de las actividades laborales.

Que el artículo 40 del Decreto número 1108 de 1994 señala la prohibición del uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicoactivas para servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

Que la Ley 1566 de 2012 reconoce el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas, como un asunto de salud pública y dispone que las personas que presenten trastornos derivados de dichas circunstancias tienen derecho a recibir atención integral dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que la Ley 2354 de 2024, que modifica la Ley 1335 de 2009 señala que "[t]odas las medidas de control establecidos en la Ley 1335 de 2009 serán aplicables a los productos de tabaco, sus derivados, sucedáneos o imitadores y los dispositivos necesarios para su funcionamiento; entre los que se encuentran los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), y Sistemas Similares Sin Nicotina (SSSN), los Productos de Tabaco Calentado (PTC), y Productos de Nicotina Oral (PNO), entre otros".

Que, mediante la Resolución número 1843 de 2025, el Ministerio del Trabajo reguló la práctica de las evaluaciones médicas ocupacionales y estableció que las pruebas de detección de alcohol y sustancias psicoactivas tienen un carácter preventivo, las cuales pueden aplicarse en desarrollo del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y conforme al programa de prevención de consumo de alcohol y drogas de la empresa u organización, garantizando en todo caso la confidencialidad de la información en concordancia con la Ley 1581 de 2012.

Que el artículo 35 de la Resolución número 1843 de 2025 otorgó a las personas naturales y jurídicas un término de seis (6) meses para implementar las disposiciones previstas en dicha resolución, adelantando para ello los ajustes administrativos, técnicos y operativos correspondientes.

Que, mediante el Acuerdo AOG número 022 del 9 de julio de 2025 se adoptó la política de prevención del Consumo de Alcohol, Tabaco y otras Sustancias Psicoactivas de la JEP, con el propósito de promover ambientes de trabajo seguros y fortalecer las acciones institucionales de prevención y cuidado de la salud.

Que el Decreto número 728 de 2025 expedido por el Presidente de la República, adicionó el Capítulo 13 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1072 de 2015, con el fin de establecer acciones de promoción de la salud mental, prevención de problemas y trastornos mentales y prevención del consumo de sustancias psicoactivas en el ámbito laboral, disponiendo que los empleadores y contratantes deben implementar programas y actividades de sensibilización, prevención, intervención y seguimiento, con el acompañamiento de las Administradoras de Riesgos Laborales, conforme a los lineamientos establecidos por el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud y Protección Social.

Que, en atención a las modificaciones introducidas por el Decreto número 728 de 2025, resulta necesario actualizar la Política de Prevención del Consumo de Alcohol, Tabaco y Otras Sustancias Psicoactivas de la JEP, con el fin de armonizarla con la normatividad vigente, fortalecer las acciones de promoción de la salud mental, prevención del consumo de sustancias psicoactivas y gestión de los riesgos asociados en el ámbito laboral, en articulación con el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la entidad.

Que las medidas previstas en la presente Política se implementarán de conformidad con la normatividad vigente y atendiendo los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las Sentencias C-252 de 2003 y C-636 de 2016, particularmente en lo relacionado con la proporcionalidad de las medidas, la afectación directa del desempeño laboral y la protección de los derechos fundamentales. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad desarrollada, exista un riesgo para el trabajador, sus compañeros o terceros, se adoptarán las medidas de promoción y prevención que resulten técnicamente procedentes, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.

Que asimismo, de conformidad con la citada Sentencia C-636 de 2016, la política debe interpretarse de manera conjunta con las Leyes 1562 y 1566 de 2012, las cuales determinan el deber de prevención y promoción de la salud de los trabajadores por parte del empleador, lo cual debe efectuarse en conjunto con las Administradoras de Riesgos Laborales, en el sentido de impulsar campañas de prevención, tratamiento y control del consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas en el interior del lugar de trabajo, así como en la vida personal de cada uno de ellos.

Que, de otra parte, la misma Sentencia estableció en relación con el derecho al trabajo en el ordenamiento constitucional colombiano lo siguiente:

"D. EL DERECHO AL TRABAJO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

31. El trabajo ocupa un lugar prominente en el ordenamiento constitucional colombiano.

Múltiples artículos de la Constitución, así como el Preámbulo, hacen referencia al trabajo, enfatizando el derecho de las personas de elegir a un trabajo (artículos 26 y 40 numeral 7 de la Constitución), a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución), el de ejercer ciertas libertades dentro del trabajo que se elige (artículos 39, 55, 56, 60, 77 y 122 a 125) o el de disfrutar de determinadas garantías en el cargo (artículo 48 y 49 de la Constitución). Igualmente, las normas constitucionales también hacen referencia a ciertas obligaciones específicas que tiene el Estado con relación a los trabajadores (artículos 53, 54, 64, 215, 334 y 336 de la Constitución). A estas normas habría que sumar, además, las de los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que hacen referencia al derecho al trabajo y que integran el bloque de constitucionalidad.

32. Como se observa, la Constitución Política consagra distintos derechos fundamentales de contenido laboral, uno de los cuales es en estricto sentido el derecho de toda persona "a un trabajo en condiciones dignas y justas", según lo señala el artículo 25 de la Constitución. Los derechos fundamentales de contenido laboral son una garantía para el ejercicio efectivo del trabajo en condiciones dignas y justas. Así, por ejemplo, el derecho a la libre asociación, el derecho a la huelga y las libertades sindicales (artículos 39, 55 y 56 de la Constitución) son un mecanismo importante para que los trabajadores puedan exigirle a su empleador el cumplimiento de estas condiciones en sus trabajos. Igualmente, puede decirse que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas es la materialización de la libertad de escoger profesión y oficio (artículo 26 de la Constitución). Igualmente, la seguridad social (artículos 48 y 49 de la Constitución) tiene como finalidad garantizarles a los trabajadores condiciones dignas y justas como resultado de la labor contratada[13][1].

33. Además, los derechos fundamentales de contenido laboral tienen una relación directa con la garantía de otros derechos fundamentales. Por ejemplo, una remuneración adecuada por la labor desempeñada ayuda a materializar el derecho al mínimo vital. También, puede sostenerse que la prevención de riesgos y accidentes laborales es una garantía del derecho a la salud[14][2].

34. De manera similar a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución, normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 numeral 2 de la Constitución reconocen el derecho al trabajo. Así, el artículo 7o del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que las personas tienen derecho al trabajo en "condiciones justas, equitativas y satisfactorias". En términos muy similares, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce también el derecho al trabajo en su artículo 7o.

35. Para garantizar el trabajo en condiciones dignas, justas, equitativas y satisfactorias, estos instrumentos internacionales señalan que los Estados deben cumplir con diferentes obligaciones específicas. Una de ellas, de especial relevancia para el asunto constitucional planteado por la demanda de la referencia, es garantizar "[l]a seguridad e higiene en el trabajo". Así lo establece el literal b del artículo 7o del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el literal e del artículo 7o del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Con relación al deber de los Estados de garantizar la higiene y seguridad en el trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha explicado lo siguiente:

"La prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha relación con otros derechos reconocidos en el Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], en particular con el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados partes deberían adoptar una política nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo, y garantizar una amplia participación en la formulación, aplicación y revisión de dicha política, en particular de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan"[15][3].".

Que en ese sentido, la Presente Política busca atender las situaciones de consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias psicoactivas de las servidoras, servidores, contratistas directos y tercerizados, pasantes, practicantes, judicantes y visitantes profesionales nacionales e internacionales; y en especial, para aquellas servidoras y servidores que ostenten el cargo de conductor en la entidad o aquellas que tengan a su cargo o sean responsables de la integridad física de terceros en el interior de esta, desde la prevención y promoción en desarrollo de las actividades propias del Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la JEP.

Que con la expedición del presente Acuerdo no se generan obligaciones adicionales al tesoro público y no se excede el monto global fijado en el presupuesto asignado a la JEP.

Que el Órgano de Gobierno aprueba la suscripción del presente Acuerdo por parte del presidente y del secretario ejecutivo.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Adoptar la Política de prevención de consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias psicoactivas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la cual hace parte integral del presente acuerdo.

ARTÍCULO 2o. La implementación de la presente Política se efectuará a través del Plan de Trabajo Anual del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).

ARTÍCULO 3o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo AOG número 022 de 2025 y demás disposiciones que le sean contrarias.

ARTÍCULO 4o. El presente acuerdo se publicará y se divulgará a través de la página web de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de septiembre de 2026.

El Presidente,

Alejandro Ramelli Arteaga.

El Secretario Ejecutivo,

Harvey Danilo Suárez Morales.

NOTAS AL FINAL

1. [13] Ver Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general núm. 23 (2016) sobre el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7o del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), 26 de abril de 2016, documento E/C.12/GC/23, párr. 1.

2. [14] Ibid.

3. [15] Ibid..., párr. 25

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar PDF del Diario Oficial directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/A_JEP_0025AOG_2026_ANEXO.pdf

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