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RESOLUCIÓN 363 DE 2008
(noviembre 18)
Diario Oficial No. 47.179 de 20 de noviembre de 2008
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO
Por la cual se impone a las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, las casas fundidoras de oro y a las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro, el deber de reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3o, el numeral 5 del artículo 4o y el artículo 9o de la Ley 526 de 1999; el artículo 2o del Decreto Reglamentario 1497 de 2002; la Ley 1121 de 2006 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia, y
CONSIDERANDO:
1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, creada mediante la Ley 526 de 1999, es una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
2. Que el artículo 3o de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 4o de la Ley 1121 de 2006) establece que la UIAF tendrá como objetivo: “la prevención y detección, de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevante para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.
La Unidad en cumplimiento de su objetivo, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo y las actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio”.
3. Que la Ley 526 de 1999 y la Ley 1121 de 2006, le asignaron de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
4. Que el numeral 5 del artículo 4o de la Ley 526 de 1999, señala que el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero puede solicitar a cualquier entidad pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la Nación.
5. Que en virtud de la importancia de la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo 2o del Decreto 1497 de 2002 faculta a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada perteneciente a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite en la forma y oportunidad que esta señale.
6. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines; y que de conformidad con el artículo 1o constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano prima el interés general sobre el interés de los particulares.
7. Que el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), señala dentro de sus 40 recomendaciones como actividad y profesión no financiera designada a los comerciantes dedicados a la compraventa de metales preciosos y piedras preciosas (Recomendación 12).
8. Que la Recomendación 16 del Grupo de Acción Financiera Internacional, señala que a los comerciantes dedicados a la compraventa de metales preciosos y piedras preciosas, se les deben aplicar las Recomendaciones 13, 14, 15 y 21 de las 40 Recomendaciones, las cuales tienen que ver con el reporte de operaciones sospechosas, el desarrollo de programas para combatir el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.
9. Que para todos los efectos de la presente resolución, se deberá entender por operación sospechosa, toda operación realizada por una persona natural o jurídica, que por su número, cantidad o características no se enmarca dentro de los sistemas y prácticas normales de los negocios de una industria o sector determinado y que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, no haya podido ser razonablemente justificada.
10. Se entiende por empresas exportadoras y/o importadoras de oro aquellas personas jurídicas que realicen en forma habitual o esporádica exportaciones y/o importaciones utilizando una o varias de las siguientes partidas arancelarias, establecidas en el Decreto número 4589 del 27 de diciembre de 2006 del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas:
a) 2616.90.10.00: Minerales de oro y sus concentrados;
b) 2843.10.00,00: Metal precioso en estado coloidal;
c) 2843.30.00.00: Compuestos de oro;
d) 2843,90.00,00: Los demás compuestos; amalgamas;
e) 7108.11,00.00: Polvo;
f) 7108.12.00.00: Las demás formas en bruto;
g) 7108.13.00.00: Las demás formas semilabradas;
h) 7108,20.00.00: Para uso monetario;
i) 7109.00.00.00: Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado;
j) 7111.00.00.00: Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado;
k) 7112.30.00.00: Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso;
1) 7112.91.00.00: De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso;
m) 7113.19,00.00: De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué);
n) 7113.20.00.00: De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común;
o) 7114.19.00.00: De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué);
p) 7114.20.00.00: De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común;
q) 7115.90.00.00: Las demás (Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué))
11. Que se entiende por Casas Fundidoras de Oro aquellas personas jurídicas encargadas de administrar un laboratorio de fundición para desarrollar mediante procesos por métodos pirometalúrgicos de fusión y métodos, físicos, químicos, eléctricos de refinación o una combinación de estos métodos con el fin de dar características físico químicas necesarias y absorber o eliminar las impurezas contenidas en una mena o metal.
12. Que se entiende por Sociedades de Comercialización Internacional de oro aquellas sociedades nacionales o mixtas que comercialicen, importen y/o exporten oro de manera habitual o esporádica, adquirido en el mercado interno o fabricado por productores socios de las mismas.
13. Que el artículo 4o del Decreto 1497 de 2002, dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.
14. Que el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 dispone en su inciso 1o: “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes”.
15. Que el Decreto 1080 de 1996 y la Ley 222 de 1995, facultan a la Superintendencia de Sociedades para imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y/o vigilancia, multas sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. SUJETOS OBLIGADOS. Se entienden destinatarios y por lo tanto sujetos obligados al cumplimiento del presente acto administrativo, los siguientes:
a) Empresas exportadoras y/o importadoras de oro;
b) Casas fundidoras de oro;
c) Sociedades de Comercialización Internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación de oro.
ARTÍCULO 2o. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Todos los sujetos obligados al cumplimiento de la presente resolución, una vez determinada la operación sospechosa, deben proceder a reportarla a la UIAF de manera inmediata y directa de acuerdo con el Anexo Técnico No 1 de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los sujetos obligados deberán entender por inmediato, el momento en el cual la entidad toma la decisión de catalogar la operación como sospechosa (todo esto dentro de un tiempo razonable).
ARTÍCULO 3o. REPORTE DE AUSENCIA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de operaciones sospechosas durante el mes inmediatamente anterior, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente, de conformidad con lo establecido en el Anexo Técnico No 1 de la presente resolución.
ARTÍCULO 4o. REPORTE DE TRANSACCIONES DE COMPRA Y/O VENTA DE ORO. Todos los sujetos obligados deberán reportar cuatrimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario siguientes a la fecha del corte del período cuatrimestral la información correspondiente a todas las transacciones que realicen de compra y/o venta de oro, sin importar el medio de pago con el cual se realicen dichas transacciones. Este reporte deberá realizarse de acuerdo con el Anexo Técnico No 2 de la presente resolución.
El reporte deberá contener la información establecida en el Anexo Técnico No 2 de la presente resolución.
ARTÍCULO 5o. REPORTE DE AUSENCIA DE TRANSACCIONES DE COMPRA Y/O VENTA DE ORO. Cada cuatro (4) meses los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de las transacciones de compra y/o venta de oro descritas en el artículo 4o de la presente resolución, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al cuatrimestre de conformidad con lo establecido en el Anexo Técnico 2.
ARTÍCULO 6o. REPORTE DE EXPORTACIONES Y/O IMPORTACIONES DE ORO. Todos los sujetos obligados deberán reportar cuatrimestralmente a la UIAF dentro de los diez (10) primeros días calendario siguientes a la fecha del corte del periodo cuatrimestral, la información correspondiente a todas las exportaciones y/o importaciones de oro que realicen de acuerdo con lo establecido en el Anexo Técnico No 3 de la presente resolución.
El reporte deberá contener la información establecida en el Anexo Técnico No 3 de la presente resolución.
ARTÍCULO 7o. REPORTE DE AUSENCIA DE EXPORTACIONES Y/O IMPORTACIONES DE ORO. Cada cuatro (4) meses los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de exportaciones y/o importaciones de oro descritas en el artículo 6o de la presente resolución, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los diez (10) primeros días calendario del mes siguiente al cuatrimestre de conformidad con lo establecido en el Anexo Técnico No 3.
ARTÍCULO 8o. ANEXOS TÉCNICOS. Los anexos técnicos hacen parte integral de esta resolución, razón por la cual, son de obligatorio cumplimiento para todos los sujetos obligados.
Contienen información técnica, precisiones, definiciones, indicaciones, formatos y en general datos y parámetros que ayudan a identificar de manera única las operaciones a reportar y a los reportantes, complementando así, la parte considerativa y resolutiva de este acto administrativo.
Las ayudas e instructivos para el manejo del sistema de reporte en línea serán publicadas oportunamente por la UIAF en su página web (www.uiaf.gov.co).
ARTÍCULO 9o. AUTONOMÍA. La presente resolución rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares expedidas por otros órganos del Estado, que de una u otra manera regulen a los sujetos aquí obligados.
ARTÍCULO 10. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente que haga sus veces. Lo anterior, en los términos del Decreto 1080 de 1996 y de la Ley 222 de 1995 y sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto 2150 de 1995, y rige a partir del día 1o de enero de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 18 de noviembre de 2008.
El Director General,
MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCÓN.