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RESOLUCIÓN 101 DE 2013

(junio 26)

Diario Oficial No. 48.842 de 5 de julio de 2013

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO

Por la cual se impone a las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional en el territorio nacional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, la obligación de reportar de manera directa a la Unidad de Información y Análisis Financiero.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 3o, el numeral 5 del artículo 4o y el artículo 9o de la Ley 526 de 1999, el artículo 2o del Decreto Reglamentario número 1497 de 2002; la Ley 1121 de 2006 y demás normas y disposiciones concordantes con la materia, y

CONSIDERANDO:

1. Que la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF), en virtud de la Ley 1621 de 2013 es un organismo de inteligencia del Estado colombiano, creado mediante la Ley 526 de 1999, bajo la naturaleza de Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

2. Que el artículo 3o de la Ley 526 de 1999 establece que la UIAF tiene como objetivo la detección, prevención y, en general, la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todas las actividades económicas, mediante la sistematización, centralización y análisis de información de operaciones reportadas como sospechosas, a partir de transacciones financieras, comerciales, cambiarias y declaraciones tributarias, entre otras.

3. Que la Ley 526 de 1999 y la Ley 1121 de 2006, le asignaron de manera expresa a la UIAF, funciones de intervención del Estado en todos los sectores de la economía nacional, con el fin de detectar prácticas asociadas con el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo.

4. Que en virtud de la importancia de la prevención del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo en todos los sectores económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, el artículo 2o del Decreto número 1497 de 2002 faculta directamente a la UIAF, para imponer a cualquier entidad pública o privada perteneciente a cualquier sector de la economía nacional, la obligación de reporte cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma, periodicidad y oportunidad que esta determine.

5. Que de conformidad con el artículo 9o de la Ley 526 de 1999 (modificado por el artículo 8o de la Ley 1121 de 2006), para los temas de competencia de la UIAF, no será oponible la reserva bancaria, cambiaria, bursátil y tributaria –respecto de esta última–, de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias.

6. Que el artículo 113 de la Constitución Política en su último inciso señala que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines; y que de conformidad con el artículo 1o constitucional, en el ordenamiento jurídico colombiano prima el interés general sobre el interés de los particulares.

7. Que el Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo (LA/FT), se han constituido en un riesgo y amenaza en múltiples actividades de origen lícito, distorsionando la economía y comprometiendo la seguridad nacional, razón que impone a todos los organismos del Estado competentes, la necesidad de crear políticas y procedimientos armónicos y coordinados de prevención y detección de estos ilícitos.

8. Que para los efectos de emitir las pautas objetivas para las obligaciones de reporte estipuladas en la presente resolución, la UIAF tuvo en consideración la Recomendación número 1 de las 40 Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), la cual insta a los países a identificar, evaluar y entender los riesgos de lavado de activos y la financiación del terrorismo, para en el marco de un enfoque basado en el riesgo, aplicar recursos y medidas para asegurar que se mitiguen con eficacia y proporcionalmente dichos riesgos.

9. Que mediante la Ley 1186 de 2008 se aprobaron los memorandos de entendimiento entre los gobiernos de los países integrantes de Gafisud, cuyo objetivo está orientado al reconocimiento y aplicación de las 40 recomendaciones de GAFI.

10. Que las personas naturales y las sociedades dedicadas profesionalmente a la compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores nuevos y/o usados, por el giro ordinario de sus negocios, se constituyen en sectores vulnerables, susceptibles de ser utilizados en la realización de prácticas asociadas a los ilícitos de Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, lo cual amerita la acción directa de la UIAF como autoridad de intervención en estas materias, mediante la imposición de las obligaciones de reporte objeto del presente acto administrativo.

11. Que para efectos de la presente resolución se entiende por operaciones sospechosas, todas aquellas que escapan del giro ordinario de los negocios del cliente y/o de las prácticas, costumbres y usos de su actividad económica respectiva, y que van más allá de la mera inusualidad al no encontrarse razonablemente justificadas.

12. Que para efectos del Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS), no se requiere que los sujetos obligados tengan certeza de que se trata de una actividad delictiva, así como tampoco deben identificar el tipo penal o comprobar que los recursos involucrados en sus operaciones provienen de esas actividades, sólo se requiere que consideren que la operación es sospechosa en los términos del considerando anterior. Es de precisar, para todos los efectos legales que el ROS no constituye denuncia penal.

13. Que para todos los efectos de la presente resolución, se deberá entender que el Sistema de Reporte en Línea Sirel, es un sistema de información en ambiente web, desarrollado por la UIAF como un mecanismo principal para recibir todos los reportes en línea, cuyo instructivo de utilización se encuentra publicado en la página web de la UIAF www.uiaf.gov.co

14. Que el artículo 82 de la Ley 222 de 1995 dispone en su inciso 1o: “El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes”.

15. Que el artículo 7o numeral 4 del Decreto número 1023 de 2012 le asigna entre otras funciones a la Superintendencia de Sociedades, Instruir a las entidades sujetas a su supervisión sobre las medidas que deben adoptar para la prevención del riesgo de lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.

16. Que el artículo 4o del Decreto número 1497 de 2002, dispone que las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia, sin perjuicio de las acciones que por acción u omisión puedan establecer las demás autoridades en materia penal o disciplinaria.

17. Que los artículos 7o del Decreto número 1023 de 2012 y 86 de la Ley 222 de 1995, facultan a la Superintendencia de Sociedades para imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, multas, sucesivas o no, hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales cada una.

18. Que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, cuando se suministre a la UIAF la información de que trata esta resolución, no habrá lugar a ningún tipo de responsabilidad por la realización de este hecho, para la persona jurídica informante, ni para los directivos o empleados de la entidad.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. SUJETOS OBLIGADOS. Se entienden destinatarios y, por lo tanto, obligados al cumplimiento del presente acto administrativo, todas las personas naturales, sociedades comerciales y empresas unipersonales dedicadas de manera profesional en el territorio nacional a la compraventa y/o compraventa mediante consignación, de vehículos automotores nuevos y/o usados.

ARTÍCULO 2o. VEHÍCULO AUTOMOTOR. Para todos los efectos del presente acto administrativo, se deberá entender por vehículo automotor, todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas, animales, bienes o cosas, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea aplicado, y que deba de conformidad con la normatividad vigente estar registrado en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).

ARTÍCULO 3o. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS (ROS). Todos los sujetos obligados al cumplimiento de la presente resolución, una vez determinada la operación sospechosa, deben proceder a reportar a la UIAF de manera inmediata y directa.

ARTÍCULO 4o. REPORTE DE AUSENCIA DE OPERACIONES SOSPECHOSAS. Cada tres (3) meses, todos los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de las operaciones sospechosas descritas en el artículo anterior, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al citado trimestre.

ARTÍCULO 5o. REPORTE DE TRANSACCIONES DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Todos los sujetos obligados deberán reportar mensualmente a la UIAF dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente, todas las transacciones efectivamente realizadas durante el mes anterior de compraventa y/o compraventa mediante consignación de vehículos automotores, sin que importe la cuantía de la transacción o la forma de pago. (De conformidad con el anexo técnico de la presente resolución).

ARTÍCULO 6o. REPORTE DE AUSENCIA DE TRANSACCIONES DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Los sujetos obligados que no hayan determinado la existencia de las transacciones de compraventa de vehículos durante el mes, descritas en el artículo 5o de la presente resolución, deben reportar este hecho a la UIAF, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente. (De conformidad con el anexo técnico de la presente resolución).

ARTÍCULO 7o. SISTEMA DE REPORTE EN LÍNEA SIREL. Los sujetos obligados deberán remitir los correspondientes reportes en los términos y oportunidad establecidos por la presente resolución, a través del Sistema de Reporte en Línea Sirel, de acuerdo con el instructivo de utilización de dicho sistema, disponible en la página web de la UIAF www.uiaf.gov.co

ARTÍCULO 8o. INCUMPLIMIENTO Y SANCIONES. El incumplimiento de lo dispuesto en la parte resolutiva de este acto administrativo, y solo frente a personas jurídicas, dará lugar a la imposición de las respectivas multas y sanciones por parte de la Superintendencia de Sociedades o la entidad competente que haga sus veces. Lo anterior, en los términos del artículo 7o (numeral 22) del Decreto número 1023 de 2012 y del artículo 86 (numeral 3) de la Ley 222 de 1995, sin perjuicio de las acciones disciplinarias o penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución se publicará en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 95 del Decreto número 2150 de 1995, y rige a partir del día 1o de julio de 2013.

ARTÍCULO 10. El presente acto administrativo rige de manera autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto por todos los decretos, resoluciones y circulares expedidas por otros órganos del Estado, que de una u otra manera regulen a los sujetos aquí obligados, y deroga y reemplaza en su integridad a la Resolución número 114 de 31 de agosto 2007, proferida por la Unidad de Información y Análisis Financiero, por lo cual queda sin vigencia a partir del día primero (1o) de julio de 2013, en concordancia con el artículo antecedente.

PARÁGRAFO. En el caso particular y exclusivo de quienes al momento de entrar en vigencia la presente resolución no estaban obligados a reportar a la UIAF por comercializar profesionalmente con vehículos automotores de dos o tres ruedas (motos y trimotos), tendrán plazo hasta el día 1o de octubre de 2013, para iniciar el cumplimiento de las obligaciones acá dispuestas.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2013.

El Director General,

LUIS EDMUNDO SUÁREZ SOTO.

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