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RESOLUCIÓN 1301 DE 2016

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Por medio de la cual la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas adopta los lineamientos establecidos para el uso y distribución de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas para el pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, así como las reglas de pago de las indemnizaciones de forma subsidiaria del Estado ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos insuficiencia de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado al cual este perteneció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

En ejercicio de las facultades que le confieren las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011, y 1592 de 2012, y los Decretos 4802 de 2011, 1069 y 1084 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 975 de 2005, Ley de Justicia y Paz, creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como una cuenta especial sin personería jurídica cuya administración está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011.

Que el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 designó como ordenador del gasto de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, al Director de la Red de Solidaridad Social, posteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, entidad transformada mediante la Ley 1448 de 2011, artículo 170 y el Decreto 4155 de 2011, artículo 1o, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.

Que las funciones precisas de la entonces Red de Solidaridad Social en relación con el Fondo para la Reparación de las Víctimas se encuentran asignadas actualmente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en consecuencia la de ordenación del gasto a cargo de la Dirección General de la misma, según lo establecido en el numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4802 de 2011, así como la de pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

Que dentro de las funciones otorgadas a la Dirección General por el Decreto 4802 de 2011, en su artículo 7o numeral 2 se encuentra la de Definirlos lineamientos y dirigir el proceso de implementación de la Política Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas que permita el goce efectivo de sus derechos y adoptar los protocolos que se requieran para tal efecto y en el numeral 11 la de “administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas”.

Que el artículo 42 de la Ley 975 de 2005 prevé que “Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial”.

Que la Ley 975 de 2005 en su artículo 54 estableció los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, así: 1.) Los que entregan a cualquier título los miembros de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley - GAOML; 2.) Los que provengan del Presupuesto General de la Nación, 3.) Las donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras.

Que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 177, adicionó nuevas fuentes para la reparación de las víctimas dentro de las cuales se encuentran el producto de las multas y condenas impuestas contra personas naturales y jurídicas que hubiesen apoyado, financiado o prestado colaboración de cualquier carácter a los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, el producto de las donaciones en el redondeo de vueltas en almacenes de cadena y supermercados, así como en transacciones virtuales y cajeros automáticos.

Que finalmente, en aras de garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas, y atendiendo a lo previsto en el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011, en el cual se adicionaron nuevas fuentes de recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas, y que específicamente el literal g. determina la proveniente de los procesos de extinción de dominio a favor de la Nación- Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO - en las cuantías y porcentajes que determine el Gobierno Nacional.

Que de conformidad con lo expuesto, mediante Decreto 1366 de 2013, compilado actualmente en el Decreto 1069 de 2015 "Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho" se reglamentó y determinó el porcentaje de recursos a transferir por parte del Fondo para la Rehabilitación, inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO - al Fondo para la Reparación de las Víctimas, estableciendo en su parte considerativa que los mismos se destinarán a los procesos judiciales en el marco de la Ley 975 de 2005.

Que en caso que los recursos provenientes de los postulados o de los frentes o bloques a los cuales éstos pertenecieron sean insuficientes, el Estado concurrirá de manera subsidiaria con los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación al pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de cada una de las víctimas, sin que ello implique la asunción de responsabilidad por parte del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 132 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por los Decretos 1069 y 1084 de 2015.

Que el Decreto Único Reglamentario del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación, Decreto 1084 de 2015 en su artículo 1.2.2.1 establece que el Fondo para la Reparación de las Víctimas es la fuente principal de financiación de las políticas de atención, asistencia, prevención y reparación integral a las víctimas de la violencia y este se encuentra adscrito y es administrado por ¡a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Que la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, prescribió que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas, concluyendo que “/os primeros obligados a reparar son los perpetradores de los delitos, en subsidio y en virtud del principio de solidaridad, el grupo específico al que pertenezcan los perpetradores. Antes de acudir a recursos del Estado para la reparación de las víctimas, debe exigirse a los perpetradores de los delitos, o al bloque o frente al que pertenecieron, que respondan con su propio patrimonio por los daños ocasionados a las víctimas de los delitos. El Estado ingresa en esta secuencia sólo en un papel residual para dar una cobertura a los derechos de las víctimas, en especial a aquellas que no cuentan con una decisión judicial que fije el monto de la indemnización al que tienen derecho (inciso segundo del artículo 42 de la Ley 975 de 2005) y ante la eventualidad de que los recursos de los perpetradores sean insuficientes.” (6.2.4.4.11)

Que en el mismo pronunciamiento, la Corte perentoriamente manifestó: “En efecto, en contextos de transición a la paz, podría parecer proporcionado que el responsable de delitos que ha decidido vincularse a un proceso de negociación, conserve una parte de su patrimonio de forma tal que pueda vivir dignamente e insertarse plenamente en la sociedad democrática y en el Estado de derecho. Lo que sin embargo parece no tener asidero constitucional alguno es que el Estado exima completamente de responsabilidad civil a quienes han producido los daños que es necesario reparar y traslade la totalidad de los costos de la reparación al presupuesto. En este caso se estaría produciendo una especie de amnistía de la responsabilidad civil, responsabilidad que estarían asumiendo, a través de los impuestos, los ciudadanos y ciudadanas de bien que no han causado daño alguno y que, por el contrario, han sido víctimas del proceso macrocriminal que se afronta. La Corte no desconoce que frente al tipo de delitos de que trata la ley demandada parece necesario que los recursos públicos concurran a la reparación, pero esto solo de forma subsidiaria. Esto no obsta, como ya se mencionó, para que el legislador pueda modular, de manera razonable y proporcionada a las circunstancias de cada caso, esta responsabilidad. Lo que no puede hacer es relevar completamente a los perpetradores de delitos atroces o de violencia masiva, de la responsabilidad que les corresponde por tales delitos. De esta manera, resulta acorde con la Constitución que los perpetradores de este tipo de delitos respondan con su propio patrimonio por los perjuicios con ellos causados, con observancia de las normas procesales ordinarias que trazan un límite a la responsabilidad patrimonial en la preservación de la subsistencia digna del sujeto a quien dicha responsabilidad se imputa, circunstancia que habrá de determinarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso individual...(6.2.4.4.13).

Que tal modulación se encuentra contemplada en el artículo 10  de la mencionada ley que establece: "... Las condenas judiciales que ordenen al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a una víctima debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual este perteneció, no implican reconocimiento ni podrán presumirse o interpretarse como reconocimiento de la responsabilidad del Estado o de sus agentes. En los procesos penales en los que sea condenado el victimario, si el Estado debe concurrir subsidiariamente a indemnizar a la víctima, el pago que este deberá reconocerse limitará al monto establecido en el reglamento correspondiente para la indemnización individual por vía administrativa de que trata el Artículo 132, sin perjuicio de la obligación en cabeza del victimario de reconocer la totalidad de la indemnización o reparación decretada dentro del proceso judicial”.

Que a su vez, el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 consagra que para efectos de cumplir, entre otras, con las medidas de reparación, debe asegurarse la sostenibilidad fiscal a efectos de daries continuidad y progresividad y garantizar su viabilidad y cumplimiento, por lo que la Corte Constitucional en sentencia C-753 de dos mil trece (2013) se pronunció acerca de la exequibilidad de esa disposición en los siguientes términos: “...la Corte advierte que este se ajusta a los postulados constitucionales y se enmarca en la definición de sostenibilidad fiscal fijada en el texto superior y en la jurisprudencia, dado que la disposición se limita a establecer un deber para las autoridades de garantizar el derecho fundamental a la reparación ordenándoles asegurar para este fin los recursos que hagan viable y efectiva dicha política pública...”.

Que la Ley 1448 de 2011, Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, aplicable a las víctimas del proceso de justicia y paz en su artículo 1o preceptúa que su objeto es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas que "posibiliten el goce efectivo de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación a las víctimas” y que se dignifiquen a través de la "materialización de sus derechos constitucionales”.

Que de conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta que la función legal de pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como la de definir los Lineamientos para el proceso de implementación de la Política de Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas, se hace necesario establecer Lineamientos orientadores en el ejercicio de liquidación y pago de las mismas, las cuales fueron reconocidas en los fallos proferidos por las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito del país; tanto en lo referente al orden de afectación de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas con los cuales se efectuará el pago de las indemnizaciones, como en lo referente a la reglas de pago ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos insuficiencia de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado al cual este perteneció, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

TITULO I.

OBJETO.

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETO. Adoptar los lineamientos establecidos para el uso y distribución de los recursos que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas para el pago de las indemnizaciones ordenadas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, así como las reglas pago ante la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos insuficiencia de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado al cual este perteneció, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011.

TITULO II.

ORDENES DE AFECTACIÓN DE LOS RECURSOS QUE CONFORMAN EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

ARTÍCULO SEGUNDO. ÓRDENES DE AFECTACIÓN DE RECURSOS QUE CONFORMAN EL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS. El pago de las indemnizaciones ordenadas con los recursos administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, debe seguir el procedimiento ordenado en la Ley 975 de 2005, la sentencia C-370 de 2006 de la Corte Constitucional, la Ley 1448 de 2011, siguiendo el orden de afectación así:

1. Recursos provenientes de los bienes o recursos ilícitos y lícitos entregados individual o colectivamente por los postulados condenados y los recursos y bienes entregados por el (los) bloque (s) o frente (s) a! cual esté perteneció cuando en el proceso se condenen como responsables solidarios penal y civilmente, en aplicación de la Ley 975 de 2005.

2. Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación.

3. Los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio a favor de la Nación, en las cuantías o porcentajes determinados por el Gobierno Nacional en el Decreto 1069 de 2015.

4. El producto de las multas impuestas a los individuos o a los grupos armados a! margen de la ley en el marco de procesos judiciales y administrativos.

5. Las contribuciones voluntarias efectuadas por gobiernos, organizaciones internacionales, particulares, sociedades y otras entidades.

6. Las sumas recaudadas por entidades financieras como resultado de la opción de donación voluntaria al finalizar las transacciones en cajeros electrónicos y transacciones por Internet.

7. Las sumas recaudadas por almacenes de cadena y grandes supermercados por concepto de donación voluntaria de la suma requerida para el redondeo de las vueltas.

8. El monto de la condena económica de quienes han sido condenados por concierto para delinquir por organizar, promover, armar o financiar a grupos armados al margen de la ley.

9. El monto establecido en la sentencia como consecuencia al apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos armados organizados al margen de la ley.

TITULO III.

LINEAMIENTOS DE PAGO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS PROPIOS DEL FONDO PARA LA REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS.

ARTÍCULO TERCERO. RECURSOS PROPIOS. Se denominan recursos propios el dinero y todos los bienes muebles e inmuebles de origen lícito e ilícito con extinción de dominio ejecutoriada, voluntariamente entregados y denunciados por el respectivo postulado, frente o bloque al que perteneció.

En igual sentido se entienden como recursos propios aquellos que oficiosamente hayan sido detectados por la Fiscalía General de la Nación y todos aquellos recursos invertidos de acuerdo al régimen de inversión forzosa en la Cuenta Única Nacional (CUN), provenientes del dinero, rendimientos o la comercialización de los bienes antes referidos, siempre que tengan extinción de dominio ejecutoriada.

ARTÍCULO CUARTO. LINEAMIENTOS PARA EL PAGO CON RECURSOS PROPIOS - ENTREGADOS POR LOS POSTULADOS, FRENTE O BLOQUE. Dentro de los lineamientos de distribución de los recursos propios entregados por los postulados condenados, frente o bloque al que pertenecieron los condenados en la correspondiente sentencia de Justicia y Paz, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. La afectación de los recursos propios entregados por los postulados, frente o bloque al que haya pertenecido, se hará de acuerdo al principio de solidaridad entre perpetradores condenados en la respectiva sentencia de Justicia y Paz, bloques o frentes al que pertenecieron éstos.

Para el pago de las indemnizaciones solo se hará uso de los recursos propios disponibles en efectivo.

2. Los denominados recursos propios disponibles en efectivo, serán usados única y exclusivamente para el pago de las indemnizaciones reconocidas en las sentencias debidamente ejecutoriadas, toda vez que tan solo ante la ejecutoria del fallo el derecho de indemnización pasa de ser una mera expectativa a un derecho cierto y exigible por parte de las víctimas.

3. Si con posterioridad a que el Fondo para la Reparación de las Víctimas ha distribuido los recursos propios disponibles y con extinción de dominio en favor de las víctimas reconocidas en una sentencia de Justicia y Paz ingresan nuevos bienes al Fondo para su administración o se han generado excedentes de liquidez y/o rendimientos provenientes de las operaciones de comercialización de bienes, dichos recursos serán usados para el pago de las indemnizaciones de sentencias de Justicia y Paz debidamente ejecutoriados proferidas con posterioridad siempre que no hayan recibido el pago de indemnizaciones judiciales con recursos propios, quedando así excluidas de esta nueva distribución las víctimas de fallos del mismo frente o bloque que previamente recibieron indemnización con recursos propios.

4. Las víctimas incluidas en las sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz respecto de las cuales no se haya solicitado aclaración, deberán ser incluidas en acto administrativo por medio del cual se ordene el pago de la indemnización reconocida y la distribución de los recursos propios se realizará a prorrata entre el universo total de víctimas incluidas en la sentencia.

4.1 En los fallos de Justicia y Paz que se encuentren debidamente ejecutoriados, en los cuales existan recursos propios con extinción de dominio disponibles para distribuir para el pago de las indemnizaciones y en los que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya solicitado aclaración ante las Salas de Justicia y Paz, se debe acudir a las siguientes reglas:

4.1.1 En los casos en que las víctimas frente a las cuales se elevó solicitud de aclaración y cuya liquidación de la sentencia de Justicia y Paz permita establecer el monto de la indemnización, se procederá a efectuar una provisión en favor de éstas, para ser distribuida entre las mismas una vez sea resuelta la aclaración.

4.1.2 Frente a las víctimas que se encuentran dentro de una solicitud de aclaración y la liquidación de la sentencia de Justicia y Paz no permite establecer el monto de la indemnización reconocida, se realizará la correspondiente provisión de recursos propios de acuerdo al promedio calculado en la liquidación de la sentencia proferida en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

Para tal efecto, se entiende que la solicitud de aclaración no afecta la ejecutoria del fallo y por consiguiente las indemnizaciones reconocidas en favor de las víctimas contenidas dentro de esta solicitud, se liquidarán y pagarán una vez se resuelvan las mismas por parte del respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Justicia y Paz o Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal.

Para la provisión de los recursos propios en favor de las víctimas que se encuentren incluidas en las solicitudes de aclaración, el Fondo para la Reparación de las Víctimas a través de memorando remitirá el listado de dichas víctimas al equipo contable del mismo con el fin de que a través de una nota contable, estos recursos sean preservados hasta tanto se resuelvan las aclaraciones solicitadas.

Por lo anterior, en el acto administrativo por el cual se incluyan a las víctimas frente a las cuales no se solicitó aclaración, se dejará la correspondiente anotación de la solicitud presentada por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la Sala de Justicia y Paz que profirió el fallo, con la indicación clara y expresa que se preservarán los recursos propios asignados a estos, después de efectuarse el procedimiento de prorrateo.

5. En caso de que la sentencia de segunda instancia decrete la nulidad respecto de la indemnización reconocida a algunas víctimas, no se preservaran recursos propios ya que la sentencia para las víctimas en situación de nulidad no se encuentra debidamente ejecutoriada.

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso de que se presenten excedentes en los recursos preservados para las víctimas en situación de aclaración, se procederá a realizar la reinversión de los mismos en la Cuenta Única Nacional CUN-, y serán destinados para el pago de futuras indemnizaciones del mismo postulado, frente o bloque.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En la distribución de los recursos establecidos en los literales a, e y f del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 y los provenientes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, no se aplicará la regla de solidaridad, toda vez que la distribución de estos recursos se hará entre las sentencias que se encuentren ejecutoriadas dentro de la respectiva vigencia, indistintamente de que las víctimas reconocidas en esos fallos hayan sido victimizadas por diferentes bloques o frentes desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005

Para el uso de estos recursos se aplicarán las reglas establecidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.

TITULO IV.

REGLAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DE FORMA SUBSIDIARIA DEL ESTADO ANTE LA INSOLVENCIA, IMPOSIBILIDAD DE PAGO, FALTA O INSUFICIENCIA DE RECURSOS O BIENES DEL VICTIMARIO CONDENADO O DEL GRUPO ARMADO AL CUAL ESTE PERTENECIÓ.

ARTÍCULO QUINTO. REGLAS DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DE FORMA SUBSIDIARIA DEL ESTADO ANTE LA INSOLVENCIA, IMPOSIBILIDAD DE PAGO O FALTA DE RECURSOS INSUFICIENCIA DE RECURSOS O BIENES DEL VICTIMARIO CONDENADO O DEL GRUPO ARMADO AL CUAL ESTE PERTENECIÓ. En caso que los recursos provenientes de los postulados o de los frentes o bloques a los cuales éstos pertenecieron sean insuficientes, el Estado concurrirá de manera subsidiaria con los recursos asignados del Presupuesto General de la Nación al pago de las indemnizaciones reconocidas en favor de cada una de las víctimas, sin que ello implique la asunción de responsabilidad por parte del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 132 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por los Decretos 1069 y 1084 de 2015.

ARTÍCULO SEXTO. PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES JUDICIALES POR DESTINATARIO. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de cada hecho victimizante, ordenado en la sentencia judicial, es único e individual, atendiendo a la afectación demostrada por cada una de las víctimas reconocidas en el proceso de Justicia y Paz, de acuerdo a sus condiciones particulares, esto es su expectativa de vida, actividad económica, género, actividad laboral, dependencia económica, entre otras, es necesario precisar que a diferencia de la forma de pago de la indemnización por vía administrativa en el cual se impone la obligación de excluir a los padres y hermanos de la víctima directa de homicidio y desaparición forzada, ante la existencia de esposa e hijos como se estipula en el artículo 2.2.7.3.5 del Decreto 1084 de 2015- Distribución de la Indemnización; el reconocimiento de indemnización judicial obliga a indemnizar a todas y cada una de las personas reconocidas como víctimas en el fallo, toda vez que esta regla administrativa no es aplicable ante la orden judicial que reconoce indemnizaciones de forma individual; es decir, por destinatario y no por núcleo familiar como se hace en la indemnización administrativa.

ARTÍCULO SÉPTIMO. RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN JUDICIAL EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE CONCURRENCIA SUBSIDIARIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1448 DE 2011 YA LOS MONTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 2.2.7.3.4 DEL DECRETO 1084 DE 2015. Ante el reconocimiento de indemnización judicial por parte de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por un valor inferior a los establecidos en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, por cada hecho victimizante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas procederá a dar cumplimiento estricto al valor ordenado en la sentencia proferida en el marco de la Ley de Justicia y Paz.

ARTÍCULO OCTAVO. PAGO DE INDEMNIZACIONES JUDICIALES CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN - MONTOS REPARACIÓN ADMINISTRATIVA EN FAVOR DE UNA VÍCTIMA CUANDO CONCURREN VARIOS HECHOS VICTIMIZANTES DIRECTOS. De conformidad con lo contemplado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, cuando en una misma persona concurran varios hechos victimizantes directos, se procederá a acumular y pagar la indemnización con recursos del Presupuesto General de la Nación, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, hasta el monto máximo del hecho victimizante más gravoso y ante la ausencia de recursos propios.

En los casos en que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial o de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo judicial reconozcan una indemnización a una persona con ocasión de los hechos victimizantes secuestro, lesiones personales que produzcan incapacidad permanente, lesiones que no causen incapacidad permanente, tortura, delitos contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento forzado de menores, desplazamiento forzado, como aquellos contemplados en el artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto 1069, la víctima solo recibirá lo correspondiente a cuarenta (40) SMLMV con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, esto sin perjuicio, de los valores que se paguen con recursos propios (postulado - frente o bloque al cual perteneció) o recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO.

ARTÍCULO NOVENO. PAGO DE INDEMNIZACIONES JUDICIALES CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN EN FAVOR DE UNA VÍCTIMA CUANDO CONCURREN VARIOS HECHOS VICTIMIZANTES INDIRECTOS, ANTE LA AUSENCIA DE RECURSOS PROPIOS O PROVENIENTES DEL FONDO PARA LA REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO -FRISCO.

Atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, cuando una misma persona es reconocida en un fallo de Justicia y Paz como víctima indirecta por el homicidio o desaparición forzada de más de un familiar, se procederá a pagar la indemnización con recursos del Presupuesto General de la Nación, por un valor de cuarenta (40) SMLMV por cada una de ¡as víctimas directas de homicidio y/o desaparición forzada, ante la ausencia de Recursos Propios o provenientes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO.

ARTÍCULO DÉCIMO. PROHIBICIÓN DE DOBLE REPARACIÓN CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. En los casos en que se presenten pagos previos por indemnización administrativa en favor de una de las víctimas a las cuales las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reconozcan indemnización judicial, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, se procederá a verificar el porcentaje de indemnización que dicha víctima recibió en el pago previo, con el fin de completar el porcentaje restante hasta cumplir con el 100% del valor de la indemnización que de acuerdo a los montos administrativos le correspondería por dicho hecho victimizante.

Cuando una víctima indirecta de hechos victimizantes de homicidio o desaparición forzada reconocida en sentencia de Justicia y Paz reporte un pago por vía administrativa correspondiente al 100% por los mismos hechos victimizantes, no habrá lugar a realizar un nuevo pago con recursos del Presupuesto General de la Nación ante la ausencia de recursos propios o provenientes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO, por lo que se entiende que el valor recibido previamente es del 100% del monto de indemnización administrativa contemplada en el artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, que corresponde a los 40 SMLMV del año en que se realizó el pago previo por vía administrativa.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUDICIAL EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS DE HECHOS VICTIMIZANTES QUE POR INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA SOLO CONTEMPLAN INDEMNIZACIÓN PARA LA VÍCTIMA DIRECTA. En los eventos en los cuales se haga un reconocimiento de indemnización judicial por parte de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en favor de las víctimas indirectas con ocasión de los hechos victimizantes de reclutamiento ilícito, secuestro, tortura, delitos contra la libertad e integridad sexual y lesiones personales con incapacidad o sin ella, se respetará el monto de indemnización reconocido en las sentencias de Justicia y Paz pagando conforme los montos de la reparación administrativa del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015, siempre y cuando el valor reconocido por vía judicial sea superior a los montos administrativos, sin perjuicio de que la indemnización por vía administrativa no reconozca a los familiares de la víctima directa, toda vez que en el fallo judicial se demostró que la afectación generada por el hecho victimizante no está a cargo exclusivamente de la víctima directa, sino que se extiende a su núcleo familiar, como a quienes demuestren dicha afectación.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUDICIAL CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL HECHO VICTIMIZANTE DE TENTATIVA DE HOMICIDIO. Cuando las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia judicial reconozcan indemnización en favor de las víctimas directas e indirectas por el hecho victimizante de homicidio en grado de tentativa, se procederá a homologar dicho delito al hecho victimizante de lesiones personales bajo los siguientes criterios:

1. Sí de la sentencia judicial se concluye que el grado de afectación padecido por la víctima con ocasión del delito de homicidio en grado de tentativa, generó en ella lesiones con incapacidad de carácter permanente, el pago de la indemnización se realizará conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

2. Sí de la sentencia judicial se concluye que el grado de afectación padecido por la víctima con ocasión del delito de homicidio en grado de tentativa, generó en ella lesiones sin incapacidad de carácter permanente, el pago de la indemnización se realizará conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

3. Sí de la sentencia judicial se concluye que del homicidio en grado de tentativa no se generó afectación alguna a la víctima, el pago de la indemnización se realizará conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.3.3 del Decreto 1069 de 2015,

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUDICIAL CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS DIRECTAS E INDIRECTAS DEL HECHO VICTIMIZANTE DE LESIONES PERSONALES. En los eventos en los cuales las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconozcan indemnización en favor de las víctimas directas e indirectas por el hecho victimizante de lesiones personales, el pago de la indemnización se efectúa con fundamento en los siguientes criterios:

1. Sí de la sentencia judicial se concluye que el grado de afectación padecido por la víctima con ocasión del hecho victimizante de Sesiones personales, generó en ella incapacidad de carácter permanente, el pago de la indemnización se realiza conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

2. Si de la sentencia judicial se concluye que el grado de afectación padecido por la víctima con ocasión del hecho victimizante de lesiones personales, no generó en ella incapacidad de carácter permanente, el pago de la indemnización se realiza conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.2.7.3.4 del Decreto 1084 de 2015.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. REGLAS PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN JUDICIAL EN FAVOR DE LAS VÍCTIMAS FALLECIDAS. En los casos en que las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial del país o la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconozcan indemnización en favor de las víctimas directas e indirectas por cualquier hecho victimizante y estas fallezcan, sin perjuicio de que estas se encuentren incluidas o no en acto administrativo que ordena el pago, se procederá a realizar el pago de dicha indemnización a los herederos reconocidos en los procesos de sucesión notarial o judicial, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la condición de víctima de la persona y la orden de pago se realizó en el marco del proceso de Justicia y Paz, independientemente de los actos administrativos que dan cumplimiento a dicha orden judicial.

Para el pago de las indemnizaciones ordenadas en favor de una víctima fallecida que se encuentra incluida en una resolución por medio de la cual se ordena el pago en cumplimiento a lo dispuesto en las sentencia judicial, los presuntos herederos deberán adelantar el proceso de sucesión por vía notarial o judicial con el fin de que se determine quienes cuentan con la calidad vocacional para heredar y qué valor debe ser pagado de acuerdo a la liquidación de la masa sucesoral.

PARÁGRAFO PRIMERO. La liquidación de la masa sucesoral corresponderá al valor de la indemnización reconocida en acto administrativo.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La escritura pública de sucesión o la sentencia de sucesión, según el caso, deberá indicar claramente en que acto administrativo se incluyó a la víctima fallecida (causante), el valor de la indemnización a pagar por medio de dicho acto administrativo, los herederos reconocidos y el valor de la hijuela a asignar en favor de cada uno.

PARÁGRAFO TERCERO. En caso de que se presente una adición al pago inicial con recursos propios, recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado - FRISCO o recursos Presupuesto General de la Nación, los familiares de la víctima fallecida o causante, deberán realizar la aclaración o adición de la Escritura Pública, tal y como lo establece el Decreto 1729 de 1989.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. INDEXACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS EN LAS SENTENCIAS DE JUSTICIA Y PAZ. Los valores de la indemnización reconocidos en favor de las víctimas en el marco del proceso de Justicia y Paz tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se deben actualizar al salario mínimo del año en que se profiere el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia.

De la misma manera, los conceptos relacionados en la liquidación de perjuicios como daño emergente y lucro cesante a los cuales se les haya aplicado las fórmulas reconocidas por el Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia, se indexarán conforme al índice de precios al consumidor - IPC, del mes más cercano a la fecha en la cual se profiera el acto administrativo.

Finalmente, para las liquidaciones de perjuicios en las que el valor reconocido haya sido tasado en moneda colombiana, estos valores serán indexados conforme la fórmula en que se actualiza la renta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. DEDUCCIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES RECONOCIDAS EN EL MARCO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ. De conformidad con el concepto del diecisiete (17) de agosto de dos mil doce (2012) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, las sentencias judiciales de Justicia y Paz no tienen un tratamiento tributario especial en virtud del cual se encuentren exentas algunas proporciones de la indemnización correspondientes a lucro cesante que generan la obligación tributaria de impuesto de retención en la fuentes a título de renta.

Que en los casos en que el pago de la indemnización a realizar afecte el concepto de lucro cesante, se deberá efectuar la correspondiente deducción del 3,5% de conformidad con el concepto emitido por la DIAN el 17 de agosto de 2012.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE,

Dada en Bogotá, D.C., a los 05 DIC. 2016

ALAN JARA U.

Director General

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