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RESOLUCIÓN 1291 DE 2016

(diciembre 2)

Diario Oficial No. 50.086 de 13 de diciembre de 2016

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019>

Por la cual se deroga la Resolución número 351 de 8 de mayo de 2015, y se adopta el procedimiento y mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la Atención Humanitaria de emergencia y transición a Víctimas de Desplazamiento forzado.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, en especial las conferidas en los Decretos número 4802 de 2011 y 1084 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 2569 del 12 de diciembre de 2014, “mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2o del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”, establece los criterios y procedimientos para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado con base en la evaluación de los componentes de la subsistencia mínima y su contenido fue compilado en su totalidad en el Decreto Único Reglamentario número 1084 de 2015.

Que la Resolución número 351 de 2015, “por la cual se desarrolla el procedimiento para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV)”, adopta (i) el procedimiento para la entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), (ii) desarrolla de manera armónica lo contenido en la parte motiva y en los Títulos I y II del Decreto número 2569 del 12 de diciembre de 2014, y (iii) da cumplimiento a lo ordenado en dicha norma compilada en el Decreto número 1084 de 2015.

Que los principios de la actuación administrativa establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3o de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), en particular los principios de eficacia y economía, establecen que las autoridades “buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa” y deberán proceder “con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.

Que el Decreto número 1084 de 2015 en el Libro 1, Parte 2, Título 1 en su artículo 1.2.1.1 contempla la autonomía administrativa de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual debe estar ajustada en todo caso a los lineamientos de orden jurisprudencial, legal y normativo en materia de asistencia y atención humanitaria.

Que en las Sentencias C-278 de 2007, T-520 de 2014, Auto 099 de 2013 y T-218 de 2014, entre otras, la Corte Constitucional ha definido la naturaleza temporal de la atención humanitaria y ha determinado que la misma no reviste de carácter prestacional y sucesivo, por cuanto en todo caso debe existir un vínculo directo y necesario entre el hecho victimizante y la condición de vulnerabilidad, razón por la cual toda reglamentación de las medidas de asistencia y atención humanitaria debe guardar relación con (i) el mínimo vital (ii) la subsistencia mínima (iii) naturaleza temporal de las medidas y (iv) el nexo causal entre el Hecho victimizante y la condición actual.

Que el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 27 la Ley 1448 de 2011, así como en la jurisprudencia, permite al Gobierno nacional interpretar las disposiciones legales, reglamentarias y normativas siempre a favor de las víctimas del conflicto y en todo caso permite implementar disposiciones garantistas a favor de la población víctima.

Que el Decreto número 1084 de 2015 en sus artículos 2.2.6.5.1.3 y 2.2.6.5.1.4 definen el ámbito de aplicación y los principios que se tendrán en cuenta para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado.

Que a la vez la citada norma en el artículo 2.2.6.5.1.8 establece como criterios para la entrega de la atención humanitaria (i) la vulnerabilidad en la subsistencia mínima, (ii) la variabilidad de la atención humanitaria, (iii) la designación de la persona para recibirla y (iv) la temporalidad, de acuerdo con las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

Que el artículo 2.2.6.5.4.1 del Decreto número 1084 de 2015 señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución definirá las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación.

Que el Decreto número 1084 de 2015 en su artículo 2.2.6.5.4.2 identifica al hogar como la unidad de análisis para efectos de la identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Se entiende por hogar la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

Que los artículos 2.2.6.5.3.1 y 2.2.6.5.3.2 de la citada norma precisan los criterios para definir los montos, tasación y frecuencia de la atención humanitaria y señala que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante resolución definirá lo relacionado con la tasación y entrega.

Que dentro de las funciones de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria se encuentra la de coordinar la entrega efectiva de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado, la cual está dirigida a mitigar de manera oportuna las necesidades relativas a la subsistencia mínima de la población víctima de dicho hecho victimizante.

Que con ocasión a la implementación del procedimiento para la entrega de la atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado, adoptado por medio de la Resolución número 351 del 8 de mayo de 2015, dicha Dirección identificó la necesidad de efectuar ajustes con el fin de optimizar dicho procedimiento a partir de la integración de nuevas fuentes de información, toda vez que se presentaron limitantes que no permitieron atender a las víctimas conforme su situación actual.

Que con fundamento en lo anterior es necesario derogar la Resolución número 351 de 2015, “por la cual se desarrolla el procedimiento para la entrega de atención humanitaria de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV)” y adoptar un nuevo procedimiento, así como los mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de atención humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), desarrollando de manera armónica lo contenido en la parte motiva y en Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5 del Decreto número 1084 de 2015.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Definir las condiciones y adoptar el procedimiento, mecanismos técnicos y operativos de reconocimiento y entrega de la atención humanitaria en las etapas de emergencia y transición a las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) que residan en el territorio nacional, a partir de:

1. El establecimiento de los procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria.

2. La definición de reglas específicas para establecer la conformación del hogar y designar a la persona que recibirá la atención humanitaria en nombre de este.

3. La definición de las condiciones constitutivas de carencias graves y leves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación de desplazamiento.

4. La fijación de los montos y la frecuencia para la entrega de la atención humanitaria en función de las carencias identificadas en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima de los hogares en situación de desplazamiento.

ARTÍCULO 2o. PROCEDIMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE ATENCIÓN HUMANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> La Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, contará con los siguientes procedimientos para el trámite de las solicitudes de atención humanitaria de emergencia y transición:

1. Procedimiento para primer año: Corresponde a solicitudes de hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV), cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la solicitud. En estos casos se presumirá que el hogar presenta carencias graves en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su derecho a la subsistencia mínima y no será sujeto de identificación de carencias.

2. Procedimiento para identificación de carencias: Corresponde a solicitudes de hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de atención humanitaria de víctimas incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) presentadas ante otras entidades, deberán direccionarse a la Unidad para las Víctimas para tramitarse mediante alguno de los procedimientos establecidos en este artículo.

ARTÍCULO 3o. SOLICITUD DE ATENCIÓN HUMANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Las solicitudes de atención humanitaria se entenderán de la siguiente manera, según el procedimiento mediante el cual se tramiten:

1. Procedimiento para primer año: La inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del año anterior a la fecha de la inclusión. Para estos casos la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) bastará para activar la entrega de la atención humanitaria de emergencia, hasta completar un año contado a partir de la ocurrencia del desplazamiento forzado.

2. Procedimiento para identificación de carencias: El requerimiento de atención humanitaria que realicen los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) por cualquiera de los canales de atención dispuestos por la Unidad para las Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un año contado a partir de la fecha de dicho requerimiento. En aplicación del principio de participación conjunta, los hogares facilitarán a la Unidad para las Víctimas el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, sea mediante la consulta con registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información (RNI) de la Unidad para las Víctimas.

PARÁGRAFO ÚNICO. Para las solicitudes de atención humanitaria en donde no sea posible la aplicación de procedimiento de identificación de carencias, se presumirá una situación de gravedad y urgencia del solicitante en los siguientes casos:

1. Solicitudes de atención humanitaria que provengan de providencias judiciales en firme y en las que se ordene la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

2. Solicitudes de atención humanitaria que correspondan a víctimas en circunstancias excepcionales, valga decir, cuando no es posible efectuar el proceso de medición, y su priorización para la entrega esté debidamente justificada y autorizada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria.

Los casos en que se lleve a cabo un proceso de presunción de carencias, por tratarse de casos excepcionales que no cuentan con un proceso de medición de carencias efectivo serán comunicados a las víctimas de forma escrita en instancia administrativa o judicial según sea el caso.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> La vigencia de la atención humanitaria será la siguiente:

1. Procedimiento para primer año: Hasta que el hogar complete un (1) año desde la ocurrencia del desplazamiento.

2. Procedimiento para identificación de carencias: Un (1) año contado a partir de la primera entrega de atención humanitaria. En estos casos, la primera entrega de atención humanitaria no podrá ocurrir en un término superior a sesenta (60) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la generación del turno de atención.

3. Para efectos de las solicitudes de atención humanitaria a que hace referencia el parágrafo único del artículo 3o de la presente resolución, la vigencia de la atención humanitaria será de cuatro (4) meses contados desde el momento de su entrega.

PARÁGRAFO ÚNICO. Una vez finalizada la vigencia de la atención humanitaria, el hogar podrá realizar una nueva solicitud, la cual será tramitada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 2o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. REGLAS PARA DEFINIR LA CONFORMACIÓN DE LOS HOGARES PARA EL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto número 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.2., la conformación de los hogares se definirá con base en las siguientes reglas:

1. Una persona solo podrá hacer parte de un hogar solicitante a la vez.

2. Los miembros del hogar solicitante que cumplan con alguna de las siguientes condiciones serán tenidos en cuenta en el proceso de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima:

a) Personas que no hayan presentado declaración;

b) Personas cuya declaración aún está en proceso de valoración;

c) Personas valoradas y no incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado;

d) Personas valoradas e incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos diferentes a desplazamiento forzado.

La composición de los hogares beneficiarios se entenderá como constante durante la vigencia de la solicitud y entrega de atención humanitaria definida en la presente resolución. Para efectos de identificación de carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación, la composición de los hogares durante esta vigencia solo podrá variar en situaciones excepcionales, atendiendo a las facultades legales y reglamentarias de la Unidad, tales como (1) la ocurrencia de un nuevo desplazamiento, (2) esquemas de retorno y/o reubicación y (3) providencias judiciales ejecutoriadas y en firme.

3. Para efectos de las solicitudes de atención humanitaria, la conformación del hogar y la designación de la persona que recibirá la ayuda en nombre de este serán definidas a partir del registro más actualizado con que cuente la Unidad para las Víctimas”.

ARTÍCULO 6o. PERSONA DESIGNADA PARA RECIBIR LA ATENCIÓN HUMANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto número 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 1, artículo 2.2.6.5.1.8. Numeral tercero -la designación de la persona para recibirla- aplicarán las siguientes pautas:

1. Procedimiento para primer año: La persona designada para recibir la atención humanitaria será tomada de la información del Registro Único de Víctimas (RUV) de acuerdo con el desplazamiento más reciente por el cual el hogar quedó incluido, en el siguiente orden: (i) jefe de hogar o (ii) cónyuge, compañero(a) permanente, pareja del mismo sexo o (iii) declarante o (iv) solicitante mayor de 18 años.

En el caso de hogares conformados solamente por niños, niñas y adolescentes, la persona designada para recibir la atención humanitaria será el tutor, previa verificación por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con el procedimiento que para tal fin sea definido en el manual operativo.

2. Procedimiento para identificación de carencias: La persona designada para recibir la atención humanitaria en nombre del hogar será aquella que el hogar disponga como autorizado o la que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas identifique como representante del hogar mediante la consulta con registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles por la Red Nacional de Información (RNI).

Esta persona deberá ser mayor de 18 años y estar incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) por desplazamiento forzado. En casos de hogares en los que ninguna persona cumpla con estos requisitos, la figura del autorizado o representante del hogar será la del tutor, custodio o cuidador permanente, previa verificación por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con el procedimiento que para tal fin sea definido en el manual operativo.

ARTÍCULO 7o. DEFINICIÓN DE CARENCIAS EN LOS COMPONENTES DE ALOJAMIENTO TEMPORAL Y ALIMENTACIÓN DE LA SUBSISTENCIA MÍNIMA DE LOS HOGARES VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto número 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.3 y en concordancia con el artículo 2.2.6.5.4.1., las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de la subsistencia mínima de los hogares víctima de desplazamiento forzado, se identificarán y clasificarán en tres niveles, según los siguientes criterios:

1. Ausencia de carencias derivadas del hecho victimizante: Se entenderá que hay ausencia de carencias: (i) cuando en el hogar no se identifican factores que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros, (ii) cuando el hogar manifieste de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente que consideran que no presentan carencias en subsistencia mínima, o (iii) cuando estos factores, de estar presentes en el hogar, no guardan una relación de causalidad directa y/o no sean consecuencia del desplazamiento forzado.

2. Carencia grave: Cuando se identifican en el hogar factores derivados del desplazamiento forzado que limitan o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación poniendo en riesgo o amenazando el derecho a la subsistencia mínima de sus miembros.

3. Carencia leve: Cuando se identifican en el hogar factores derivados del desplazamiento forzado que en menor medida limiten o puedan limitar el goce de los componentes de alojamiento temporal o alimentación del derecho a la subsistencia mínima de sus miembros.

PARÁGRAFO 1o. Las carencias identificadas en los componentes de alojamiento temporal y alimentación del derecho a la subsistencia mínima, que serán identificadas de manera independiente, podrán ser clasificadas en niveles distintos para un mismo hogar y por lo tanto darán lugar a la entrega de atención humanitaria en etapas de emergencia o transición para cada componente según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con los resultados del proceso de identificación de carencias, en concordancia con lo establecido en el Decreto número 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 5, artículo 2.2.6.5.5.10 la entrega de atención humanitaria por concepto de los componentes de alojamiento temporal y alimentación podrá suspenderse de forma independiente para cada componente de acuerdo con la situación particular de cada hogar. Los hogares a los que les sea suspendida de manera definitiva la entrega de atención humanitaria en alguno de sus componentes, no volverán a recibirlo en ninguna de las etapas.

ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto número 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4, la identificación de carencias en los componentes de alimentación y alojamiento temporal del derecho a la subsistencia mínima se llevará a cabo mediante los siguientes pasos:

1. Consulta de notificaciones de actos administrativos proferidos con ocasión de anteriores procesos de identificación de carencias del hogar asociados a solicitudes de atención humanitaria.

2. Consultas en los registros administrativos e instrumentos de caracterización de las diferentes entidades del orden nacional y territorial tendientes a determinar el acceso del hogar a fuentes de generación de ingresos.

3. Identificación de situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, según lo establecido en el Decreto número 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 4, artículo 2.2.6.5.4.8.

4. Validación del tiempo transcurrido desde el desplazamiento.

5. Consultas en los sistemas de información y registros administrativos de entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (Snariv) y/o el Sistema de Protección Social tendientes a determinar el acceso del hogar a programas que contribuyan específicamente a la subsistencia mínima y que comprendan o incluyan componentes monetarios, en especie y/o de formación de capacidades.

6. Identificación de carencias en el componente de alojamiento temporal. Se evaluará como condición constitutiva de carencias en alojamiento los siguientes factores: materiales inadecuados de la vivienda o lugar de residencia, privación en el acceso a los servicios públicos de agua para consumo y saneamiento básico, hacinamiento y riesgo en la ubicación de la vivienda.

7. Identificación de carencias en el componente de alimentación. Se evaluará como condición constitutiva de carencias en alimentación los siguientes factores: acceso limitado a una cantidad suficiente de alimentos y baja frecuencia y diversidad en el consumo de los diferentes grupos de alimentos.

PARÁGRAFO 1o. En situaciones excepcionales, atendiendo a las facultades legales y reglamentarias de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tales como (1) la ocurrencia de un nuevo desplazamiento, (2) esquemas de retorno y/o reubicación y (3) providencias judiciales ejecutoriadas y en firme, no se tendrán en cuenta los resultados de procesos de identificación de carencias anteriores.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de evaluar la concurrencia de otros hechos victimizantes ocurridos al tiempo o con posterioridad al desplazamiento forzado, se aplicarán las reglas definidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas en la Resolución No. 2349 del 28 de diciembre de 2012, sin perjuicio del procedimiento para la identificación de carencias definido en esta Resolución, o en las que la modifiquen o deroguen.

ARTÍCULO 9o. MONTOS DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto número 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.3.2, parágrafo tercero, la tasación anual del monto en efectivo de la atención humanitaria se calculará individualmente para cada uno de los miembros del hogar que estén incluidos por desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas (RUV), de manera que el monto a entregar a cada hogar corresponderá a la sumatoria de estos valores individuales.

La tasación del monto anual correspondiente a cada individuo equivaldrá a un porcentaje del salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la medición, que variará en función del resultado del proceso de identificación de carencias para los componentes de alojamiento temporal y alimentación y del tiempo transcurrido desde el desplazamiento forzado, según se indica en la siguiente tabla:

Tabla 1. Porcentajes máximos del salario mínimo mensual legal vigente para calcular los montos anuales de atención humanitaria a pagar a cada persona

PARÁGRAFO 1o. En todos los casos el número de miembros del hogar incluidos por desplazamiento en el Registro Único de Víctimas (RUV) a tener en cuenta en la sumatoria de montos que se entregará a cada hogar será de máximo cinco (5) personas.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que el proceso de identificación de carencias indique que los hogares pueden cubrir parcialmente los componentes de alojamiento temporal y/o de alimentación, el monto de la atención humanitaria será complementario para cubrir dichos componentes.

PARÁGRAFO 3o. El valor del componente de alojamiento temporal se determinará de acuerdo con el municipio de residencia del hogar solicitante. El valor del componente de alojamiento temporal para hogares residentes en municipios cuya población sea superior a un millón (1.000.000) de habitantes corresponderá al porcentaje referido en la tabla que acompaña este artículo. En el caso de hogares que residan en municipios cuya población sea mayor a cien mil (100.000) habitantes y menor a un millón (1.000.000) de habitantes, el valor a entregar corresponderá al 82% del porcentaje señalado en la mencionada tabla. En el caso de hogares que residan en municipios cuya población sea inferior a cien mil (100.000) habitantes, el valor a entregar corresponderá al 65% del porcentaje señalado en la mencionada tabla.

PARÁGRAFO 4o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá ejecutar a título propio los recursos destinados al componente de alimentación y/o alojamiento temporal de la atención humanitaria de transición, mediante la modalidad definida con las entidades competentes.

PARÁGRAFO 5o. Los montos aquí establecidos serán ajustados de acuerdo con el aumento anual establecido para el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

ARTÍCULO 10. FRECUENCIA DE ENTREGA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Decreto número 1084 de 2015 en su Libro 2, Parte 2, Título 6, Capítulo 5, Sección 3, artículo 2.2.6.5.3.2, parágrafo tercero, el número de entregas de atención humanitaria que reciban los hogares en un año se definirá con base en lo siguiente:

Procedimiento para primer año: Una (1) entrega cada cuatro (4) meses hasta que se complete un año desde la ocurrencia del hecho.

Procedimiento para identificación de carencias:

- Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de un (1) año y tres (3) o menos años contados a partir de la fecha de la solicitud: recibirán tres (3) entregas en un año.

- Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de tres (3) años y siete (7) o menos años contados a partir de la fecha de la solicitud: recibirán dos (2) entregas en un año.

- Hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido hace más de siete (7) años y menos de diez (10) años contados a partir de la fecha de la solicitud: recibirán una (1) entrega en un año.

- Hogares en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad: recibirán tres (3) entregas en un año independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el desplazamiento.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo del número de entregas de atención humanitaria, cuando existan diferentes fechas de desplazamiento entre los miembros del hogar incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) se tomará como referente la fecha de desplazamiento más reciente.

PARÁGRAFO 2o. Para las solicitudes de atención humanitaria cuyo monto total a entregar al hogar sea inferior al monto mínimo que defina la Unidad para las Víctimas, se efectuará una única entrega en un año.

ARTÍCULO 11. MUNICIPIO DE ENTREGA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> La entrega de la atención humanitaria se hará preferentemente en el municipio donde el hogar resida, siempre y cuando la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas cuente con los mecanismos y medios de pago para la entrega en dicho municipio. De no ser posible la entrega de la atención humanitaria en el municipio de residencia, el hogar será notificado sobre el municipio más cercano en que podrá recibir esta ayuda de acuerdo con los mecanismos y medios de pago definidos para ello.

PARÁGRAFO. El hogar podrá solicitar a la Unidad para las Víctimas cambio en el municipio de entrega de la atención humanitaria por razones de movilidad, seguridad o acceso; no obstante, los cambios en el municipio de entrega no afectarán los montos de dichas entregas.

ARTÍCULO 12. HOGARES QUE MANIFIESTEN DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE, ESPONTÁNEA Y CONSCIENTE QUE CONSIDERAN QUE NO PRESENTAN CARENCIAS EN SUBSISTENCIA MÍNIMA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Para los casos en los cuales los hogares que de manera voluntaria, libre, espontánea y consciente manifiesten que no presentan carencias en subsistencia mínima, la Unidad para las Víctimas, a través de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria y la Dirección de Reparación, definirá mediante protocolo el procedimiento administrativo y técnico para el reconocimiento de la manifestación voluntaria de víctimas de desplazamiento forzado que consideren no tener carencias en su subsistencia mínima y/o que han superado la situación de vulnerabilidad.

ARTÍCULO 13. MANUAL OPERATIVO DE MEDICIÓN DE SUBSISTENCIA MÍNIMA. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> En desarrollo de lo establecido en esta resolución, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará el correspondiente Manual Operativo de Medición de Subsistencia Mínima, dentro del mes siguiente a la expedición de la presente resolución.

ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> La presente resolución deroga en su integridad la Resolución número 351 de 8 de mayo de 2015, y rige a partir del mes siguiente a su publicación.

ARTÍCULO 15. PUBLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 14 de la Resolución 1645 de 2019> Publicar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de diciembre de 2016.

El Director General,

ALAN JARA U.

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