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RESOLUCIÓN 808 DE 2015

(septiembre 10)

Diario Oficial No. 49.642 de 21 de septiembre de 2015

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Por medio de la cual se crea el Comité de Recomendación de Enajenación y/o Disposición de Activos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en uso de sus facultades legales y, en especial, las conferidas por las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011, 1592 de 2012, y los Decretos 4802 de 2011, 1069 y 1084 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4157 de 2011.

Que el numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 señala, dentro de las funciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la de administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005.

Que el Decreto 4802 de 2011 estableció la estructura de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en el numeral 11 del artículo 7o señaló dentro de las funciones de la Dirección General la administración del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

Que el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 creó el Fondo para la Reparación de las Víctimas como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyos recursos se ejecutan conforme a las reglas del derecho privado e integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título entreguen las personas o grupos armados organizados ilegales, o provenientes del Presupuesto Nacional, donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras, así como por recursos provenientes de las fuentes señaladas en el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.

Que el parágrafo 4o del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “La disposición de los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado. Para su conservación podrán ser objeto de comercialización, enajenación o disposición a través de cualquier negocio jurídico, salvo en los casos, en que exista solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual están vinculados los bienes por orden judicial. La enajenación o cualquier negocio jurídico sobre los bienes del Fondo se realizará mediante acto administrativo que se registra en la Oficina de Registro correspondiente, cuando la naturaleza jurídica del bien lo exija (…)”.

Que el fallo de segunda instancia número 37.632 del 7 de marzo de 2012, proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, M. P. Javier Zapata Ortiz, le fijó unas directrices para enajenar bienes a la entonces administradora del Fondo para la Reparación de las Víctimas, es decir, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, frente a la decisión proferida en audiencia preliminar por el Magistrado con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó abrir a pruebas la solicitud de levantamiento de medida cautelar de los bienes ya monetizados denominados lotes 11, 12 y 13 ubicados en Puerto Colombia (Atlántico), en desarrollo del trámite de Justicia y Paz señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

5.2 Como viene de explicarse, es el Magistrado de Garantías quien debe controlar la legalidad de la venta, que en esencia es lo controvertido en este caso. Por tanto, hizo bien el a quo al tramitar en audiencia preliminar la solicitud de levantamiento del embargo y secuestro demandado, respecto de la cual hubo oposición por todos los intervinientes, permitiéndoles ejercer el derecho de contradicción (artículo 29 Carta Política) pidiendo pruebas y alegando previo a decidir. (Subrayado fuera del texto).

5.3. Adecuado resultaría entonces y sin pretensiones de taxatividad, que en futuros casos Acción Social, con arreglo al acuerdo atrás citado, aportara con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, entre otros, los siguientes documentos: elección por parte de la Subdirectora de Atención a Víctimas de la violencia de los avaluadores y promotores de ventas para que los bienes objeto de venta sean avaluados; informe que la Subdirección de Víctimas de la violencia presentó al Comité encargado de evaluar el estado de los bienes, donde se establece el riesgo en que se hallan; la recomendación por parte del Comité de la enajenación del bien atendiendo su estado, siempre considerando de manera prioritaria los intereses de las víctimas; la exhortación pública del Estado de Alerta sobre el deterioro del bien o la imposibilidad de administrarlo presentado por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la violencia a las víctimas, Fiscal Delegado, Ministerio Público, a fin de que evalúen si solicitan o no la “destinación provisional” o entrega del bien a la víctima, en los casos en que haya lugar.

Lo anterior sin olvidar que el trámite ante la entidad que comercializa el bien en este caso SAE es diferente, el cual también debe ser comprobado.

Toda vez que la excepcional razón por la cual se venden los bienes atañe a su deterioro o difícil administración, estos presupuestos deben estar claramente soportados.

Como la venta debió surtirse cursando los pasos mencionados en la ley y el acuerdo, el Fondo debe aportar todo el paquete con la solicitud de levantamiento de la medida para evitar requerimientos innecesarios, teniendo especial cuidado en clarificar la forma como se llegó al precio base de venta”. (Subrayado fuera del texto).

Que la enajenación de los bienes del Fondo para la Reparación de las Víctimas se sujetará a las normas del derecho privado, de conformidad con la normativa precitada en la presente resolución, con observancia de los principios adoptados en el artículo 209 de la Constitución Política que señala: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

Que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012, por la cual se modifica parcialmente la Ley 975 de 2005, el Fondo para la Reparación de las Víctimas ejercerá como secuestre judicial de los bienes afectados con medida cautelar en los procesos judiciales de Justicia y Paz, por lo cual está facultado para ejercer los deberes y potestades que confiere la ley a quien ejerce dicha designación.

Que en consideración a lo señalado en las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, así como en los Decretos 4802 de 2011, 1069, 1082 y 1084 de 2015, y al fallo de segunda instancia número 37.632 del 7 de marzo de 2012, proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal así como en lo establecido en el Manual de Contratación del Fondo para la Reparación de las Víctimas, se hace necesario expedir la respectiva disposición normativa que conforme el Comité de Recomendación de Enajenaciones respecto a las disposiciones que reglamentan el procedimiento para la comercialización de activos recibidos por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas, actualmente administrado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Que en virtud de las anteriores consideraciones,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. Créase el Comité de Recomendación de Enajenación y Disposición de Activos Administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, como un comité interno de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

PARÁGRAFO. El Comité recomendará la procedencia de la enajenación y/o disposición de cada bien o activo administrado por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, con sujeción a las normas de derecho privado que regulan la materia, de acuerdo con su naturaleza jurídica (con o sin medidas cautelares, o con extinción del derecho de dominio).

ARTÍCULO 2o. CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. El Comité estará integrado por funcionarios de la planta global de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en consideración a que es la entidad encargada de administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas, de acuerdo con lo señalado en el numeral 8 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, y el numeral 17 del artículo 3o del Decreto 4802 de 2011.

El Comité estará conformado de manera permanente por los siguientes funcionarios:

-- El (La) Director(a) General o su delegado(a).

-- El (La) Secretario(a) General o su delegado(a).

-- El (La) Coordinador(a) del Fondo para la Reparación de las Víctimas, con voz pero sin voto.

-- El (La) Jefe(a) de la Oficina Asesora Jurídica o su delegado.

-- El (La) Director(a) Técnica de Reparación.

-- El (La) Coordinador(a) del Grupo de Gestión Financiera y Contable o su delegado.

-- El (La) Jefe(a) de la Oficina de Control Interno, con voz pero sin voto.

Las recomendaciones del Comité constarán en actas consecutivas, cuya custodia estará a cargo del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

PARÁGRAFO. Los miembros permanentes del Comité podrán asistir con un asesor interno o externo, o funcionario del área a cargo cuando así lo considere(n), quien concurrirá solo con derecho a voz y sin voto.

ARTÍCULO 3o. DESIGNACIÓN. El Comité será presidido por el (la) Director(a) Técnico(a) de Reparación y la Secretaría Técnica será ejercida por el Coordinador(a) del Fondo para la Reparación de las Víctimas; la Secretaría Técnica cumplirá las funciones descritas en los artículos 6o y 7o de la presente resolución.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL COMITÉ DE ENAJENACIÓN Y/O DISPOSICIÓN DE ACTIVOS. El Comité de que trata el presente acto administrativo tendrá las siguientes funciones:

1. Emitir concepto respecto de la disposición y/o enajenación del activo clasificado como habilitado, con base en un informe que será elaborado por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, en el cual se describan las características particulares del bien, el avalúo comercial vigente realizado por peritos avaluadores, y la justificación de la comercialización del (de los) respectivo(s) activo(s).

2. Recomendar al ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas la enajenación y/o disposición de los activos que sean puestos a su consideración, de conformidad con lo establecido en la Resolución 00850 del 30 de diciembre de 2014.

PARÁGRAFO. La decisión sobre la enajenación o disposición del bien será adoptada por el ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

ARTÍCULO 5o. QUÓRUM. El Comité sesionará, deliberará y emitirá recomendaciones con la asistencia de por lo menos tres (3) de sus miembros con derecho a voto.

La convocatoria a cada sesión del Comité será efectuada por escrito o por correo electrónico por su Secretario Técnico con cinco (5) días hábiles de anticipación, adjuntando el orden del día y el informe técnico elaborado por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, en el cual se describan las características particulares de cada bien, el avalúo comercial realizado por peritos avaluadores y la justificación de la comercialización del respectivo activo. Los miembros del Comité deberán confirmar su asistencia o justificar su no comparecencia el día hábil siguiente al recibo de la convocatoria.

ARTÍCULO 6o. CONVOCATORIA. El Comité se reunirá, previa convocatoria de la Secretaría Técnica, por lo menos dos (2) veces al año de forma ordinaria, y cuando las circunstancias lo exijan de forma extraordinaria las veces que se requiera, con el propósito de efectuar las recomendaciones relacionadas con la enajenación y/o disposición de activos administrados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas.

ARTÍCULO 7o. SECRETARÍA TÉCNICA. Son funciones de la Secretaría Técnica del Comité, las siguientes:

1. Convocar y citar a cada una de las sesiones a los miembros e invitados del Comité, remitiendo el orden del día por desarrollar en la sesión y el informe técnico elaborado por el Fondo para la Reparación de las Víctimas en el cual se describan las características particulares de cada bien, el avalúo comercial realizado por peritos avaluadores, y la justificación de la comercialización del respectivo activo.

2. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada por el Secretario Técnico del Comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión para la respectiva suscripción de todos los miembros del Comité, con el propósito de adelantar los trámites previos necesarios para solicitar la autorización de venta y/o levantamiento de medidas cautelares que recaigan sobre el activo objeto de enajenación, o para agilizar su comercialización en caso de contar con extinción de dominio debidamente ejecutoriada.

3. Archivar y custodiar las actas correspondientes a las sesiones, las cuales deberán estar suscritas por todos los miembros asistentes.

4. Hacer seguimiento a las recomendaciones de enajenaciones efectuadas por el Comité, así como a los demás compromisos asumidos en cada sesión.

5. Preparar y remitir a la Dirección General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, así como los demás informes solicitados por autoridades judiciales y por organismos de control, relacionados con el Comité y con las enajenaciones efectuadas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a cada sesión.

6. Preparar, presentar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para el cumplimiento de sus funciones.

7. Las demás que le sean asignadas por el Comité.

ARTÍCULO 8o. PRESENTACIÓN ANTE EL COMITÉ. El Fondo para la Reparación de las Víctimas, por intermedio de la Secretaría Técnica, presentará las solicitudes de recomendación de enajenación y/o disposición de bienes al Comité, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

-- Avalúo comercial vigente elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el Gobierno, o la estimación del valor según los procedimientos establecidos por el Manual de Contratación del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

-- Copia de la sentencia de justicia y paz de extinción de dominio con constancia de ejecutoria y, de ser procedente, la respectiva anotación en el registro público. De este requisito se prescindirá en el caso de bienes provenientes de donaciones y otras fuentes.

Ahora bien, en tratándose de activos sin extinción de dominio que amenazan deterioro o ruina, o son de difícil administración, de manera prioritaria, además de los requisitos señalados en el presente artículo y en la Resolución 850 de 2014 o el acto administrativo que la modifique, complemente o sustituya; deberá remitir el concepto técnico que demuestra la situación de difícil administración o amenaza de deterioro o ruina, de acuerdo a lo establecido en la Providencia número 37.632 de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ENAJENACIÓN. En relación a los activos sin extinción de dominio que amenazan deterioro o ruina, una vez el Comité de Enajenación y/o disposición de activos emita concepto favorable para su enajenación, se procederá (previo al inicio del proceso de enajenación), a solicitar ante el (la) Magistrado(a) con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz, la audiencia pública de autorización de enajenación de dichos activos.

Para la citada audiencia el Fondo para la Reparación de las Víctimas deberá aportar los siguientes documentos:

-- Concepto Técnico que justifique la amenaza de deterioro o ruina (o el que corresponda) que le presentó el FRV al Comité de Enajenaciones y/o Disposición de Activos.

-- Acta emitida por el Comité mediante la cual se recomendó la enajenación y/o disposición de los activos.

En el caso de que el (la) Magistrado(a) con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz autorice la enajenación y/o disposición del activo que amenaza deterioro o ruina, el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas oficiará a la autoridad judicial que ordenó la medida cautelar del mismo, solicitando audiencia de levantamiento de medida cautelar, con anterioridad al inicio del proceso de enajenación; en dicha audiencia, se presentará el siguiente documento:

-- Autorización de enajenación proferida por el (la) Magistrado(a) con Funciones de Control de Garantías de Justicia y Paz.

-- Acto administrativo, mediante el cual se justifique la enajenación y/o disposición de los activos, teniendo en cuenta el concepto emitido por el Comité respecto de la amenaza, deterioro o ruina, o difícil administración que conlleva la enajenación.

ARTÍCULO 10. BIENES CON PROCESOS DE RESTITUCIÓN. El Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) no podrá comercializar ni enajenar los bienes con solicitud de restitución, radicada formalmente en el proceso judicial, al cual están vinculados los bienes por orden judicial; lo anterior, de conformidad con la prohibición expresa señalada en el parágrafo 4o del artículo 177 de la Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 11. REMISIÓN. Los procedimientos que guardan relación con el trámite para la comercialización de enajenación de activos recibidos por parte del Fondo para la Reparación de las Víctimas se regirán en todos sus aspectos, de conformidad con la Resolución número 00850 del 30 de diciembre de 2014, por medio de la cual se adopta el Manual de Contratación del Fondo, o en las normas que la modifiquen o sustituyan, y en lo no regulado por dicho acto administrativo o la norma que lo modifique o derogue, se aplicará lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto 1082 de 2015, en relación con la enajenación de bienes del Estado.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2015.

La Directora General,

PAULA GAVIRIA BETANCUR.

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