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RESOLUCIÓN 615 DE 2014

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 49.278 de 18 de septiembre de 2014

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Por medio de la cual se adoptan de manera transitoria los criterios para determinar e implementar los numerales 1 y 2 del artículo 7o del Decreto número 1377 de 2014.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 167 <sic, es 168> numeral 7 de la Ley 1448 de 2011, 146 del Decreto número 4800 de 2011 y 7 numerales 2 y 12 del Decreto número 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1448 de 2011 aprobada por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno Nacional estableció medidas para la prevención, protección, atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno;

Que el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Financiación a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011 mediante el Documento CONPES 3712 de 2011, que tiene por objetivo garantizar la sostenibilidad fiscal para la implementación de la Ley 1448 de 2011 y adoptado mediante Decreto número 1725 de 2012;

Que el Gobierno Nacional adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011 mediante el Documento CONPES 3726 de 2012 y a través del Decreto número 1725 de 2012;

Que a través de estos dos Planes, el Gobierno Nacional definió los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparación por parte de las víctimas del conflicto armado a las que hace referencia el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011;

Que el artículo 182 de la Ley 1450 de 2011, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 Prosperidad para Todos”, prevé que el Gobierno Nacional determinará e implementará “criterios técnicos que deban tenerse en cuenta con el fin de establecer cuándo se supera la situación de vulnerabilidad individual manifiesta generada para las víctimas del desplazamiento forzado por la violencia”;

Que de acuerdo con los principios rectores de los desplazamientos internos, documento conocido como “Principios Deng”, el “nivel de vida adecuado” a que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado contiene, mínimo: (i) alimentos indispensables y agua potable, (ii) cobijo y alojamiento básico, (iii) vestido adecuado, y (iv) servicios médicos y de saneamiento indispensables;

Que la jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-025 de 2004, señala que el derecho a la subsistencia mínima es una expresión del derecho fundamental al mínimo vital, el cual se garantiza a través de la asistencia o ayuda humanitaria, mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir, entre los que se identifican como componentes básicos los alimentos esenciales, el agua potable, auxilio de alojamiento, y acceso a servicios médicos;

Que el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE), en su “Manual de Conceptos Básicos y de Recolección GRAN ENCUESTA INTEGRADA DE HOGARES”[1], definió al hogar como: “Es una persona o grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una vivienda; atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas”;

Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto número 1377 de 2014, reglamentó parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y modificó el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado como parte de su derecho a la reparación integral, reguló algunos aspectos de retorno y reubicación, y dictó otras disposiciones;

Que el artículo 7o del Decreto número 1377 de 2014 estableció que para entregar prioritariamente la indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado, los núcleos familiares deben cumplir con alguno de los siguientes criterios: (i) que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección, para lo cual la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI por sus siglas); (ii) que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; o (iii) que los núcleos familiares solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias de subsistencia mínima;

Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha implementado el Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV por sus siglas), dirigido a conocer la situación actual de cada hogar y acompañar a las víctimas para que accedan a las diferentes medidas ofrecidas en los planes, programas y proyectos con que cuenta el Estado colombiano, y de esta forma contribuir al goce efectivo de sus derechos y al mejoramiento de su calidad de vida;

Que en el marco del MAARIV la información de caracterización derivada de las distintas interacciones con las víctimas es registrada en sus respectivos PAARI, los cuales son construidos conjuntamente entre la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los miembros del hogar víctima y permiten la caracterización de los hogares víctimas a través de los módulos de (i) asistencia y (ii) reparación;

Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o del Decreto número 1377 de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas requiere contar con los criterios para analizar los datos obtenidos mediante la aplicación de los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), o de las estrategias, mecanismos y herramientas que hagan sus veces, y determinar si el hogar víctima de desplazamiento forzado que solicita la indemnización por vía administrativa goza del derecho a la subsistencia mínima;

Que es necesario implementar estos criterios de manera gradual y progresiva en distintos territorios del país, para que sirvan de fundamento para la priorización de las víctimas de desplazamiento forzado en su acceso a la medida de indemnización por vía administrativa;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Establecer de manera transitoria los criterios técnicos para la medición del goce del derecho a la subsistencia mínima de víctimas de desplazamiento forzado a efectos de aplicar los numerales 1 y 2 del artículo 7o del Decreto número 1377 de 2014, en cuanto a los criterios de priorización de la indemnización a víctimas de desplazamiento forzado.

ARTÍCULO 2o. FINALIDAD. Los criterios contenidos en la presente resolución están dirigidos a caracterizar la situación actual de cada hogar víctima de desplazamiento forzado y acompañar estos hogares en el acceso a las diferentes medidas, planes, programas y proyectos contemplados en la Ley 1448 de 2011, particularmente los relacionados en el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa prevista en el artículo 7o del Decreto número 1377 de 2014. Para ello, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se valdrá de la información registrada en los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), de los registros administrativos, o de las estrategias, mecanismos y herramientas que hagan sus veces.

ARTÍCULO 3o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Esta resolución se aplicará a las personas víctimas de desplazamiento forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV).

ARTÍCULO 4o. CRITERIOS PARA PRIORIZAR LA ENTREGA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 7o del Decreto número 1377 de 2014, la indemnización por vía administrativa a víctimas del desplazamiento forzado se priorizará para aquellos hogares que cuenten con condiciones de subsistencia mínima, entendido estas como la ausencia en el hogar de carencias en los componentes de alojamiento temporal, alimentación y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud o la presencia en este hogar de capacidades que permitan a sus miembros, cuando menos, cubrir estos componentes.

PARÁGRAFO. En caso en que la víctima no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, adelantará las solicitudes administrativas encaminadas a su afiliación.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIÓN DE HOGAR. Para efectos de identificar las carencias en los componentes de la subsistencia mínima, se entenderá por hogar aquel definido por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE), como la persona o grupo de personas, parientes o no, donde al menos una de ellas está incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, y donde todas ocupan la totalidad o parte de una vivienda, atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común y generalmente comparten las comidas.

La conformación actual de los hogares se establecerá con base en la información que estos suministren en desarrollo de las diferentes intervenciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el marco de los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) o de cualquier otra estrategia, mecanismo y herramienta que esta entidad considere válido para tal fin.

ARTÍCULO 6o. ATENCIÓN A HOGARES RECIENTEMENTE INCLUIDOS EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. Para aquellas personas cuyo desplazamiento forzado haya ocurrido en un término inferior o igual a un año, la conformación del hogar será definida de acuerdo con la información consignada en el Registro Único de Víctimas a partir de la declaración del hecho victimizante.

PARÁGRAFO 1o. La definición de hogar contemplada en la presente resolución solo tendrá efectos para la indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado y no necesariamente modificará la composición de los hogares incluidos en el Registro Único de Víctimas.

PARÁGRAFO 2o. Los casos previstos en el presente artículo, se entenderán con carencias graves en los componentes de subsistencia mínima, razón por la cual no serán objeto de medición de subsistencia mínima, y no serán objeto de priorización de la indemnización administrativa prevista en el artículo 7o del Decreto número 1377 de 2014.

ARTÍCULO 7o. FUENTES DE INFORMACIÓN. La identificación de las carencias en materia de subsistencia mínima se basará en un análisis integral de la situación actual de los hogares, que tendrá en cuenta información de registros administrativos provenientes de otras entidades, así como la que los hogares suministren directamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), o mediante cualquier otra estrategia, mecanismo o herramienta que se considere válido para tal fin.

Este análisis servirá para determinar si el hogar ha suplido las carencias en materia de subsistencia mínima a las que se refiere el artículo 7o del Decreto número 1377 de 2014.

ARTÍCULO 8o. SITUACIÓN DE EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA. Atendiendo lo dispuesto en el artículo 7o, numeral 1, del Decreto número 1377 de 2014, se entenderá que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta aquellos hogares que por sus características sociodemográficas y económicas particulares y por su conformación actual no tienen la posibilidad de generar ingresos o adquirir capacidades para cubrir, por sus propios medios, los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima.

La situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta no se considera como una condición definitiva, de manera que esta puede ser superada debido a cambios en la conformación del hogar, o a medida en que sus miembros, por sus propios medios o mediante los programas sociales de la oferta estatal, adquieran capacidades que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes de su subsistencia mínima. Por lo anterior, la verificación de esta situación se realizará conforme a las fuentes de información y definición de hogar consignadas en la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. DEL REPORTE SOBRE LA MEDICIÓN DEL GOCE DEL DERECHO A LA SUBSISTENCIA MÍNIMA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitirá un reporte, el cual contendrá el resultado del análisis de la identificación de carencias en los componentes de la subsistencia mínima, identificando si el hogar del peticionario cuenta o no con carencias en los componentes de subsistencia mínima; o la configuración de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta.

PARÁGRAFO 1o. El resultado de la valoración tendrá una vigencia de un año contado a partir de su elaboración, por lo tanto, en caso que se requiera una nueva valoración, esta se realizará un año después de la emisión de un nuevo Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).

PARÁGRAFO 2o. En caso que el hogar cuente con carencias en subsistencia mínima, o se encuentra en extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta, la programación de los componentes de atención humanitaria se realizará con base en los criterios contenidos en la Resolución número 171 del 26 de febrero 2014, mediante la cual se adopta de forma transitoria los procesos de entrega y reconocimiento de Atención Humanitaria a víctimas de desplazamiento forzado dentro del conflicto interno.

ARTÍCULO 10. ALCANCE DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. Las reglas establecidas en la presente resolución no afectarán los criterios de entrega de componentes de atención humanitaria contenidas en la Resolución número 171 de 2014 y que corresponde al modelo de atención humanitaria actual.

ARTÍCULO 11. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y su publicación en Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 2014.

La Directora General,

PAULA GAVIRIA BETANCUR.

* * *

1 https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/fichas/Manual_Recoleccion_GEIH.pdf (Página 15).

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