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RESOLUCIÓN 171 DE 2016

(febrero 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Por la cual se define el confinamiento como hecho victimizante en el marco de la Ley 1448 de 2011

LA DIRECTORA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

En el marco de las competencias definidas en la Ley 1448 de 2011 y Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas, para los efectos de dicha ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.

Que el Decreto ley 4635 de 2011, señala en su parte considerativa que "la jurisprudencia nacional e internacional ha reconocido el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del desplazamiento y confinamiento forzados sobre las Comunidades, y en la protección de sus derechos individuales y colectivos"

Que el artículo 110 del mencionado Decreto, establece que "(...) Para los fines del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones vinculadas directa o indirectamente al conflicto armado interno, en la medida que estas causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos, de conformidad con los usos, costumbres y manejos del territorio por parte de la respectiva comunidad.(...) El confinamiento es una forma de abandono, ya que limita a la comunidad y al individuo el uso y el goce de la totalidad del territorio".

Que el Decreto ley 4634 de 2011 respecto al confinamiento dispone en su artículo 61 que "Cuando, en razón del desplazamiento o confinamiento de las Kumpañy del pueblo Rom o Gitano, sus miembros no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir atención en salud, el Ministerio de Salud y la Protección Social establecerá el mecanismo para organizar brigadas móviles para llevar los servicios de salud hasta dicha kumpania. Estas brigadas móviles de salud deberán realizarse periódicamente hasta que se haya superado la situación de confinamiento o desplazamiento forzado" y a su vez el artículo 70 señala "Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas pertenecientes al pueblo Rom, debe llevarse a cabo un plan de reubicación (...). Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento o confinamiento e impidieron el retorno inmediato".

Que el Decreto ley 4633 de 2011 señala que: "Para los fines del presente decreto son afectaciones territoriales las acciones o violaciones vinculadas al conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en la medida que causen abandono, confinamiento y despojo del territorio y otras formas de limitación al goce efectivo de los derechos territoriales, la Ley de Origen, la Ley Natural, Derecho Mayor o Derecho Propio. (...)El confinamiento es una forma de abandono".

Que la Corte Constitucional ha proferido los Autos 003 de 2008, 004 y 005 de 2009, 382 de 2010 y 073 de 2014 en los cuáles define y describe la situación de confinamiento de las comunidades afrocolombianas e indígenas.

Que en dichos autos ha ordenado diseñar y aplicar una estrategia que permita adoptar en cada caso y de manera urgente, las medidas necesarias para garantizar que la población en situación de restricción a la movilidad y/o confinamiento reciba atención humanitaria de manera integral, oportuna y completa, respetando los criterios de especificidad cultural aplicables.

Que en el mismo sentido, la Corte ordenó rediseñar o modificar dicha ruta, de modo que se desarrolle una estrategia diferenciada integral y transversal a todo el proceso que reconozca la dimensión étnica para la protección y atención adecuada de las comunidades afrodescendientes, y que responda a la gravedad y especificidad del fenómeno del confinamiento, sin confundirlo con otras emergencias humanitarias

Que la Corte en Auto 004 de 2009 resaltó que las situaciones enmarcadas en el confinamiento alteran de manera significativa la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas cuyos planes de atención integral, ·no son ajustados a la realidad del conflicto lo que hace relevante (i) prevenir el desplazamiento, (ii) anticipar o responder al confinamiento, (iii) atender a los indígenas desplazados, no sólo desde una perspectiva individual sino valorando la dimensión colectiva de sus derechos; (iv) actuar con plena determinación frente a las conductas delictivas asociadas al desplazamiento y (v) evitar el exterminio cultural o físico de las etnias más amenazadas.

Del mismo modo en lo relativo a las comunidades negras, el Auto 005 de 2009, señala en el numeral 3.2. las situaciones que generan el alto subregistro de los pueblos afrocolombianos afectados por el desplazamiento forzado, debido a las formas de resistencia de la población y la existencia del fenómeno de confinamiento; visibilizando así "las fallas en los sistemas de información al incluir a los afrocolombianos como víctimas de desplazamiento forzado", y por lo que resulta" difícil obtener un fiel relato de la magnitud del problema y de la crisis humanitaria que enfrenta esta población"; precisamente al no poder diferenciar población en situación de desplazamiento y población confinada, ya que las acciones que deben desplegarse para cada situación son substancialmente diferentes.

Que en el marco de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha venido informando a la Corte Constitucional sobre las acciones de atención y asistencia a situaciones de restricción a la movilidad y/o confinamiento, dirigida a brindar la atención oportuna e integral y realizar seguimiento a las emergencias humanitarias de restricción a la movilidad y/o confinamiento.

Que en cumplimiento de lo anterior, y de las narraciones presentadas que hacen alusión a esta situación, en las que se han evidenciado a través de las declaraciones de hechos por parte de la comunidad situaciones en las que se han identificado victimizaciones a la población civil, con las características propias del confinamiento, se hace necesario aclarar la definición del confinamiento para la implementación de la ruta de atención y reparación integral de las víctimas de este hecho.

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Definir el confinamiento como una situación de vulneración a derechos fundamentales, en la que las comunidades, pese a permanecer en una parte de su territorio, pierden la movilidad, como consecuencia de la presencia y accionar de grupos armados ilegales. Esta restricción implica la imposibilidad de acceder a bienes indispensables para la supervivencia derivada del control militar, económico, político, cultural y social que ejercen los grupos armados ilegales en el marco del conflicto armado interno.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de esta resolución, será competencia de cada una de las áreas de la Unidad para las Víctimas involucradas en la atención, las siguientes:

l. Dirección de Registro y Gestión de la Información: Tendrá a cargo la labor de recibir las declaraciones que por estos hechos provengan del Ministerio Público y valorarlas para determinar su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

2. Dirección de Gestión y Atención Social Humanitaria. Atenderá la emergencia humanitaria a través del Protocolo y Ruta que se diseñarán para dar cumplimiento a esta resolución.

3. Dirección de Reparaciones. Las víctimas que queden incluidas por confinamiento accederán a la oferta general de reparación integral, pero no tendrán acceso a indemnización.

4. Dirección de Asuntos Étnicos. Definirá los lineamientos necesarios en relación con la articulación de esta ruta cuando sean víctimas que pertenecen a grupos étnicos.

ARTÍCULO TERCERO. La Guía metodológica para formulación de Planes de Contingencia para la atención de emergencias humanitarias en el marco del conflicto armado colombiano incorporará la Ruta de atención a comunidades en situación de confinamiento.

ARTÍCULO CUARTO. A partir de la presente resolución se diseñarán los procedimientos, protocolos, guías y demás documentos que apoyen la implementación de las acciones, por parte de cada una de las áreas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para este tipo de eventos.

ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PAULA GAVIRIA BETANCUR

DIRECTORA GENERAL

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