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RESOLUCION 2595 DE 2003
(diciembre 11)
Diario Oficial No. 45.412, de 26 de diciembre de 2003
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Por medio de la cual se establece el régimen de sanción para los servicios de vigilancia y seguridad privada.
EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,
en ejercicio de las facultades legales conferidas por el Decreto 2453 de 1993, el Decreto-ley 356 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional en el artículo 365 establece que "los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios";
Que el artículo 29 del texto constitucional establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;
Que conforme se desprende del artículo 209 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 3o del C. C. A. y la Ley 58 de 1982, en toda actuación administrativa, es deber de las autoridades garantizar el principio de contradicción, esto es, ofrecer al interesado la oportunidad para debatir los argumentos que las actuaciones administrativas les presenten;
Que d e acuerdo a lo previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, en el caso de las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, el primero y principal deber de las autoridades, es el de informar a las personas interesadas el inicio de la misma, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa;
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del C. C. A. ninguna autoridad de la República podrá adoptar una decisión o acto administrativo si previamente no ha dado la oportunidad al afectado para expresar sus opiniones;
Que es válido el debido proceso, para toda actividad de la administración pública en general, sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular1;
Que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2453 de 1993, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo de orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera. En tal sentido, le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada;
Que en mérito de lo anteriormente expuesto este Despacho,
RESUELVE:
DEL PROCESO SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. <Ver Notas de vigencia> El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y el Superintendente Delegado para la Inspección y Control, son los titulares de la potestad sancionatoria de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, a que se refieren los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. Serán competentes para iniciar y tramitar el correspondiente proceso sancionatorio e imponer las sanciones que correspondan, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y el Superintendente Delegado para la Inspección y Control.
ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA PREFERENTE. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, es titular del ejercicio preferente del poder sancionatorio en cuyo desarrollo podrá iniciar, instruir, sancionar o remitir en cualquier etapa de la investigación, o el juzgamiento al Superintendente Delegado para la Inspección y Control.
ARTÍCULO 4o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. En la interpretación de las normas del proceso sancionatorio, el funcionario competente deberá tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios generales del derecho administrativo y la aplicación de las normas que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que la finalidad del procedimiento es el logro de los objetivos y funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en el control de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada y sus actividades conexas, a fin de ejercer la inspección, vigilancia y control de los servicios y en el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS. En la interpretación de las normas del proceso sancionatorio, el funcionario competente deberá tener en cuenta, la prevalencia de los principios rectores del derecho administrativo, el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen y la aplicación de las normas que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada. La finalidad del procedimiento es el lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada y sus actividades conexas.
Principio de economía: Se propenderá que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más documentos y copias de aquellos que sean estrictamente necesarios.
Principio de eficacia: Con ocasión, o en desarrollo de este principio la administración removerá todos los obstáculos de orden formal evitando decisiones inhibitorias, las nulidades que resulten de vicios de procedimientos podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud del interesado.
Principio de imparcialidad: Con este procedimiento la Superintendencia se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que intervienen sin ninguna discriminación por consiguiente se dará el mismo tratamiento a todas las partes.
Principio de legalidad: Solo serán investigadas las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas preexistentes a la ocurrencia de los hechos.
Principio de derecho a la defensa: Durante la investigación el investigado (persona natural o jurídica), tiene derecho a la defensa material.
Principio de proporcionalidad: La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta resolución.
Principio de presunción de inocencia: Se darán todas las garantías procesales a la parte investigada, para que demuestre su inocencia.
ARTÍCULO 6o. FALTA. Para los efectos de la presente resolución, se entiende por falta, toda conducta o comportamiento realizado o ejecutado por el vigilado, que sea contrario a la Constitución, la ley y demás normas y a lo dispuesto en esta resolución y todas aquellas que lo modifiquen, aclaren o reformen.
ARTÍCULO 7o. APLICACIÓN DE NORMAS. En la interpretación y aplicación del presente régimen prevalecerán los principios contenidos en la Constitución Política, el Decreto 2453 de 1993, el Decreto 356 de 1994 y las normas contenidas en los Códigos Penal, Procedimiento Penal, Contencioso Administrativo y de Policía.
ARTÍCULO 8o. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN. Se tendrán como criterios para efectos de graduar la sanción, los antecedentes del infractor, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza y efectos de la falta, las circunstancias de los hechos que dieron lugar a esta y la reincidencia.
DE LAS FALTAS Y SANCIONES.
ARTÍCULO 9o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS. Las faltas se clasifican en:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
ARTÍCULO 10. CLASES DE SANCIONES.
1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.
2. Multas en cuantía de 5 hasta, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses.
4. Cancelación de la licencia de funcionamiento o del permiso otorgado por el Estado (sus sucursales o agencias) o de las credenciales respectivas.
ARTÍCULO 11. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Vulnerar o atentar contra los derechos fundamentales y derechos humanos consagrados en la Constitución Política y los tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
2. Vulnerar la normatividad de armas, municiones y explosivos así:
a) Portar o tener armas, de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública sin autorización;
b) Utilizar, tener o portar armas de uso restringido o de uso civil no autorizadas por la autoridad militar;
c) Alterar las condiciones técnicas originales de las armas de fuego autorizadas, de acuerdo con la naturaleza de las mismas o con las especificaciones que consten en los respectivos permisos u órdenes de adquisición;
d) Utilizar las armas alteradas, sin el permiso de la autoridad militar competente;
e) Falsificar, alterar o corregir permisos correspondientes al porte o tenencia de armas de fuego, sin perjuicio de las demás sanciones penales por comisión de hechos punibles.
3. Falsificar o alterar el permiso, licencia o credencial que deba expedir la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
4. Prestar servicios a terceros en zonas o áreas no autorizadas u ofrecer la prestación de los mismos con propósitos ilegales, o lucrativos cuando ello no esté expresamente autorizado en la respectiva licencia de funcionamiento.
5. Capacitar o recibir capacitación en tácticas de combate, o sobre organización, instrucción o equipamiento en tácticas o procedimientos militares o terroristas, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, por infracción a las normas del Decreto 2266 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
6. Realizar, seguimientos, requisas, allanamientos, interceptaciones, o cualquier otra actividad atentatoria contra los derechos a la intimidad, al domicilio y a la libre locomoción de las personas.
7. Desarrollar acciones ofensivas o constituirse en organizaciones de choque o enfrentamiento contra organizaciones criminales.
8. Invadir la órbita de la competencia reservada a las autoridades legítimas.
9. Permitir que los servicios de vigilancia y seguridad privada puedan ser utilizados, como instrumento para la realización de actividades delictivas o prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente involucradas con el tráfico de estupefacientes o actividades criminales o terroristas.
10. Haber sido sancionado por incurrir de manera reiterada o sucesiva en acciones u omisiones constitutivas de faltas graves.
11. Expedir Constancias de capacitación falsas, adulterar su contenido, o expedirlas sin haber ofrecido el entrenamiento y capacitación debidos.
12. Prestar el servicio de escoltas a personas no autorizadas o violando la reglamentación sobre la materia.
En todos los casos señalados, los servicios vigilados serán sancionados con la cancelación de la licencia, credencial o del permiso.
ARTÍCULO 12. FALTAS GRAVES. Son faltas graves las siguientes:
1. Desarrollar actividades de vigilancia y seguridad privada en sucursales o agencias no autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. No suministrar la documentación solicitada en el momento de la práctica de la visita de inspección. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Instalar, acondicionar, enajenar, importar o arrendar equipos, elementos o automotores blindados sin exigir al interesado la autorización previa expedida por la Superintendencia. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Impartir programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada sin informar previamente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el contenido que van a desarrollar los mismos, los medios a utilizar, el personal que será capacitado o el lugar en el cual se impartirá la capacitación o instrucción. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. No adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes orientadas a lograr que los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados constituyan una garantía seria en contra de la actividad delictual. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. No mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. No dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, o abandonar el servicio contratado sin previo y oportuno aviso al usuario. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. No atender en debida forma los reclamos de los usuarios o no adoptar medidas inmediatas en el caso de que uno de sus dependientes se vea involucrado por acción u omisión, en hechos que atenten contra los bienes o personas a las cuales se brinda vigilancia o protección. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Prestar los servicios de escoltas en un número superior al asignado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cincuenta y uno (51) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
10. Desarrollar actividades diferentes a las establecidas en su objeto social. El servicio vigilado será sancionado con multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. Desarrollar u ofrecer servicios de vigilancia y seguridad privada, en modalidades no autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El servicio vigilado será sancionado con mu lta de hasta setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12. Prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada con medios no autorizados. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13. Destinar las armas autorizadas a título personal para uso de los servicios de vigilancia y seguridad privada. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y será causal para la pérdida del salvoconducto.
14. Utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada como medio de coacción para cualquier fin. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15. Abstenerse de informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y demás autoridades competentes, la comisión de hechos punibles, actos delictivos, violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario que conozcan con ocasión de la prestación de los servicios así como no prestar toda la colaboración debida a las autoridades para el cumplimiento de las funciones públicas. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. Negarse a recibir o atender las visitas de inspección ordenadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 13. FALTAS LEVES. Son faltas leves las siguientes:
1. No emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos, o no portar la fotocopia autenticada del permiso que las ampara. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Permitir la participación de capital social y socios no autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como lo dispone el Decreto 356 de 1994 o que las normar que las modifiquen, aclaren o adicionen. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. No mantener permanentemente actualizados:
a) Los permisos y patentes. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Las licencias expedidas por las demás autoridades. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
c) Libros y Registro. El servicio vigilado será sancionado con multa de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
d) Seguros. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
e) Demás requisitos que exige el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. No prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados, según las características del servicio contratado, para prev enir y contrarrestar la acción de la delincuencia. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. No tener afiliados a todos los trabajadores al Sistema General de Seguridad Social. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
6. No tener el capital social suscrito y pagado en su totalidad. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. No informar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre el cambio de instalaciones, para obtener la aprobación. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
8. No impartir la capacitación al personal del servicio de vigilancia y seguridad privada, de conformidad con la normatividad vigente sobre esta materia. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
9. Expedir constancias de capacitación sin el cumplimiento de la intensidad académica y horaria señalada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. No pagar los aportes al sistema general de seguridad social (cuando sea más de 3 meses). El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
11. No tener afiliados a los trabajadores a una Caja de Compensación Familiar. El servicio vigilado será sancionado con multa de veinte hasta (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
12. No llevar control de las armas con permiso de tenencia y/o porte. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
13. No cumplir con los requisitos exigidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para los vehículos al servicio de la vigilancia. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. No tener el personal operativo con el uniforme registrado y aprobado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
15. No reportar, ni actualizar la información que deba contener el registro de actividades de fabricación, importación instalación, comercialización o arrendamiento de equipos para la vigilancia y seguridad privada. El servicio vigilado será sancionado con multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
16. Por afiliar extemporáneamente a los trabajadores al sistema general de Seguridad Social. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
17 Pagar extemporáneamente de los aportes al sistema general de Seguridad Social (hasta 2 meses). El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
18. No reportar las transferencias de propiedad o cualquier operación que afecte la tenencia de equipos para la vigilancia y seguridad privada a la empresa vendedora y a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
19. No elaborar el registro de com pradores y usuarios de equipos para la vigilancia y seguridad privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 356 de 1994. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
20. No tener seguridad para las armas (armerillo, empotrado, caja fuerte). El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
21. Infringir alguna de las disposiciones en materia de caninos. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
22. No tener carnetizado al personal del servicio de vigilancia, con la credencial expedida por la Superintendencia. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
23. No consignar las cesantías en un fondo autorizado por la ley. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
24. Afiliar extemporáneamente a los trabajadores a una Caja de Compensación Familiar. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
25. Pagar extemporáneamente de aportes a compensación familiar y parafiscales (hasta dos meses). El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
26. Infringir alguna de las disposiciones en materia de credenciales (asesor, consultor e investigador). El vigilado será sancionado con multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
27. Por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 104 del Decreto 356 de 1994. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
28. No dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 del Decreto 356 de 1994 en relación con la presentación de los informes semestrales. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
29. No efectuar los descargos ante Indumil de las armas extraviadas. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
30. No practicar en forma permanente la supervisión en los puestos de servicio. El servicio vigilado será sancionado con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
31. Cuando se hayan establecido más de dos (2) infracciones a las disposiciones sobre caninos. El servicio vigilado será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
32. Cuando se hayan establecido más de dos (2) infracciones a las disposiciones sobre credenciales (asesor, consultor e investigador). El servicio vigilado será sancionado con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
33. Por consignar las cesantías extemporáneamente. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
34. Por no liquidar los aportes al sistema general de Seguridad Social sobre el total devengado por los Trabajadores. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
35. Por no liquidar los aportes al Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con los porcentajes previstos en la ley. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigent es.
36. Por no liquidar los aportes a Compensación Familiar y Parafiscales sobre el total devengado por los trabajadores. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
37. Por no liquidar los aportes a Compensación Familiar y parafiscales de acuerdo con los porcentajes previstos en la ley. El servicio vigilado será sancionado con multa de hasta cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
38. Al haber sido sancionado por incurrir de manera reiterada o sucesiva en acciones u omisiones constitutivas de faltas leves se sancionará como grave con la suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por tres (3) meses.
ARTÍCULO 14. ACUMULACIÓN DE FALTAS.
1. Cuando haya hasta tres (3) faltas graves, se aplicará el monto de sanción correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cuando haya más de tres faltas graves se aplicará suspensión de la licencia de funcionamiento hasta por seis (6) meses.
3. Cuando existan dos faltas graves que sumadas den más de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigente se aplicará sanción de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Cuando haya una falta grave y una o más leves que sumadas den más de cien (100) salarios, se aplicará la sanción de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Cuando haya más de una falta leve que sumadas den más de cincuenta salarios, se impondrá sanción de multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 15. AGRAVANTES. Si se presentare una conducta que agrave las irregularidades en que incurre el vigilado, la sanción se aumentará hasta en diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 16. ATENUANTES. Si se presentare una conducta que atenúe las irregularidades que incurre el vigilado, la sanción se disminuirá hasta en diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO 17. IMPOSICIÓN DE SANCIONES Y MEDIDAS. En caso de ser procedente, el funcionario competente mediante resolución motivada impondrá las sanciones y medidas a que haya lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Principios que rigen la actuación
ARTÍCULO 18. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. La notificación de las decisiones puede ser: Personal o por edicto.
ARTÍCULO 19. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de apertura de proceso sancionatorio, pliego de cargos y el fallo.
ARTÍCULO 20. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. En concordancia con el artículo 45 del C. C. A. se procederá a notificar por edicto, una vez enviada la citación con el ánimo de notificarle personalmente de la apertura del proceso sancionatorio, del pliego de cargos o del fallo, y si luego de transcurridos cinco (5) días hábiles de haberle enviado la citación no compareciera a notificarse, se fijará el edicto por un término de diez (10) días hábiles, en un lugar visible de la Secretaria General de esta Superintendencia. Vencido este término se entenderá surtida la diligencia de notificación.
Recursos
ARTÍCULO 21. CLASES DE RECURSOS Y FORMALIDADES. Contra las decisiones adoptadas proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario, dependiendo del funcionario que las haya adoptado.
PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 22. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a la notificación personal o por edicto en concordancia con el artículo 50 del C. C. A.
ARTÍCULO 23. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia de la nulidad y la negación de la práctica de pruebas y contra el fallo de primera instancia.
ARTÍCULO 24. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá únicamente contra las siguientes decisiones adoptadas por el Superintendente Delegado para la Inspección y Control: La que niega la práctica de las pruebas solicitadas en los descargos y el fallo de primera instancia.
PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO 25. APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DE CARGOS. Cuando el informe ofrezca serios motivos de credibilidad de que se están infringiendo las disposiciones que rigen los servicios de vigilancia y seguridad privada, el funcionario competente, por auto, ordenará la apertura del proceso sancionatorio, formulando los cargos que se desprendan de las pruebas aportadas u obtenidas.
Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:
1. Identificación de la persona o servicios contra el que se ordenó la apertura del proceso sancionatorio.
2. Relación de pruebas en que se fundamentan las posibles faltas contra el régimen de vigilancia y seguridad privada.
3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.
5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinarla gravedad o levedad de la falta.
7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.
ARTÍCULO 26. NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS. El pliego de cargos se notificará personalmente o por edicto. Contra el auto de apertura de proceso sancionatorio y pliego de cargos no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 27. DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría General, por el término de (10) diez días hábiles, a disposición del vigilado, quien podrá aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el vigilado a su apoderado, podr á presentar sus descargos.
ARTÍCULO 28. TÉRMINO PROBATORIO. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas o las decretadas de oficio, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
ARTÍCULO 29. COMISIÓN PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo.
ARTÍCULO 30. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas validamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse al proceso sancionatorio y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes según la naturaleza de cada medio probatorio.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
ARTÍCULO 31. PROCEDIMIENTO. El procedimiento abreviado previsto en este capítulo, se aplicará para aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que se encuentren incursos en las conductas descritas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 32. CLASIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS Y SANCIONES. Las faltas en que incurran los vigilados en cumplimiento de la prestación de este servicio, se clasificarán de la siguiente manera:
1. En la aplicación de las tarifas. Las faltas en que incurra el vigilado cuando vulnere el régimen tarifario, serán las que a continuación se establecen:
a) No remitir dentro de los cinco días hábiles siguientes de cada mes, las tarifas cobradas y los usuarios;
b) Cobrar una tarifa inferior a la prevista en el Decreto 073 de 2002 o en la norma que lo reemplace o modifique, para los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada;
c) Ofrecer servicios complementarios o valores agregados gratuitos.
Sanción: Multa entre 5 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dependiendo de la reincidencia y de la relevancia del hecho.
2. En la aplicación de las normas de redes de apoyo:
a) No remitir la información, dentro de los primeros cincos (5) días de cada mes. Sanción: Multa entre 10 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Sin perjuicio de la obligación mensual, no remitir la información dentro de los cinco (5) días siguientes a que se produzca alguna novedad. Sanción: Multa entre 10 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
c) No remitir la información en el formato previsto por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Sanción: Multa entre 10 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
d) Enviar la información incompleta. Sanción: Multa entre 10 y 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. En el cumplimiento de la normatividad relacionada con la utilización de los vehículos blindados:
a) Destinar el vehículo blindado para fines diferentes a los enunciados a continuación: Peligro de muerte o grave daño personal, por especiales circunstancias de su profesión, oficio, cargo que desempeña o actividad económica que desarrolla. Sanción: Cancelación de la autorización o permiso;
b) Emplear el vehículo automotor para el traslado de objetos de valor y dinero entre otros o a personas diferentes. Sanción: Cancelación de la autorización o pe rmiso;
c) Utilizar el vehículo para transportar personas que estén directa e indirectamente relacionadas con actividades al margen de la ley. Sanción: Cancelación de la autorización o permiso;
d) Hacer los traspasos de los vehículos blindados sin la correspondiente autorización de la Superintendencia. Sanción: Multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
e) Utilizar el vehículo sin el correspondiente permiso de la autorización expedido por la Superintendencia. Sanción: Multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 33. INICIO DE LA ACTUACIÓN. Verificado el incumplimiento por parte de los vigilados de las obligaciones de que tratan los artículos anteriores, bien sea mediante queja, de oficio o como consecuencia de una investigación, la Superintendencia procederá de la siguiente manera:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia enviará al vigilado, una comunicación por correo certificado a la última dirección registrada, en la cual le informará que se ha iniciado una actuación administrativa en su contra. En esta le indicarán los hechos que se le imputan, con el fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación dé respuesta a lo solicitado por la entidad.
2. Recibida la comunicación por parte del vigilado, se ordenará las pruebas que considere pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos.
3. Una vez practicadas, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, o el Superintendente Delegado para la Inspección y Controecisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas, sancionará u ordenará el archivo de la actuación.
4. Se notificará de acuerdo con lo previsto en el capítulo III de lo previsto en esta resolución.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 34. CADUCIDAD. La facultad que tiene la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para imponer la correspondiente sanción caduca a los tres (3) años de producido el último acto que pueda ocasionar la imposición de la respectiva sanción o medida.
ARTÍCULO 35. TRANSICIÓN. Los procesos sancionatorios iniciados hasta la fecha de publicación de la presente resolución, se regirán por el procedimiento dispuesto en la Resolución número 11098 de 1999.
ARTÍCULO 36. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución 11098 de enero 22 de 1999 y demás normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a 11 de diciembre de 2003.
El Superintendente,
HERNÁN SANÍN POSADA.