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RESOLUCIÓN 776 DE 2006

(marzo 3)

Diario Oficial No. 46.205 de 9 de marzo de 2006

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006>

Por la cual se establecen los requisitos para la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos blindados y se dictan otras disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA,

en ejercicio de las facultades legales conferidas por los Decretos 2453 de 1993, 356 de 1994 y 2187 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo consagrado en el artículo 4o del Decreto 2453 de 1993, corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entre otras, la función de velar porque los servicios de vigilancia y seguridad privada se presten de conformidad con las normas legales vigentes;

Que los artículos 2o y 3o del Decreto 356 de 1994, establecen entre los servicios de vigilancia y seguridad privada, la fabricación, instalación, comercialización y ubicación de equipos para la vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin, que deben obtener la licencia de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada;

Que de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2187 de 2001, la actividad blindadora para la vigilancia y seguridad privada comprende, entre otras especies, los servicios de alquiler, arrendamiento, leasing o comodato de equipos, elementos o automotores blindados para la vigilancia y seguridad privada. Así mismo, dispone que las características técnicas serán establecidas mediante resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;

Que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 2187 de 2001, el arrendamiento de vehículos blindados es el contrato celebrado entre una empresa llamada arrendadora, constituida legalmente, mediante el cumplimiento de los requisitos que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, determine y, otra persona natural o jurídica llamada arrendataria, correspondiéndole a la Superintendencia establecer los requisitos para el arrendamiento de vehículos blindados;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALQUILER DE VEHÍCULOS BLINDADOS. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006> Pueden prestar el servicio de alquiler de vehículos blindados, las empresas blindadoras definidas en el artículo 37 del Decreto 2187 de 2001, que soliciten a la Superintendencia la prestación del servicio de alquiler o arrendamiento de vehículos blindados; las sociedades debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera para la prestación de los servicios de arrendamiento financiero o leasing que igualmente soliciten a la Superintendencia desarrollar la actividad de arrendamiento de vehículos blindados y, las sociedades de responsabilidad limitada constituidas con el objeto único de desarrollar dicha actividad, autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

PARÁGRAFO. Así mismo, podrán prestar el servicio de alquiler o arrendamiento de vehículos blindados, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, las empresas y cooperativas de vigilancia que tengan autorizada la modalidad de escolta, siempre y cuando dicho arrendamiento forme parte integral del contrato de prestación del servicio de seguridad suscrito con sus clientes, pero nunca en forma independiente o exclusiva.

Dicho servicio se prestará a cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, debidamente acreditada que justifique su necesidad.

ARTÍCULO 2o. AUTORIZACIÓN PREVIA. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006> Las sociedades de responsabilidad limitada que se pretendan constituir con el objeto de prestar los servicios de arrendamiento de vehículos blindados deberán solicitar autorización previa a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, informando el nombre de los socios y representantes legales, adjuntando las hojas de vida con las certificaciones académicas y laborales correspondientes, lo mismo que fotocopias de la cédula de ciudadanía y del certificado judicial vigente a nivel nacional.

Dicha autorización previa deber á protocolizarse en la escritura de constitución y en ningún caso obliga a conceder la licencia de funcionamiento, ni autoriza a la empresa a prestar el servicio de arrendamiento de vehículos blindados.

ARTÍCULO 3o. CAPITAL. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006> Estas sociedades se deben constituir en un capital no inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su constitución, sin perjuicio del establecimiento de las cuantías mínimas de patrimonio que deberán mantener y acreditar ante esta Superintendencia.

ARTÍCULO 4o. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006> La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá expedir la licencia de funcionamiento para la prestación del servicio de arrendamiento de vehículos blindados, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte de la empresa solicitante:

1. Solicitud suscrita por el representante legal en la cual se informe:

a) Dirección, teléfono y lugar de la sede principal, así como de las sucursales en donde pretenda desarrollar dicha actividad;

b) Nombre, dirección profesión, ocupación actual, formación académica y demás datos generales del representante legal, gerente, socios y miembros de la junta directiva;

c) Las instalaciones y los medios que pretende utilizar para la prestación del servicio.

2. A la solicitud se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Copia de la escritura de constitución y/o reformas de la misma;

b) Certificado de registro mercantil vigente;

c) Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual contratada con una empresa aseguradora legalmente constituida en el país, por un valor no inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cubra los daños y perjuicios causados por el uso indebido del vehículo objeto de arrendamiento;

d) Solicitud de aprobación de instalaciones por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, visita que se realizará de manera previa a la expedición de la licencia de funcionamiento, evento para el cual el representante legal o el personal autorizado para tal efecto, pondrán a disposición de la entidad todo lo necesario para tal fin.

ARTÍCULO 5o. REGISTRO DE USUARIOS. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006> Las empresas blindadoras debidamente autorizadas, las sociedades de arrendamiento financiero y las empresas autorizadas para la prestación de los servicios de arrendamiento de vehículos blindados, así como aquellas que se encuentren autorizadas en la modalidad de escoltas, deberán elaborar y mantener un registro de sus usuarios, que contendrá, cuando menos, la siguiente información: Propietario del vehículo; nombre, documento de identificación, profesión, ocupación actual, dirección y teléfono. Dicha información deberá mantenerse actualizada y podrá ser solicitada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en cualquier momento.

ARTÍCULO 6o. VEHÍCULOS PARA ARRENDAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006> Los vehículos blindados objeto de arrendamiento deben ser propiedad de las empresas con licencia de funcionamiento autorizadas para tal fin, o tomados en leasing o arrendamiento financiero, o arrendados a las empresas blindadoras que los blinden para tal fin.

PARÁGRAFO. En ningún caso, para efectos de desarrollar su objeto social, las empresas arrendadoras podrán subarrendar o contratar vehículos blindados que hayan sido autorizados a personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, para prevenir riesgos que atenten contra su propia seguridad personal.

ARTÍCULO 7o. ESTUDIO DE ARRENDATARIOS Y UTILIZACIÓN DE LOS VEHÍCULOS BLINDADOS. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006> Corresponde a las empresas arrendadoras:

a) Establecer y mantener el control respecto de los arrendatarios de vehículos blindados, para lo cual deberán observar el diligencia miento de las solicitudes cuando menos con la siguiente información y documentos: Nombre, dirección y teléfono, profesión, copias de la cédula de ciudadanía o pasaporte y copia del certificado judicial vigente a nivel nacional, sin perjuicio de los demás requerimientos que así consideren del caso pertinentes, para demostrar o verificar las calidades de alta solvencia ética, social y moral de estos;

b) Abstenerse de arrendar vehículos blindados cuando se adviertan actividades o personas de dudosa reputación o sospechosas y dar aviso inmediato a las autoridades correspondientes.

ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DE AJUSTE Y ADECUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 12 de la Resolución 1915 de 2006> <Ver Notas de Vigencia> Las empresas que a la expedición de la presente resolución estén prestando el servicio de arrendamiento de vehículos blindados, deberán adecuarse al presente reglamento, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del acto administrativo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2006.

El Superintendente,

FERNANDO SEGURA ARANZAZU.

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