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RESOLUCIÓN 9425 DE 2012

(diciembre 27)

Diario Oficial No. 48.660 de 31 de diciembre de 2012

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Por la cual se aclara el procedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia contenido en la Resolución número 7574 del 2012 y se dictan otras disposiciones.

EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las que le confiere: la Ley 01 del 10 enero de 1991, los Decretos número 1016 de 2000, 101 del 2000 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 y,

CONSIDERANDO:

Que el numeral 272 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, establece el cobro de una tasa por concepto de vigilancia proporcional a los ingresos brutos, según los costos de funcionamiento de la Superintendencia.

Que conforme lo establece el artículo 3o del Decreto número 1016 de junio 6 de 2000, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 01 de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la delegación prevista en el Decreto número 101 del 2 de febrero de 2000.

Que el artículo 40 del Decreto número 101 del 2 de febrero de 2000, modificó la denominación de la Superintendencia General de Puertos por la de Superintendencia de Puertos y Transporte “Supertransporte” y amplió las facultades en materia de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.

Que el numeral 18 del artículo 7o del Decreto número 1016 del 6 de junio de 2000, asignó al Superintendente de Puertos y Transporte la función de: “Expedir los actos administrativos que como jefe de organismo le corresponde conforme lo establecen las disposiciones legales...”

Que el artículo 6o del Decreto número 2741 de 2001 preceptuó como funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte, las siguientes:

Artículo 6o. Modificase el artículo 4o. Del Decreto número 1016 de 2000, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Funciones. La Superintendencia de Puertos y Transporte, en consonancia con la Ley 01 de 1991 y de conformidad con los artículos 41 y 44 del Decreto número 101 de 2000 ejercerá las siguientes funciones:

18. Establecer los parámetros de administración y control del sistema de cobro de las tasas de vigilancia que le competan a esta Superintendencia.

19. Establecer mediante actos de carácter general las metodologías, criterios y demás elementos o instrumentos técnicos específicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones dentro del marco que estas establecen.

20. Fijar los derechos que deban sufragar los sujetos vigilados con ocasión de los servicios administrativos que se desarrollen en ejercicio de la actividad de inspección, vigilancia y control que corresponde a la Supertransporte”.

Que mediante la Resolución número 10225 del 23 de octubre de 2012 el Ministerio de Transporte fijó la tarifa que por concepto de Tasa de Vigilancia deben pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los vigilados de que trata la Ley 1ª de 1991 (sociedades portuarias, operadores portuarios, embarcaderos, titulares de autorizaciones obtenidas con anterioridad a la Ley 1ª de 1991 y demás autorizados) para la vigencia fiscal 2012, en el 0,3099% de los ingresos brutos correspondientes al periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2011, de cada vigilado y en el 0,1% de los ingresos brutos correspondientes al periodo comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2011 a la totalidad de los vigilados a los que se les amplió el cobro de la tasa de vigilancia mediante el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011.

Que el artículo 3o de la Resolución número 10225 del 23 de octubre de 2012 del Ministerio de Transporte estableció que corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte para la vigencia fiscal 2012 definir y aplicar el procedimiento para la liquidación y la forma de pago de la tarifa por concepto de tasa de vigilancia, en los términos y parámetros establecidos en dicha resolución.

Que el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 01 de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión, en los siguientes términos:

Artículo 89. Superintendencia de Puertos y Transporte. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.

Aquellos sujetos de los cuales se les han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.

Que mediante Resolución número 7574 del 9 de noviembre de 2012 la Superintendencia de Puertos y Transporte modificó el procedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia, teniendo en cuenta la ampliación en su cobro a la totalidad de los vigilados.

Que la Ley 1437 de 2011, establece como principios rectores de la actuación administrativa:

“Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”

Que atendiendo la novedad en el pago de la Tasa de vigilancia en el sentido de la ampliación a la totalidad de los vigilados y revisado el procedimiento para el pago de la misma fijado mediante la Resolución número 7574 del 9 de noviembre de 2012, se encuentra que se hace necesario ajustar dicho procedimiento a fin de lograr los fines perseguidos por el mismo.

Que la Superintendencia de Puertos y Transporte,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA TASA DE VIGILANCIA. Para la autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia se procederá así:

1. La Superintendencia pondrá a disposición de todos los vigilados el formato de autoliquidación el cual debe ser diligenciado según las instrucciones impartidas en el mismo.

2. Los vigilados deberán enviar, el formulario de autoliquidación, debidamente firmado por el Representante Legal o quien haga sus veces, el contador y/o el Revisor Fiscal, este último cuando estén obligados a tenerlo. En las fechas que para tal fin establezca la entidad.

3. Una vez diligenciado el formulario y establecido el valor de la tasa de vigilancia que debe corresponder al porcentaje que fije la autoridad competente para el periodo fiscal, los vigilados deben consignar el valor resultante en la cuenta dispuesta para el efecto a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional - Tasa de Vigilancia Superpuertos y Transporte y hacer llegar la constancia de pago ante la sede principal de esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha límite de pago que se haya dispuesto por la entidad.

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. Si como resultado de la revisión de la autoliquidación presentada por el vigilado y su pago resultaren diferencias frente a lo que realmente le corresponde declarar y pagar, teniendo en cuenta su información financiera, se procederá así:

a) Si el valor liquidado y pagado por el vigilado es inferior al que realmente le corresponde pagar, la Entidad expedirá una resolución en la que se realizará la corrección de la liquidación. En el evento en que la diferencia corresponda a un menor valor pagado este se imputará a la Tasa del periodo fiscal siguiente.

b) Si el valor liquidado, y pagado es mayor al que debe cancelar, la entidad procederá a abonar al valor de la tasa de vigilancia para la siguiente vigencia. Si para el caso en concreto no fuere posible el abono para la siguiente vigencia el vigilado deberá realizar los trámites para la devolución del mayor valor pagado ante la Dirección Nacional del Tesoro.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de Puertos y Transporte revisará la autoliquidación presentada por el vigilado con el fin de verificar su coherencia y razonabilidad frente al valor determinado por la Superintendencia en aplicación de la Tarifa fijada por el Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 2o. Para el pago de la Tasa correspondiente al periodo 2012 la autoliquidación presentada por los nuevos vigilados de que trata el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 quedará en firme dentro de los dos (2) años siguientes a su presentación, siempre y cuando la autoliquidación haya sido presentada y pagada oportunamente. Este beneficio no se aplicará a los beneficiarios de la Ley 1429 del 2010.

ARTÍCULO 3o. INTERESES. Modifíquese el artículo 11 de la Resolución número 7574 del 9 de noviembre de 2011 <sic, es 2012> en el sentido que la autoliquidación presentada y oportunamente pagada no generará intereses de mora por la diferencia entre el valor pagado y el valor determinado por la Superintendencia en aplicación de la Tarifa fijado por el Ministerio de Transporte; sin perjuicio del inicio de las investigaciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente las Resolución número 0457 del 2001 y 7574 del 9 de noviembre de 2011 <sic, es 2012>.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 27 de diciembre de 2012.

El Superintendente de Puertos y Transporte,

JUAN MIGUEL DURÁN PRIETO.

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