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RESOLUCIÓN 7574 DE 2012
(noviembre 9)
Diario Oficial No. 48.613 de 13 de noviembre de 2012
SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES
Por la cual se modifica el procedimiento de autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE,
en ejercicio de las facultades legales y, en especial las que le confieren la Ley 1ª del 10 enero de 1991, los Decretos 1016 de 2000, 101 del 2000 y el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, establece el cobro de una tasa por concepto de vigilancia proporcional a los ingresos brutos, según los costos de funcionamiento de la Superintendencia.
Que conforme lo establece el artículo 3o del Decreto 1016 de junio 6 de 2000, corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercer las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, en materia de puertos de conformidad con la Ley 1ª de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la delegación prevista en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000.
Que el artículo 40 del Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, modificó la denominación de la Superintendencia General de Puertos por la de Superintendencia de Puertos y Transporte “Supertransporte” y amplió las facultades en materia de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura.
Que el numeral 18 del artículo 7o del Decreto 1016 del 6 de junio de 2000, asignó al Superintendente de Puertos y Transporte la función de “Expedir los actos administrativos que como jefe de organismo le corresponde conforme lo establecen las disposiciones legales...”.
Que el artículo 89 de la Ley 1450 del 2011 amplió el cobro de la tasa establecida en el Art. 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión.
Que se hace necesario modificar el procedimiento para la autoliquidación y pago de la tasa de vigilancia, que se fija cada año para los sujetos vigilados y para tal fin utilizar un formato de autoliquidación que para el efecto expida esta Superintendencia.
Que la Superintendencia de Puertos y Transporte,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA TASA DE VIGILANCIA. <Artículo subrogado por el artículo 1 de la Resolución 9425 de 2012>
ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 de la Resolución 9425 de 2012>
ARTÍCULO 3o. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Para los vigilados que no presenten la autoliquidación con su respectivo pago dentro de los plazos establecidos por esta superintendencia se le aplicara el siguiente procedimiento:
a) La entidad expedirá una resolución en la cual liquidará el valor de la tasa de vigilancia que le corresponde pagar incluyendo los intereses de mora causados;
b) En caso de que el vigilado opte por presentar la autoliquidación y pagar la misma antes de que se realice la liquidación por parte de la entidad, este deberá liquidar los intereses correspondientes hasta la fecha en que se efectúe el pago.
PARÁGRAFO. La Superintendencia contará con un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que el vigilado debía hacer presentación oportuna de la autoliquidación, para efectuar esta liquidación.
ARTÍCULO 4o. RECURSOS. Contra las liquidaciones de revisión y de aforo procederá el recurso de reposición ante el Secretario General y el de apelación ante el Superintendente de Puertos y Transporte, dentro de los términos y condiciones establecidos en la normatividad que regula la materia.
ARTÍCULO 5o. EJECUCIÓN. En firme la resolución que liquide el valor de la tasa a pagar sin que se haya dado cumplimiento a la obligación se procederá a su cobro por jurisdicción coactiva o de conformidad con el procedimiento que para tal fin se encuentre vigente.
ARTÍCULO 6o. ESQUEMA DE PAGO PROGRESIVO. Tratándose exclusivamente de las pequeñas empresas previstas por la Ley 1429 del 2010 que inicien actividad económica objeto de vigilancia por parte de esta Superintendencia se establecerá un esquema de pago progresivo de la tasa de vigilancia.
Los vigilados beneficiarios del esquema de pago progresivo previsto en este artículo deberán señalar la calidad de beneficiarios del mismo en el formulario de autoliquidación, so pena de que no le sea aplicable el esquema especial de pagos previsto. Si alguno de los vigilados beneficiarios del esquema de pago progresivo aquí señalado termina sus actividades antes de los cinco (5) años y tuviera un saldo a favor en sus autoliquidaciones, la entidad procederá a solicitud de este a expedir una resolución motivada en la cual reconocerá el saldo que resulte a favor, con el fin de que pueda realizar los trámites para la devolución del mayor valor pagado ante la Dirección del Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 7o. IMPUTACIÓN DEL PAGO. Los pagos que hagan los vigilados deberán imputarse en la forma prevista por el artículo 6o de la Ley 1066 del 2006.
ARTÍCULO 8o. GRUPOS EMPRESARIALES. Los vigilados que cumplan con las condiciones previstas en los artículos 26 a 28 de la Ley 222 de 1995, tendrán la obligación especial de presentar la autoliquidación de la tasa de vigilancia de manera consolidada. Para tal fin deberán agregar el correspondiente registro mercantil donde conste la razón por la cual se presenta la situación de control y todos los demás datos pertinentes.
ARTÍCULO 9o. VIGILADOS EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN. Los vigilados que hayan entrado en estado de liquidación deberán provisionar en sus estados financieros las sumas necesarias para cubrir el pago de la tasa de vigilancia hasta la fecha de liquidación final, entendida esta como la respectiva cancelación de la matrícula mercantil.
ARTÍCULO 10. VIGILADOS EN ACUERDO DE REORGANIZACIÓN. Los vigilados que hayan entrado en acuerdos de reorganización empresarial y continúen desarrollando su objeto social, deben liquidar la tasa de vigilancia conforme lo establece la presente resolución y el pago lo deben efectuar de conformidad con el acuerdo suscrito.
ARTÍCULO 11. INTERESES Y SANCIONES. <Ver Notas de Vigencia> Por el incumplimiento en el pago de la tasa de vigilancia en la forma y dentro del plazo establecido por la Superintendencia se cobrarán intereses de mora a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera; sin perjuicio del inicio de las investigaciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad vigente.
ARTÍCULO 12. REMISIÓN NORMATIVA. Cualquier situación no reglamentada en la presente Resolución se tramitará de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Estatuto Tributario Nacional, el Código de Comercio y demás normas que resulten aplicables.
ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica la Resolución 0457 del 2001, en todo aquello que corresponda.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de noviembre de 2012.
El Superintendente de Puertos y Transporte (E.),
DANIEL ORTEGA DÁVILA.