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RESOLUCIÓN 27581 DE 2017

(junio 22)

Diario Oficial No. 50.277 de 27 de junio de 2017

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Por la cual se establecen los parámetros de presentación de la información de carácter subjetivo que las entidades supervisadas por la Superintendencia de Puertos y Transporte pertenecientes a los grupos de reporte información financiera 1, 2, y 3, deben enviar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, correspondiente a la vigencia fiscal 2016.

EL SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, parágrafo artículo 40 del Decreto número 101 de 2000 y artículo 4o del Decreto número 1016 de 2000, modificados por el Decreto número 2741 de 2001, Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, Ley 222 de 1995, artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 41 y 42 del Decreto número 101 de 2000, modificados por los artículos 3o y 4o del Decreto número 2741 de 2001, establecen que “La Superintendencia de Puertos y Transporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte e infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto”; y se definen los sujetos objeto de supervisión;

Que el numeral 5 del artículo 30 del Decreto número 101 de 2000, modificado por el artículo 2o del Decreto número 2741 de 2001, dispone que la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá “definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicio público de transporte y solicitar la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones”;

Que en virtud de los fallos de definición de competencias administrativas, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, de una parte, entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades (C-746 de fecha 25 de septiembre de 2001), y de otra, con la Superintendencia de la Economía Solidaria (11001-03-15-000-2001-0213·01 del 5 de marzo de 2002) se precisa la competencia de carácter integral de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, esto es, que comprende los aspectos objetivos y subjetivos sobre las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y sus actividades conexas;

Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regularon los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Así mismo, se introducen cambios al implementar la convergencia a normas internacionales de información financiera, basadas en un nuevo marco técnico normativo de información financiera;

Que las entidades con o sin ánimo de lucro sujetos de vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, están obligadas a cumplir las disposiciones del Decreto número 2420 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información y se dictan otras disposiciones, modificado por el Decreto número 2496 de 2015;

Que la Directiva Presidencial número 06 de 2014, propende por la implementación de la eficiencia administrativa y lineamientos de la política Cero Papel en la administración pública, que consiste en la sustitución de los flujos documentales en papel por soportes y medios electrónicos, sustentados en la utilización de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones;

Que con el propósito de ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control, se requiere fijar los términos, requisitos y formalidades, para la presentación de la información de carácter subjetivo (contable, financiera, administrativa y legal), correspondiente a la vigencia 2016, que están obligados a reportar todos los supervisados a la Superintendencia de Puertos y Transporte;

Que la Superintendencia de Puertos y Transporte ha desarrollado el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGÍA), que permite recopilar la información de los vigilados, para realizar la supervisión conforme a las facultades otorgadas, que tiene implementadas las funcionalidades necesarias para recaudar la información financiera de los supervisados pertenecientes a los grupos de reporte información financiera 1, 2, y 3;

Que en virtud de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en el presente acto administrativo, son de obligatorio cumplimiento por parte de los supervisados de la Superintendencia de Puertos y Transporte de los supervisados pertenecientes a los grupos de reporte información financiera 1, 2, y 3, de acuerdo con las fechas, formas y medios aquí establecidos.

PARÁGRAFO. La presente resolución no aplica para las Entidades sujetas al ámbito de aplicación del Plan General de Contabilidad Pública (Economía mixta, entidades públicas), que de acuerdo a lo establecido por la Contaduría General de la Nación presentarán la información contable y financiera de manera diferenciada y para quienes se expedirán directrices especiales.

ARTÍCULO 2o. SUPERVISADOS QUE DEBEN PRESENTAR LA INFORMACIÓN. De conformidad con las normas vigentes que le asignan funciones a la Superintendencia de Puertos y Transporte, deberán reportar la información solicitada, aquellos supervisados por las Superintendencias Delegadas, cualquiera que sea su forma de asociación, que desarrollan actividades y/o servicios conexos y complementarios al transporte pertenecientes a los grupos de reporte información financiera 1, 2, y 3, y que se describen a continuación:

2.1. Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor: Los obligados a reportar están clasificados como empresas de servicio público de transporte terrestre automotor habilitadas en el radio de operación nacional, municipal, distrital o metropolitano (masivo, pasajeros, colectivo, taxi, carga, especial y mixto), Operadores de Transporte Multimodal (OTM), empresas de transporte por cable, organismos y autoridades de tránsito, Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) y Centros Integrales de Atención (CIA) y las demás que se consideren obligadas.

2.2. Delegada de Puertos: Los obligados a reportar están clasificados como operadores portuarios, sociedades portuarias regionales, sociedades portuarias de servicio público, sociedades portuarias de servicio privado, sociedades beneficiarias de autorizaciones temporales, homologaciones y licencias portuarias, sociedades portuarias fluviales y empresas de transporte fluvial y marítimo y las demás que se consideren obligadas.

2.3. Delegada de Concesiones e Infraestructura: Los obligados a reportar están clasificados como concesionarios y operadores férreos, concesionarios aeroportuarios, empresas de transporte aéreo, entidades o empresas industriales y comerciales del Estado que administran y/o explotan infraestructura de transporte no concesionada, terminales de transporte terrestre y concesionarios de infraestructura carretera y las demás que se consideren obligadas.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades que se encuentren en proceso de liquidación, deberán reportar la información contable y financiera en los plazos, forma y medios establecidos en el presente acto administrativo, preparada de acuerdo con el marco técnico normativo para entidades que no cumplen con la hipótesis de negocio en marcha. Es decir, pueden aplicar lo previsto en el Decreto número 2649 de 1993.

PARÁGRAFO 2o. Los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC), como entidades prestadoras de servicios de salud, cuya denominación corresponda a una entidad del Estado, continuarán aplicando el marco normativo vigente en el Decreto número 2649 de 1993, y reportarán la información contable y financiera en los plazos, forma y medios establecidos para el caso específico.

PARÁGRAFO 3o. Las entidades que se encuentran bajo la regulación contable pública (Resolución número 533 de 2015 y sus modificaciones), deberán reportar la información contable y financiera preparada de acuerdo a los lineamientos emitidos por la Contaduría General de la Nación, es decir, deben aplicar el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública vigente marco normativo de contabilidad vigente anterior a la aplicación de estándares internacionales.

ARTÍCULO 3o. PERÍODO DEL REPORTE. La información contable y financiera del ejercicio económico correspondiente al año 2016 que los supervisados a quienes se destina la presente resolución deben reportar, corresponde al período comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de 2016, que deberá estar expresada en pesos colombianos y presentada en forma comparativa con el ejercicio inmediatamente anterior, debidamente certificada y dictaminada.

ARTÍCULO 4o. PLAZOS DE CARGUE Y ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 35748 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los vigilados supervisados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, deberán transmitir la información de la vigencia 2016 en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGÍA), en las fechas establecidas a continuación, determinadas por los últimos dos dígitos del NIT (Sin contemplar el dígito de verificación):

ÚLTIMOS DÍGITOSDESDEHASTA
00 – 072 de AGOSTO de 20174 de AGOSTO de 2017
07 – 148 de AGOSTO de 201710 de AGOSTO de 2017
15 – 2211 de AGOSTO de 201714 de AGOSTO de 2017
23 – 3015 de AGOSTO de 201716 de AGOSTO de 2017
31 – 3817 de AGOSTO de 201718 de AGOSTO de 2017
39 – 4522 de AGOSTO de 201723 de AGOSTO de 2017
46 – 5324 de AGOSTO de 201725 de AGOSTO de 2017
54 – 6028 de AGOSTO de 201729 de AGOSTO de 2017
61 – 6730 de AGOSTO de 201731 de AGOSTO de 2017
68 – 741o de SEPTIEMBRE de 20174 de SEPTIEMBRE de 2017
75 – 805 de SEPTIEMBRE de 20176 de SEPTIEMBRE de 2017
81 – 867 de SEPTIEMBRE de 20178 de SEPTIEMBRE de 2017
87 – 9311 de SEPTIEMBRE de 201712 de SEPTIEMBRE de 2017
94 – 9913 de SEPTIEMBRE de 201714 de SEPTIEMBRE de 2017

PARÁGRAFO. Los módulos programables de entrega de información financiera y administrativa, estarán habilitados únicamente en las fechas establecidas en el presente artículo, de acuerdo a los últimos dos dígitos del NIT (sin incluir el dígito de verificación).

ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN OBJETO DE REPORTE. La información de carácter subjetivo, es la relacionada con la constitución, desarrollo y funcionamiento del Supervisado (contable, financiera, administrativa, societaria y legal), que se reportará en forma virtual, en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGÍA) de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de los módulos: Registro de Vigilados, Subjetivo, Administrativo y Vigilancia Financiera, conforme al siguiente procedimiento:

5.1. Manuales e instructivos: Observe los vídeos tutoriales, y consulte los manuales de diligenciamiento y preguntas frecuentes, a través del siguiente enlace web: http://www.supertransporte.gov.co/index.php/planeacion-y-gestion/ifc/126-vigia, descargue el instructivo, léalo y aplíquelo para obtener el usuario y la contraseña, que le permitirá ingresar al sistema y reportar la información solicitada por la Superintendencia.

5.2. Registro de vigilados: Previo al reporte de la información solicitada, los vigilados deberán realizar “el registro de vigilados” o su actualización, en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGÍA), aplicando el procedimiento establecido mediante la Circular Externa número 004 del 1o de abril de 2011, atendiendo el instructivo de solicitud de registro, documentos publicados en los siguientes enlaces de la página web de la entidad: http://www.supertransporte.gov.co/documentos/2011/notificaciones/circulares/4_2011.pdf

PARÁGRAFO. La “Clasificación Grupo NIIF” es de carácter obligatorio para proceder con el registro de la información contable y financiera vigencia 2016. Cada Supervisado es responsable de verificar la clasificación seleccionada en el módulo Registro de Vigilados, para comprobar su coherencia e indicar su pertenencia al Grupo correspondiente de acuerdo a la normatividad vigente, toda vez que de ello depende la debida programación de entrega de información.

Para mayor información de cómo clasificarse diríjase al siguiente link: http://www.supertransporte.gov.co/index.php/planeacion-y-gestion/niif/122-ifc-decretosDecreto número 2420 del 14 de diciembre de 2015.

ARTÍCULO 6o. PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. Los supervisados que de acuerdo con la Ley 1314 de 2009 y el “Régimen Reglamentario Normativo para los Preparadores de Información Financiera” de la Parte I del Libro I del Decreto número 2420 de 2015, están clasificados, así:

- Título I: GRUPO 1, NIIF PLENAS

- Título II: GRUPO 2, NIIF PYMES

- Título III: GRUPO 3, MICROEMPRESAS

6.1. Formatos descargables: Los vigilados deberán diligenciar y transmitir a través de los formatos descargables establecidos en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGÍA), de acuerdo a la clasificación de grupo NIIF correspondiente, como se indica en el siguiente cuadro:

6.2. Anexos y documentos adicionales: Corresponde a los documentos e informes del año que se reporta (2016), los cuales deberán ser digitalizados y reportados en el Sistema VIGÍA, únicamente en formato pdf, y con un peso no mayor a 5 MB (el equivalente a 5000 KB), para lo cual se desplegará la lista de los anexos de acuerdo al tipo de vigilado, para el efecto, se recomienda seguir el procedimiento que se enuncia en los videos que se han instalado en la plataforma del software VIGÍA.

6.2.1 Grupo 1 y 2:

1. Declaración de Cumplimiento.

2. Estado de Situación Financiera.

3. Estado de Resultados.

4. Estado de Resultados Integral.

5. Flujo de Efectivo Método Directo o Indirecto.

6. Cambios en el Patrimonio.

7. Notas o revelaciones a los Estados Financieros.

8. Políticas Contables.

9. Certificación de los Estados Financieros.

10. Dictamen del Revisor Fiscal.

11. Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para Cooperativas.

12. Litigios y reclamaciones: indicando juzgado, fecha, causa, cuantía y estado actual de los procesos.

13. Declaración de Renta correspondiente al año de la información reportada.

14. Composición accionaria, societaria o asociativa. (Este documento debe ser enviado en formato pdf, se debe indicar nombre, identificación, participación y porcentaje individual superior al 1% si aplica).

6.2.2 Grupo 3:

1. Políticas

2. Estado de situación financiera.

3. Estado de resultados.

4. Certificación de los Estados Financieros, si aplica.

5. Notas o revelaciones a los Estados Financieros

6. Proyecto de distribución de utilidades para empresas o de excedentes para Cooperativas (Anexo).

7. Litigios y Reclamaciones: indicando juzgado, fecha, causa, cuantía y estado actual de los procesos.

8. Declaración de Renta correspondiente al año de la información reportada.

9. Composición accionaria, societaria o asociativa. (Este documento debe ser enviado en formato pdf, se debe indicar nombre, identificación, participación y porcentaje individual superior al 1% si aplica).

PARÁGRAFO. Las empresas clasificadas en Grupo 3, no presentarán los estados de flujo de efectivo, Estado de resultados Integral, cambios en la situación financiera y cambios en el patrimonio, porque la información contable debe ser preparada de acuerdo al régimen simplificado de contabilidad de causación.

ARTÍCULO 7o. ENTIDADES ESPECIALES. Supervisados en proceso de liquidación y los Centros de Reconocimiento de Conductores (CRC) como prestadores de servicios en salud, cuyo capital sea público, aplicarán las Resoluciones números 414 de 2014 o 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación.

ARTÍCULO 8o. ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS. Las matrices o controlantes obligadas a remitir estados financieros, deberán enviar los consolidados diligenciados correspondientes al Estado de Situación Financiera y Estado de Resultados; ambos deberán ser cargados como anexos en el sistema VIGÍA. Adicionalmente, se deberá anexar el informe especial de acuerdo con lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 9o. RESPONSABILIDAD. En cumplimiento de su función, los Administradores (Representante legal, Miembros de Juntas Directivas y demás Órganos Colegiados), Contadores y Revisor Fiscal de las Sociedades y Cooperativas requeridas, tienen la responsabilidad de la calidad de la información, contenido, razonabilidad y veracidad de los documentos, así como de su diligenciamiento y envío de acuerdo con lo ordenado por esta Superintendencia, artículo 200 del Código de Comercio y artículos 23, 25 y 43 de la Ley 222 de 1995.

ARTÍCULO 10. RESERVA. La información enviada a esta Superintendencia mantiene la reserva en los términos previstos en la Constitución y la ley, y en particular por lo señalado en los artículos 61 y siguientes del Código de Comercio.

ARTÍCULO 11. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. Las personas naturales y jurídicas sujetas a la vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, que incumplan las órdenes emitidas y no remitan la información contable, financiera y demás documentos requeridos en la presente resolución, dentro de los plazos estipulados y utilizando la forma y los medios establecidos para ello, serán susceptibles de las sanciones previstas en las normas legales vigentes, las contempladas en el artículo 86 numeral 3 de la Ley 222 de 1995, y sometidas al proceso sancionatorio establecido en la Ley 1762 de 2015 para las sociedades y en los artículos 148, 153 y 154 de la Ley 79 de 1988 para cooperativas, y Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y Decreto número 1002 del 31 de mayo de 1993.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los Estados Financieros no se presenten certificados por el Representante Legal, el Contador y dictaminados por el Revisor Fiscal de la entidad (cuando tengan la obligación legal de tenerlo), la sanción será conforme a lo previsto en los artículos 10 de la Ley 43 de 1990; 207 y siguientes del Código de Comercio, y 86 de la Ley 222 de 1995 y las demás contentivas.

PARÁGRAFO 2o. No podrán hacerse modificaciones al aplicativo obtenido vía internet o por cualquier medio, ni tampoco alterar su estructura o forma de diligenciamiento, so pena de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 3o. Las responsabilidades que se generen como consecuencia de lo anterior, serán sin perjuicio de las acciones penales, civiles o comerciales que eventualmente se deriven de la inobservancia de los deberes e instrucciones en este acto administrativo contemplados.

ARTÍCULO 12. VERIFICACIONES. La Superintendencia de Puertos y Transporte podrá en cualquier momento verificar la información suministrada en los estados financieros y demás información allegada, solicitando cuando sea el caso, documentos adicionales, efectuando visitas de inspección y revisión o adoptando las demás medidas que estime pertinentes.

ARTÍCULO 13. MODIFICACIONES. En el evento de existir alguna modificación a los Estados Financieros ya remitidos, respecto a los presentados y aprobados por el máximo órgano social, será necesario su reenvío. Para este trámite se deberá remitir al Superintendente Delegado respectivo, la solicitud justificada indicando las cifras objeto de la modificación, suscrita por el representante legal, contador y revisor fiscal, si lo hubiere.

ARTÍCULO 14. ASPECTOS GENERALES. Para el reporte de la información financiera de que trata la presente resolución, se aplicarán las siguientes condiciones:

14.1. El Supervisado debe mantener la información contenida en el Sistema Nacional de Supervisión al Transporte (VIGÍA), debidamente actualizada, la cual es verificada de forma continua por esta entidad.

14.2. La presentación de la información por medio físico o sin las formalidades y términos exigidos en el presente acto administrativo, se entenderá como NO PRESENTADA.

14.3. Carecen de validez ante esta entidad, los estados financieros que no estén acompañados del escrito mediante el cual el representante legal y el contador los certifiquen y el revisor fiscal los dictamine (este último para los vigilados obligados a tener revisor fiscal), y serán de su responsabilidad las inexactitudes o errores que en su revisión determine la Entidad.

14.4. Los sujetos que se encuentren en una situación de control o pertenezcan a un grupo empresarial, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, deben hacerlo constar en el registro mercantil, de conformidad con el artículo 30 ibídem.

14.5. Los Estados Financieros reportados por las entidades estarán a disposición del público en el portal web Superintendencia de Puertos y Transporte a partir del 1o de agosto de 2017.

14.6. Esta Superintendencia atenderá todas las consultas que se susciten sobre el diligenciamiento y remisión de información a esta entidad, de lunes a viernes en jornada continua de 8:00 a. m., a 5:00 p. m., y para la entrega de información vía internet se encontrará disponible el portal las veinticuatro (24) horas del día.

14.7. Consultas: Vía correo electrónico: callcentervigia@supertransporte.gov.co; vía telefónica en la línea 01 8000 915615, 3902000 (Bogotá).

ARTÍCULO 15. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en la página web de la Entidad.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2017.

El Superintendente de Puertos y Transporte,

JAVIER JARAMILLO RAMÍREZ.

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