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RESOLUCIÓN 9429 DE 2018

(agosto 28)

Diario Oficial No. 50.700 de 29 de agosto de 2018

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 33 de la Resolución 166906 de 2021>

Por la cual se expide el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, la Ley 1285 de 2009, y el Decreto número 1069 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.2.2 del Decreto número 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, el Comité de Conciliación es una instancia administrativa de creación legal que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas para la prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que el artículo 3o de la Ley 489 de 1998 dispuso que la función administrativa se desarrollaría conforme a los principios constitucionales, como los de la buena fe, igualdad, moralidad, publicidad, economía, imparcialidad y transparencia, entre otros.

Que el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece las funciones de los Comités de Conciliación, precisando en el numeral 10, como una de ellas: “Dictar su propio reglamento”.

Que el Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, se encuentra integrado mediante Resolución número 0479 del 30 de mayo de 1997.

Que en sesión de fecha 20 de agosto de 2015, Acta número 188, el Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud adoptó su propio reglamento, a través del Acuerdo 001 de 2015.

Que mediante el Decreto número 1167 de 2016, se modificaron y suprimieron algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Que mediante Resolución número 3472 del 9 de febrero de 2018, se modificó el acto de conformación del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario actualizar el reglamento del Comité de Conciliación de la entidad, de conformidad con las reformas efectuadas y con el fin de estar en concordancia con las disposiciones normativas que regulan su funcionamiento.

Que los miembros permanentes del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión ordinaria de fecha 17 de agosto de 2018, Acta número 285, estudiaron y aprobaron por unanimidad el siguiente reglamento interno.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. APROBACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Adóptese el reglamento interno del Comité de Conciliación con el fin de ajustarlo a las disposiciones vigentes que regulan su funcionamiento.

PARÁGRAFO. Los términos en días a los que se refiere este reglamento se computarán como hábiles.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Los miembros del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, y quienes intervengan en sus sesiones, obrarán conforme a los principios establecidos en el artículo 209 constitucional, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 y, además, en aras de proteger los intereses de la entidad y el patrimonio público.

ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Son funciones del Comité de Conciliación las previstas en el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015 Decreto Único del Sector Justicia, y demás normas que las modifiquen, reglamenten, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> El Comité de Conciliación está integrado de conformidad con lo previsto en artículo tercero de la Resolución número 3472 del 9 de febrero de 2018, y demás normas que las modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 1. La asistencia a las sesiones del Comité es obligatoria y no es delegable, salvo para el caso del señor Superintendente Nacional de Salud, quien delegará su función mediante acto administrativo (resolución). Los integrantes que por razones del servicio o de fuerza mayor no puedan asistir a la sesión del Comité para la cual han sido citados, deberán justificar plenamente su no asistencia con antelación a la misma, a través de correo electrónico dirigido a la Secretaría Técnica.

PARÁGRAFO 2. El Comité será presidido por el señor Superintendente Nacional de Salud o su delegado. En caso de inasistencia del delegado por circunstancias de fuerza mayor, el Comité de Conciliación designará un presidente ad hoc, dejándose constancia en la respectiva acta, sin que ello implique la delegación de su asistencia y voto para efectos del respectivo quórum.

ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> El Jefe de la Oficina de Control Interno apoyará la gestión de los miembros del Comité y participará con derecho a voz y sin voto en las sesiones del mismo.

ARTÍCULO 6o. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> En los casos en los cuales exista alta probabilidad de condena, con fundamento en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, los integrantes del Comité de Conciliación deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con el precedente jurisprudencial, atendiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015, y en lo normado para el efecto en la Ley 1437 de 2011, y demás normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 7o. IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Con el propósito de asegurar la transparencia, imparcialidad y autonomía en la adopción de las decisiones del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, a sus integrantes les serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el procedimiento administrativo general y común, especialmente las estatuidas en los artículos 11 de la Ley 1437 de 2011, y 40 de la Ley 734 de 2002 y demás normas que las modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 8o. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> En caso de presentarse impedimentos o recusaciones a que hace referencia el artículo anterior por alguno(s) de los integrantes del Comité, los mismos deberán ser tramitados y dirimidos conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO II.

FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN.  

TÍTULO I.

SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.  

ARTÍCULO 9o. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL COMITÉ. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> El Comité de Conciliación se reunirá de manera ordinaria no menos de dos (2) veces al mes, y extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan, pudiendo realizar sesiones virtuales de conformidad con las directrices del Comité.

Presentada la petición de conciliación ante la Superintendencia, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual se comunicará en el curso de la audiencia, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité en la que consten los fundamentos de la decisión adoptada.

El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, sesionará en el lugar indicado en la citación respectiva realizada por la Secretaría Técnica, el día y hora que se señale en la convocatoria. Las sesiones del Comité solo se podrán suspender por inasistencia justificada de sus miembros, previa a la sesión, por retiro de la sesión, o por haberse admitido causal de impedimento o recusación del algún miembro del Comité de tal suerte que no se configure el quórum para deliberar y decidir, y se continuará a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, sin más citación que la que se efectúe dentro de la reunión.

ARTÍCULO 10. CONVOCATORIA. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> De manera ordinaria, para sesiones presenciales y virtuales, la Secretaría Técnica del Comité procederá a convocar a los miembros del Comité de Conciliación con al menos cinco (5) días de anticipación, indicando día, hora y lugar de la reunión y el respectivo orden del día, mediante citación formal escrita o por correo electrónico.

Con la convocatoria, se deberá remitir a cada miembro del Comité las fichas técnicas, ayudas de memorias, antecedentes administrativos o conceptos que efectúe el abogado a quien corresponda la presentación del caso o tema puesto a consideración en el orden del día del Comité.

Por iniciativa de cualquier miembro del Comité se podrá extender la invitación a los funcionarios o personas cuya presencia se considere necesaria para debatir los temas puestos a consideración del Comité, así como a los Asesores Jurídicos de la Superintendencia, quienes asistirán con derecho a voz pero sin voto.

PARÁGRAFO. Las sesiones extraordinarias presenciales, podrán ser convocadas el mismo día de la sesión, por escrito que puede ser enviado por correo electrónico, por la Secretaría Técnica, indicando día, hora y lugar de la sesión y el respectivo orden del día.

ARTÍCULO 11. REUNIÓN PREPARATORIA. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Una vez realizada la convocatoria al Comité de Conciliación y con antelación a la fecha prevista para la realización del Comité, se deberá programar una reunión preparatoria que deberá ser coordinada por quien tenga a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, en la cual participen el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad en los términos del artículo 2.2.4.3.1.2.3 numeral 3 del Decreto número 1069 de 2015, la Secretaría Técnica, los abogados y las demás personas que para tales efectos se consideren necesarias según lo previsto en el orden del día, con el fin de llevar preparada la explicación y sustentación de las fichas de estudio e informes que correspondan a los asuntos que se van a tratar, en aras de introducir los ajustes y/o complementaciones, si hay lugar a ellos. De esta reunión se dejará constancia del control de asistencia.

ARTÍCULO 12. DESARROLLO DE LAS SESIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> En el día y hora señalados en la convocatoria, el presidente del Comité instalará la sesión.

A continuación, la Secretaría Técnica informará al presidente sobre la extensión de las invitaciones a la sesión, las justificaciones presentadas por inasistencia, verificará el quórum y dará lectura al orden del día propuesto, el cual será sometido a consideración y aprobación del Comité.

Los abogados realizarán una presentación verbal de su concepto escrito al comité y absolverán las dudas e inquietudes que se le formulen si a ello hubiera lugar.

Antes de surtirse la intervención del abogado, los miembros del comité manifestarán si se encuentran incursos en causales de impedimento o recusación y así lo informarán, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva; en el evento de que se formulen se dará aplicación al trámite previsto para el efecto en el presente reglamento.

Los integrantes del comité deliberarán sobre el asunto sometido a su consideración, se someterá a votación y se adoptarán las determinaciones que estimen oportunas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los abogados y dependencias de la entidad.

Una vez evacuados todos los asuntos sometidos a consideración del Comité, la Secretaría Técnica informará al presidente que todos los temas han sido agotados, procediendo a levantar la sesión. La Secretaría Técnica elaborará el acta respectiva que deberá ser remitida al presidente para su revisión y firmada por este y por la Secretaría Técnica dentro de los cinco (5) días siguientes a la sesión.

ARTÍCULO 13. TRÁMITE DE PROPOSICIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Los abogados presentarán en sus fichas las recomendaciones sobre la procedencia o improcedencia de la conciliación las cuales se tramitarán como proposiciones para su deliberación y votación. De ser procedente, deberán indicar la respectiva fórmula conciliatoria, transacción, arreglo o pacto de cumplimiento, o procedencia de la acción de repetición, según sea el caso.

Los miembros permanentes a la sesión del comité podrán presentar proposiciones sustitutivas o aditivas a las indicadas en el inciso anterior.

El mismo trámite se surtirá para la adopción del reglamento, para la adopción de directrices y políticas a cargo del Comité y para la procedencia o no de la acción de repetición.

ARTÍCULO 14. QUÓRUM DELIBERATORIO Y ADOPCIÓN DE DECISIONES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> El Comité de Conciliación podrá sesionar, deliberar y decidir con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes.

En caso de empate, se someterá el asunto a una nueva votación; de persistir el empate el Presidente del Comité o quien haga sus veces tendrá la función de decidir el desempate, emitiendo un voto adicional.

ARTÍCULO 15. SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> El miembro del Comité de Conciliación que se aparte de las decisiones adoptadas por la mayoría de sus miembros permanentes, o que considere que debe aclarar su voto, deberá expresar en forma clara y precisa las razones que motivan su disenso, de las cuales dejará constancia en la respectiva acta, o en documento separado a solicitud del respectivo integrante.

TÍTULO II.

SESIONES VIRTUALES.  

ARTÍCULO 16. SESIONES VIRTUALES DEL COMITÉ. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> De conformidad con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 527 de 1999, la Ley 1712 de 2014 en concordancia con el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011, el Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, podrá sesionar de forma virtual, por convocatoria que haga la Secretaría Técnica.

En las sesiones virtuales el Comité de Conciliación podrá deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva a través de medios electrónicos, informáticos, audiovisuales o cualquier medio que permita intercambio de información entre los miembros del Comité.

ARTÍCULO 17. CONVOCATORIA A SESIONES VIRTUALES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Una vez identificado el caso como aquellos que pueden ser objeto de sesión virtual, la Secretaría Técnica del Comité procederá a convocar por medio electrónico a los miembros del Comité a sesión virtual, con al menos cinco (5) días de anticipación, indicando el día, la hora y forma de la votación, salvo para las sesiones extraordinarias, las cuales se podrán convocar el mismo día de la sesión.

En la citación electrónica se precisará el medio que será utilizado para realizar la sesión virtual, el orden del día y los temas a debatir. A la citación se anexarán las fichas técnicas que efectúen los abogados a quienes corresponda la presentación del caso o tema puesto a consideración del Comité.

PARÁGRAFO. A juicio de cualquier miembro del Comité se podrá solicitar la realización de sesión presencial cuando considere y justifique que un caso amerita o requiere un estudio especial. De suceder tal situación, el asunto será excluido del orden día y será discutido en sesión ordinaria o extraordinaria presencial.

ARTÍCULO 18. CASOS OBJETO DE SESIÓN VIRTUAL. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Podrán ser sometidos y decididos en sesiones virtuales aquellos casos recurrentes por tener línea decisional predefinida para la actuación o cuando por circunstancias de urgencia o necesidad se estime necesaria la realización de una sesión a través de este mecanismo.

ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LAS SESIONES VIRTUALES. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Las sesiones virtuales del Comité de Conciliación se realizarán bajo el siguiente procedimiento:

1. Una vez identificados los asuntos como aquellos de caso recurrente por tener línea decisional predefinida para la actuación, por Secretaría Técnica, a través cualquier medio de transmisión de mensajes de datos, se informará y convocará a los miembros del Comité la realización de la sesión virtual, así como a los invitados y abogados.

2. En la convocatoria se indicará y se adjuntará:

2.1. Fecha y hora de la sesión.

2.2. Orden del día y los temas a tratar.

2.3. Fichas técnicas elaboradas por los abogados encargados de los casos, formulario de votación y demás documentación necesaria para adoptar la decisión por parte del Comité.

3. Los miembros del comité, frente a los asuntos sometidos a su consideración, remitirán al correo electrónico de la Secretaría Técnica, su votación en cual expresarán su posición frente al caso discutido. La votación se hará dentro del término programado para la realización de la sesión.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea, utilizando para tal efecto los medios tecnológicos, tales como teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual o vía chat.

4. Corresponde a la Secretaría Técnica verificar el quórum frente a cada caso en concreto, para lo cual, deberá dejar constancia en la respectiva acta.

5. La Secretaría Técnica del Comité informará a través del correo electrónico o por cualquier medio de transmisión de mensajes de datos, la votación final frente a cada caso en concreto, y se levantará el acta respectiva, adjuntando las intervenciones de los miembros permanentes e invitados, dejando constancia de los medios utilizados, así como las decisiones adoptadas.

6. El acta de comité deberá realizarse conforme al procedimiento señalado para las sesiones presenciales.

CAPÍTULO III.

ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE FICHAS E INFORMES.  

ARTÍCULO 20. FICHAS TÉCNICAS EN MATERIA DE CONCILIACIÓN Y PACTO DE CUMPLIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Para facilitar la presentación de los casos sometidos a consideración del Comité de Conciliación, el abogado que tenga a cargo la representación de la entidad en el asunto materia de conciliación judicial o extrajudicial deberá agotar el trámite previo a su presentación y satisfacer los requisitos de forma y de contenido mínimo, consistente en revisar todos los antecedentes, las pruebas, la jurisprudencia y demás elementos que permitan conocer y valorar el caso.

El abogado, presentará a la Secretaría Técnica del Comité la ficha técnica en el formato adoptado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y registrada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado Ekogui o el que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.4.1.10 del Decreto número 1069 de 2015. La ficha será allegada debidamente revisada y ajustada a derecho, dentro de los cinco (5) días siguientes al reparto del asunto. Si por alguna razón el proyecto de ficha es devuelto al abogado por la Secretaría Técnica, se entenderá que no fue recibido dentro del término señalado.

Será responsabilidad de cada abogado el incumplimiento de los términos previstos en el presente artículo, so pena de las sanciones disciplinarias establecidas en el Estatuto del Abogado o las normas que lo sustituyan o modifiquen.

El abogado de la entidad en el momento de conceptuar si se adopta o no la conciliación u otro mecanismo alterno de solución de conflictos deberá tener en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables al caso, y es obligación del mismo informar a los integrantes del Comité sobre la existencia de precedentes judiciales a los casos que conozca el Comité, en especial en aquellos en donde la sentencia pueda ser adversa para la Superintendencia.

La integridad, veracidad y fidelidad de la información y de los hechos consignados en las fichas, son responsabilidad exclusiva del abogado que elabore la correspondiente ficha que someta al Comité de Conciliación.

ARTÍCULO 21. LAS FICHAS TÉCNICAS EN MATERIA DE REPETICIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> De conformidad con lo establecido en el Artículo 3o del Decreto número 1167 de 2016, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, a través de la Secretaría Técnica.

El abogado del proceso, o a quien se designe, elaborará la ficha técnica que será sometida a consideración del Comité de Conciliación en un término no superior a cuatro (4) meses contados a partir del pago de la sentencia o conciliación; el Comité adoptará la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.

El abogado, presentará a la Secretaría Técnica del Comité la ficha técnica en el formato adoptado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y registrada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado Ekogui o el que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.4.1.10 del Decreto número 1069 de 2015.

En caso de procedencia de la acción de repetición, el abogado del proceso o quien se designe presentará la correspondiente demanda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.

La integridad, veracidad y fidelidad de la información y de los hechos consignados en las fichas serán responsabilidad del abogado que elabore la misma.

PARÁGRAFO. La Oficina de Control Interno deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto número 1167 de 2016.

ARTÍCULO 22. INFORMES SOBRE EL ESTUDIO DE PROCEDENCIA DE LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, en armonía con el artículo 2.2.4.3.1.2.13 del Decreto número 1069 de 2015, los abogados de la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso asignado, deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial y presentar el informe correspondiente al Comité para que este determine la procedencia o no del llamamiento en garantía para los fines de repetición.

De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe al Comité de Conciliación dentro de la primera sesión ordinaria siguiente a la presentación de la demanda.

ARTÍCULO 23. INFORMES DE GESTIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Con el propósito de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto número 1069 de 2015, la Secretaría Técnica deberá preparar un informe semestral de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones.

El informe deberá contener una relación de las sesiones del comité indicando los asuntos estudiados, el valor de las pretensiones, la decisión del comité, el valor conciliado o aprobado para demandar en repetición y la ejecución o desarrollo de la audiencia indicando si fue o no aprobado el acuerdo conciliatorio.

CAPÍTULO IV.

SECRETARÍA TÉCNICA, ACTAS, CONSTANCIAS Y ARCHIVO.  

ARTÍCULO 24. SECRETARÍA TÉCNICA. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por un abogado de la Oficina Asesora Jurídica designado mediante acto administrativo por el Superintendente Nacional de Salud, quien tendrá a su cargo las funciones previstas en artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto número 1069 de 2015 y artículo 7o de la Resolución número 3472 del 9 de febrero de 2018, y demás normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 25. ELABORACIÓN DE ACTAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Las actas serán elaboradas por la Secretaría Técnica del Comité, quien deberá dejar constancia en ellas de los participantes, del desarrollo de la sesión y las decisiones adoptadas.

Las fichas técnicas y los soportes documentales presentados para su estudio en la sesión, hacen parte integral de la respectiva acta.

ARTÍCULO 26. TRÁMITE DE APROBACIÓN DE ACTAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Una vez terminada la sesión la Secretaría Técnica se dará lectura al acta y se someterá a la aprobación del Comité en la respectiva sesión.

Las actas de las sesiones estarán debidamente numeradas y serán suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación.

ARTÍCULO 27. CONSTANCIAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Una vez concluida la sesión, será responsabilidad de cada abogado, la elaboración de la respectiva constancia secretarial para la firma de la Secretaría Técnica. La misma deberá contener la identificación del caso estudiado y una descripción sucinta de los argumentos y decisión del Comité para el caso concreto.

ARTÍCULO 28. ARCHIVO DE LAS ACTAS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> El archivo de las actas del Comité de Conciliación reposará en el archivo de la Oficina Asesora Jurídica.

Los documentos que integran el archivo del Comité de Conciliación solamente podrán ser consultados por quienes tengan interés particular sobre los asuntos tratados en aras de respetar las normas legales y el derecho a la intimidad y únicamente serán de absoluto conocimiento para los entes de control.

CAPÍTULO V.

SEGUIMIENTO Y CONTROL A LAS DECISIONES DEL COMITÉ.  

ARTÍCULO 29. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR EL COMITÉ. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Corresponde a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación verificar e informar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité, lo cual hará en el informe semestral de gestión previsto en el artículo 24 del presente reglamento.

Los abogados que tengan a su cargo los respectivos asuntos de conciliación, pacto de cumplimiento, documentos, contratos de transacción o de cualquier otro mecanismo de solución de conflictos en los que haya intervenido, para efecto de seguimiento y archivo, informarán inmediatamente después de la audiencia correspondiente al funcionario encargado de registrar la información en la base de datos del Grupo de Defensa Judicial, dejando copia de la audiencia en la respectiva carpeta del proceso o de la conciliación.

Adicionalmente, actualizará cada actuación en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado- eKogui, o el que haga sus veces, de conformidad con las directrices de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULO 30. ASISTENCIA DE APODERADO DE LA ENTIDAD A LAS AUDIENCIAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Es obligatoria la asistencia del apoderado de la entidad a las respectivas audiencias, con el objeto de exponer la decisión del Comité de Conciliación.

PARÁGRAFO 1. En atención a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1873 del 20 de diciembre de 2017, y dentro del marco de austeridad presupuestal y el principio de coordinación que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, cuando varias entidades de la Administración Pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.

PARÁGRAFO 2. No les está permitido a los abogados solicitar aplazamiento de las audiencias de conciliación o audiencias iniciales, sin previa aprobación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica.

CAPÍTULO VI.

PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, POLÍTICAS DE CONCILIACIÓN Y LÍNEAS DE DEFENSA.  

ARTÍCULO 31. PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> Sin perjuicio de las demás funciones encomendadas al Comité de Conciliación, este deberá analizar y proponer los correctivos que se estimen necesarios para mitigar las causas generadoras de litigiosidad al interior de la entidad, así como estudiar y aprobar la Política de Prevención del Daño Antijurídico de la entidad, de conformidad con las directrices impartidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Para tal propósito la Secretaría Técnica, presentará a consideración del Comité de Conciliación el documento de política formulado, y se deberá agotar el estudio y discusión del plan de acción propuesto.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.2.7 del Decreto número 1069 de 2015, la prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades al interior de la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 32. POLÍTICAS DE CONCILIACIÓN Y LÍNEAS DE DECISIÓN APLICABLES A CASOS ANÁLOGOS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> El Comité de Conciliación definirá políticas de conciliación y líneas de defensa que serán de obligatorio cumplimiento para los abogados que ejerzan la representación extrajudicial y judicial de la entidad, la cual podrá ser revisada cada vez que se requiera con el fin de ajustarla o incluir nuevos lineamientos.

Dicha política podrá consignar líneas de decisión generales aplicables a casos análogos, sobre si procede o no la presentación de una fórmula de conciliación, transacción, arreglo directo o pacto de cumplimiento por parte de los apoderados de la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1. Corresponde a los abogados de la entidad dar aplicación a las políticas de conciliación y líneas de decisión aprobadas por el Comité de Conciliación a casos concretos y análogos, cuando se den los presupuestos establecidos para tal efecto.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos señalados en el presente artículo, el abogado deberá elaborar la respectiva ficha o estudio técnico y solicitar expresamente su aplicación de la línea de decisión al caso concreto.

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 33. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo  de la Resolución 166906 de 2021> El presente acto administrativo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y en la página web institucional www. supersalud.gov.co, y deroga el Acuerdo número 001 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente Nacional de Salud,

Fabio Aristizábal Ángel.

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