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RESOLUCIÓN 2025300000000357-6 DE 2025

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 53.013 de 28 de enero de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 7 de febrero de 2025

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Por la cual se modifica y adiciona el artículo 9 de la Resolución 2599 de 2016


EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las que le confieren el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 663 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, el Decreto 2555 de 2010, los artículos 2.5.5.1.1 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 2052 de 2020, el Decreto 1080 de 2021, la Resolución 2599 de 2016 así como sus modificaciones, el Decreto 1331 de 2024 y demás normas concordantes y,

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, debiendo las autoridades coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

Que, el parágrafo segundo del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y a su turno, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, establece que la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como competencia "(...) realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo”.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 1122 de 2007, a efectos de la prestación del servicio público esencial de salud, el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del SGSSS está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que, el parágrafo segundo del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 2.5.5.1.1. y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016, establecen que las medidas cautelares, la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios para administrar o liquidar que adopte esta superintendencia, se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y serán de aplicación inmediata.

Que el numeral 42.8 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, determina que es competencia de la Nación en el sector salud: "establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejen recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señale el reglamento (...)".

Que, el inciso quinto del artículo 68 de la Ley 715 de 2001, prescribe: “la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos”.

Que, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, establece que: “sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (...)".

Que, el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, establece que la Superintendencia podrá adoptar en el acto administrativo que ordene la toma para administrar la medida preventiva facultativa de: “separación de los administradores, directores, y de los órganos de administración y dirección, así como del revisor fiscal, salvo en los casos que la Superintendencia Financiera de Colombia determine lo contrario, de conformidad con el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sin perjuicio de la facultad de removerlos con posterioridad. En caso de remoción del Revisor Fiscal, su reemplazo será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN".

Que, el Decreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, asignaron funciones al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -Fogafín- para la designación de interventores en tomas de posesión para administrar, no obstante, en el sector salud no existe una institución equivalente, por lo que, esas funciones recaen, en lo pertinente, en la Superintendencia Nacional de Salud frente a intervenciones que ordena esta entidad, de acuerdo con la remisión directa a la aplicación de las disposiciones del estatuto, así como, la asimilación que de forma reiterada ha hecho el Consejo de Estado.[1]

Que, a la Superintendencia Nacional de Salud le asiste la competencia para designar, según corresponda, a interventores, liquidadores y contralores a los vigilados en medida, quienes podrán ser personas naturales o jurídicas y actuar, entre otros, en la etapa inicial o durante la medida, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 291 y el artículo 295 del Decreto Ley 663 de 1993, en consonancia con el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 26 de la Ley 1797 de 2016, el artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016 y el Decreto 1080 de 2021.

Que, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 2599 del 6 de septiembre de 2016, por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la inscripción, designación, fijación de honorarios, posesión, funciones, obligaciones, seguimiento, sanciones, reemplazo y otros asuntos de los agentes interventores, liquidadores y contralores de las entidades objeto de medidas especiales de toma de posesión e intervención forzosa administrativa prevista en el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución 2599 de 2016, establece que: “no se permitirá el desempeño simultáneo de un agente especial interventor o liquidador en más de una Entidad Promotora de Salud siguiendo lo ordenado en el artículo 2 del Decreto Ley 973 de 1994”.

Que, la Superintendencia Nacional de Salud realiza el seguimiento de la gestión de los interventores, liquidadores y contralores que designa, respectivamente, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 291 [2] y el literal b) del artículo 296 [3] del Decreto Ley 663 de 1993, los artículos 9.1.1.2.3 [4] y 11.3.1.1.3 [5] del Decreto 2555 de 2010, el capítulo V de la Resolución 2599 de 2016, el numeral 2 del artículo 11 [6] el numeral 4 del artículo 24 [7] y el numeral 4 del artículo 27 [8] del Decreto 1080 de 2021.

Que, en desarrollo de los principios que rigen la función administrativa establecidos en la Ley 489 de 1998 y la Ley 1437 de 2011, las decisiones y disposiciones de la administración deben cumplir con su contenido y asegurar su vigencia en las actuaciones que desarrollen.

Que, el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 2052 de 2020, dispone que las entidades públicas deben incluir en sus agendas regulatorias los proyectos de resoluciones que deban considerarse para reformar tramites, procesos y procedimientos correspondientes, que deberán ser racionalizados.

Que, la racionalización normativa tiene como objetivos facilitar la relaciones entre los particulares y la administración y armonizar las normas vigentes relacionadas, en este caso, con la designación de los agentes especiales interventores, liquidadores y contralores, así como los deberes que tienen a su cargo como, si es el caso, la acreditación de la capacidad técnica requerida por la Superintendencia Nacional de Salud y lo concerniente a la fijación de sus honorarios.

Que, para el adecuado desempeño del cargo los interventores, liquidadores y contralores en relación con la exigencia de la capacidad técnica es necesario ajustar la forma como informarán a la Superintendencia Nacional de Salud lo relativo a la acreditación por parte de contralores que ejerzan el cargo en más de una medida de control, la fijación de honorarios de manera que los agentes puedan acreditar de manera clara y transparente los requisitos exigidos por el artículo 9 de la Resolución 2599 de 2016 para esos efectos.

Que, por lo anterior, se hace necesario adicionar y modificar el artículo 9 de la Resolución 2599 de 2016, tal como se indicara en la parte resolutiva de este acto administrativo.

Que, en virtud de lo expuesto el Superintendente Nacional de Salud,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR parcialmente el artículo 9 de la Resolución 2599 de 2016, el cual quedara así:

ARTÍCULO 9. CAPACIDAD TÉCNICA. Uno de los requisitos para que una persona natural o jurídica pueda desempeñarse satisfactoriamente como agente interventor, liquidador o contralor puede ser, a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud, el de acreditar capacidad técnica, presentando un equipo de trabajo suficiente con personal con perfil financiero, personal con perfil jurídico, y personal con perfil técnico científico (profesionales en ciencias de la salud). El personal técnico-científico no se exigirá para quienes pretendan actuar como agentes interventores, liquidadores o contralores de entidades que explotan los monopolios rentísticos cedidos al sector salud.

Dicha capacidad técnica se calificará como de nivel superior, intermedio o básico, para cada caso en concreto, dependiendo de si se trata de un caso de Categoría A, B o C, respectivamente.

Así, la capacidad técnica de nivel superior implicará contar con profesionales con por lo menos diez (10) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico- científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría A.

La capacidad técnica de nivel intermedio implicará contar con profesionales con por lo menos siete (7) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico- científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría B.

La capacidad técnica de nivel inferior implicará contar con profesionales con por lo menos cinco (5) años de experiencia profesional en cada uno de los perfiles financiero, jurídico y técnico- científico, personal técnico y medios de infraestructura técnica y administrativa acorde con los casos de la Categoría C.

Las condiciones de la capacidad técnica serán definidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto administrativo por el que se adopta medida, de acuerdo con las características particulares de cada entidad. Es facultad de la Superintendencia Nacional de Salud determinar, a su juicio, para cada caso y para cada agente interventor, liquidador o contralor, si se requiere o no que acredite la existencia de capacidad técnica, motivándolo en el acto de adopción de la medida.

En los casos donde se requiera capacidad técnica de acuerdo con el acto administrativo que adopta la medida, el interventor, liquidador o contralor designado deberá manifestar al momento de la aceptación del cargo que está en posibilidad de cumplir con la capacidad técnica requerida en el acto administrativo, dando cumplimiento al deber señalado en el numeral 7.1 del Manual de Ética de Agentes Interventores, Liquidadores, Contralores, Agentes Especiales y promotores designados por la Superintendencia Nacional de Salud.

En tales eventos, una vez posesionado el agente interventor, liquidador o contralor, según corresponda, presentará a la Superintendencia Nacional de Salud los medios materiales y personales de capacidad técnica con los que contará, para que dicha entidad formule las observaciones del caso o los apruebe con ocasión de la aprobación del plan de trabajo a que hace referencia el artículo 18 de la presente resolución.

Tales medios y personal que conforman la capacidad técnica aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud se mantendrán en iguales condiciones y estarán disponibles durante todo el proceso para el cual se haya posesionado la persona. Los agentes interventores, liquidadores y contralores deberán informar cualquier variación en la capacidad técnica, pues incumplir con este deber de información podrá dar lugar a la remoción del cargo del agente interventor, liquidador o contralor o a la exclusión del registro.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá verificar, en cualquier tiempo, la disponibilidad e idoneidad de la infraestructura técnica, administrativa y de los profesionales y técnicos que le presten servicios al agente interventor, liquidador o contralor.

La existencia de capacidad técnica es un apoyo a las funciones del agente interventor, liquidador o contralor, pues se entiende que las mismas son indelegables y que es tal agente interventor, liquidador o contralor el responsable por las actuaciones u omisiones de los profesionales o técnicos a su cargo. De esta forma, queda claro que las personas que integran la capacidad técnica descrita no tienen ningún vínculo de índole laboral ni con la Superintendencia Nacional de Salud, ni con la entidad objeto de la medida, ni con el agente interventor, liquidador o contralor, existiendo solo una relación de prestación de servicios entre tales personas y los agentes interventores, liquidadores o contralores.

La fijación de los honorarios para los profesionales que integren la capacidad técnica estará a cargo del agente especial interventor, liquidador o contralor, el cual deberá efectuarla con base en el análisis de mercado laboral general del domicilio principal de la entidad objeto

de la medida, estableciendo el promedio de remuneración para cada perfil requerido, o conforme a la tabla de honorarios para contratistas, en caso de que exista. Las erogaciones serán cargadas a la partida del gasto administrativo.

El cumplimiento de esta obligación deberá ser reportada en los informes a los que se refiere el artículo 27 de esta resolución. El agente interventor, liquidador o contralor deberá anexar los estudios de mercado realizados y aprobados por el Comité de Contratación, en caso de contar con este órgano administrativo dentro de la entidad. La omisión de este reporte podrá constituir un incumplimiento en los términos del literal e), articulo 39, de la presente resolución, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad o denuncias de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de esta resolución y las demás normas aplicables.

El costo de la capacidad técnica no se cargará a los honorarios del agente interventor, liquidador o contralor fijados en los términos de la presente resolución y demás normas que la complementen o modifiquen. En ningún caso, se liquidará ni reconocerá como valor máximo de honorarios para atender la capacidad técnica, una suma superior a la que tiene derecho el agente interventor, liquidador o contralor, independientemente del número de personas que hagan parte de la misma y de los medios que, en concreto conformen la infraestructura técnica y administrativa.

PARÁGRAFO 1o. A solicitud del interventor o liquidador avalado por el contralor o revisor fiscal, la Superintendencia Nacional de Salud a través de acto administrativo posterior al de la adopción de la medida, durante su ejecución, podrá determinar la necesidad de la capacidad técnica o de su modificación, para lograr el objetivo de la medida.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que está permitido el desempeño simultáneo de un contralor en varias medidas de control ordenadas por esta superintendencia, de presentarse este evento, la acreditación de los medios materiales y personales de capacidad técnica deberá ser diferente para cada una de las medidas en las que se haya requerido la misma, garantizando los equipos de trabajo suficientes que apoyarán el ejercicio de sus funciones frente a cada vigilado del que sea contralor.

PARÁGRAFO 3o. Para la fijación de honorarios de la capacidad técnica el interventor, liquidador o contralor deberá diligenciar el anexo técnico CTFT 47 dispuesto por la Superintendencia Nacional de Salud y presentarlo de forma conjunta en los siguientes eventos: (i) Con la acreditación que realice de la capacidad técnica, (ii) Con los informes a los que se refiere el artículo 27 de esta resolución según el inciso trece (13) del presente artículo y, (iii) en caso de presentarse alguna variación de la capacidad técnica."

ARTÍCULO SEGUNDO. Publicar el contenido del presente acto administrativo en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica y adiciona, en lo pertinente, la Resolución 2599 de 2016.

Dada en Bogotá D.C., a los 28 días del mes 01 de 2025.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

HELVER GUIOVANNI RUBIANO GARCÍA
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección “B" del Consejo de Estado sentencia 200400169 del 8 de Julio de 2016, consejero ponente doctor Ramiro Pazos Guerrero.

2. Numeral 7 del artículo 291 del Decreto Ley 663 de 1993: “El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizará el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la entidad objeto de administración, mientras no se decida su liquidación”

3. Literal b) del artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993: “llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores (...)”

4. “De conformidad con el artículo 291 numeral 7 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 24 de la Ley 510 de 1999, corresponde al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras-FOGAFIN realizar el seguimiento de la actividad del agente especial, sin perjuicio de la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la entidad intervenida, mientras no se disponga su liquidación”.

5. “La función de seguimiento del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) de las actividades del liquidador se adelantará observando principalmente los siguientes parámetros:

1. La gestión se medirá teniendo en cuenta el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatorios, incluyendo los instructivos expedidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), y el logro de los objetivos estratégicos de la liquidación.

2. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá verificar que los actos del liquidador se sujetan a los principios que rigen las actuaciones administrativas, previstos en el artículo 3 de la Ley 489 de 1998.

3. Se podrá exigir la presentación de planes de trabajo, presupuestos, informes de ejecución, y demás documentación que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) considere pertinente, cuyo cumplimiento se podrá tener en cuenta en la evaluación.

4. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) podrá iniciar las acciones que de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y demás normas aplicables se deriven de las actuaciones del liquidador”.

6. A la Oficina de Liquidaciones tiene a su cargo la función de: “realizar seguimiento a la actividad de los liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud velando por el cumplimiento de los principios y normas que rigen los procesos liquidatarios, la conformidad de sus actos con los principios de la función administrativa y la rendición de cuentas”.

7. A la Dirección de Medidas Especiales para EPS y EA le corresponde: “realizar seguimiento a la gestión de los interventores y contralores de las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas sujetas a medidas especiales”.

8. A la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud le comete: “realizar seguimiento a la gestión de los interventores, promotores y contralores de los prestadores de servicios de salud, sujetos a medidas especiales”.

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