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RESOLUCIÓN 2024161010003569-6 DE 2024
(mayo 7)
Diario Oficial No. 52.750 de 8 de mayo de 2024
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por el cual se adopta el reglamento del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, la Ley 1285 de 2009, el Decreto número 1069 de 2015, el numeral 11 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, los numerales 33 y 38 del artículo 7o del Decreto número 1080 de 2021 y el artículo 2o del Decreto número 0211 de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Que, conforme al artículo en mención, las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
Que el artículo 3o de la Ley 489 de 1998 dispuso que la función administrativa se desarrollaría conforme a los principios constitucionales, como los de la buena fe, igualdad, moralidad, publicidad, economía, imparcialidad, transparencia, entre otros.
Por su parte, el Decreto número 1069 del 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en su artículo 2.2.4.3.1.2.2 dispuso que el Comité de Conciliación es una instancia administrativa de creación legal que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas para la prevención del daño antijurídico y la defensa de los intereses de la Superintendencia Nacional de Salud.
Que el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece las funciones de los Comités de Conciliación, precisando en el numeral 10, como una de ellas: “Dictar su propio reglamento”.
Que mediante el Decreto número 1167 de 2016, se modificaron y suprimieron algunas disposiciones del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Que mediante Resolución número 0479 del 30 de mayo de 1997, se integró el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, norma que fue objeto de modificación a través de la Resolución número 003472 del 9 de febrero de 2018.
Que en vigencia del Decreto número 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud expidió mediante Resolución número 009429 del 28 de agosto de 2018, se expidió el Reglamento Interno del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y se derogó el Acuerdo número 001 de 2015.
Que mediante el Decreto número 1080 del 10 de septiembre de 2021, se modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se derogó el Decreto número 2462 de 2013, modificado por el Decreto número 1765 de 2019.
Que mediante Resolución número 20211100013234-6 del 27 de septiembre de 2021, se creó el Comité de Conciliación de la entidad y se derogó la Resolución número 003472 del 9 de febrero de 2018.
Que la Ley 2220 del 30 de junio de 2022, “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, introdujo disposiciones sobre el Comité de Conciliación, entre ellas, la contenida en el numeral 11 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, que facultó a los Comités de Conciliación dictar su propio reglamento
Que en el Acta número 431 del Comité de Conciliación se aprobó el Plan de Acción Anual del Comité del año 2024, el cual incluye dentro de las actividades la revisión y actualización del reglamento.
Que, en virtud de lo anterior, se hace necesario actualizar el reglamento del Comité de Conciliación de la Entidad, ajustando su contenido en consonancia con las disposiciones normativas que regulan su funcionamiento.
Que los miembros del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, en sesión ordinaria virtual de fecha 8 de marzo de 2024, Acta núm. 441 estudiaron y aprobaron el siguiente reglamento interno.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. APROBACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO. Adáptese el reglamento interno del Comité de Conciliación con el fin de ajustarlo a las disposiciones vigentes que regulan su funcionamiento.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. Los miembros del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, y quienes intervengan en sus sesiones, obrarán conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 116 de la Ley 2220 de 2022, en aras de proteger los intereses de la entidad y el patrimonio público.
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Son funciones del Comité de Conciliación las previstas en el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015, en el artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, y las demás normas que las modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 4o. INTEGRACIÓN. El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, estará conformado por los siguientes funcionarios, quienes asistirán con voz y voto, y serán miembros permanentes:
1. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado, quien presidirá el Comité.
2. El Ordenador de gasto, o quien haga sus veces.
3. El Director Jurídico.
4. El Jefe de la Oficina de Liquidaciones
5. El Superintendente Delegado para Entidades de Aseguramiento en Salud.
La participación de los integrantes al comité es obligatoria e indelegable, excepto para el Superintendente Nacional de Salud, quien podrá delegar su función mediante acto administrativo.
PARÁGRAFO 1o. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses de la entidad en cada proceso, el jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, y el secretario técnico del comité.
PARÁGRAFO 2o. El Comité podrá invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar con derecho a voz y voto, cuando lo estime conveniente.
PARÁGRAFO 3o. A solicitud de cualquiera de los miembros del Comité y/o de su Presidente, podrá cursar invitación particular y puntual a contratistas, funcionarios, asesores externos o personas que por razón de sus conocimientos específicos, puedan ilustrar al Comité en temas objeto de consideración, manteniendo la reserva de asuntos los allí debatidos.
PARÁGRAFO 4o. Se prohíbe la participación en calidad de miembros permanentes del Comité, a funcionarios que no reúnan las calidades exigidas por las normas vigentes, contratistas o personas ajenas a la entidad; se exceptúan los casos expresamente permitidos por la normativa para tratar asuntos puntuales.
PARÁGRAFO 5o. Los integrantes que por necesidades del servicio o fuerza mayor no puedan asistir a la sesión del Comité para la cual fueron citados, deberán justificar plenamente su inasistencia con, por lo menos, un (1) día de antelación a la misma, a través de correo electrónico dirigido a la secretaría técnica, el cual se anexará al acta correspondiente.
PARÁGRAFO 6o. El Comité será presidido por el señor Superintendente Nacional de Salud o su delegado. En caso de inasistencia del delegado por circunstancias de fuerza mayor, el Comité de Conciliación designará un presidente ad hoc, dejándose constancia en la respectiva acta, sin que ello implique la delegación de su asistencia y voto para efectos del respectivo quórum.
ARTÍCULO 5o. PARTICIPACIÓN DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO. El Jefe de la Oficina de Control Interno será invitado y participará con derecho a voz y sin voto en las sesiones del mismo.
ARTÍCULO 6o. PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. En los casos en los cuales exista alta probabilidad de condena, con fundamento en la jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado y la jurisprudencia de las altas cortes, los integrantes del Comité de Conciliación deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas en esa materia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con el precedente jurisprudencial, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015, los artículos 117 y 119 de la Ley 2220 de 2022, y demás normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 7o. IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES. Con el propósito de asegurar la transparencia, imparcialidad y autonomía en la adopción de las decisiones a los integrantes del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud les serán aplicables las causales de impedimento y recusación previstas en el procedimiento administrativo general, especialmente las estatuidas en los artículos 11 de la Ley 1437 de 2011, 44 de la Ley 1952 de 2019 y demás normas que las modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 8o. TRÁMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de presentarse impedimentos o recusaciones por algunos de los integrantes del Comité, los mismos deberán ser tramitados y dirimidos conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 130 de la ley 2220 de 2022, o a las normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.
FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN.
SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
ARTÍCULO 9o. SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DEL COMITÉ. El Comité de Conciliación se reunirá de manera ordinaria no menos de dos (2) veces al mes, y extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan, pudiendo realizar sesiones virtuales de conformidad con las directrices del Comité.
Presentada la petición de conciliación ante la Superintendencia, el Comité de Conciliación tomará la decisión, la cual se comunicará en el curso de la audiencia, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación expedida por el Secretario Técnico del Comité en la que consten los fundamentos de la decisión adoptada.
El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, sesionará en el lugar indicado en la citación respectiva realizada por la Secretaría Técnica, el día y hora que se señale en la convocatoria, de manera presencial o virtual. Las sesiones del Comité solo se podrán suspender por inasistencia justificada de sus miembros, previa a la sesión, por retiro de la sesión, o por haberse admitido causal de impedimento o recusación del algún miembro del Comité de tal suerte que no se configure el quórum para deliberar y decidir, y se continuará a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes, previa citación que realice la secretaría técnica.
ARTÍCULO 10. CONVOCATORIA. De manera ordinaria, para sesiones presenciales y virtuales, la Secretaría Técnica del Comité procederá a convocar a los miembros del Comité de Conciliación con al menos cinco (5) días de anticipación, indicando día, hora y lugar de la reunión y el respectivo Orden del Día, mediante citación formal escrita o por correo electrónico.
Con la convocatoria, se deberá remitir a cada miembro del Comité las fichas técnicas, ayudas de memorias, antecedentes administrativos o conceptos que efectúe el abogado a quien corresponda la presentación del caso o tema puesto a consideración en el Orden del Día del Comité.
A solicitud de cualquiera de los miembros del Comité y/o de su presidente, podrá cursar invitación particular y puntual a contratistas, funcionarios, asesores externos o personas que por razón de sus conocimientos específicos pueden ilustrar al Comité en temas objeto de consideración, manteniendo la reserva de asuntos sometidos a conocimiento del Comité, quienes asistirán con derecho a voz, pero sin voto.
PARÁGRAFO. Las sesiones extraordinarias presenciales o virtuales, podrán ser convocadas el mismo día de la sesión, por escrito que puede ser enviado por correo electrónico, por la Secretaría Técnica, indicando día, hora y lugar de la sesión y el respectivo Orden del Día.
ARTÍCULO 11. REUNIÓN PREPARATORIA. Una vez realizada la convocatoria al Comité de Conciliación y con antelación a la fecha prevista para la realización del mismo, se deberá programar una reunión preparatoria, la cual deberá ser coordinada por quien tenga a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, en la cual pueden participar el Jefe de la Dirección Jurídica, el Subdirector de Defensa Jurídica, el Secretario Técnico, los apoderados y las demás personas que para tales efectos se consideren necesarias, con el fin de llevar preparada la explicación y sustentación de las fichas de estudio, de conciliación o acción de repetición, e informes que correspondan a los asuntos que se van a tratar, en aras de introducir los ajustes, modificaciones y/o complementaciones, si hay lugar a ellos.
ARTÍCULO 12. DESARROLLO DE LAS SESIONES. En el día y hora señalados en la convocatoria, el Presidente del Comité instalará la sesión.
A continuación, la Secretaría Técnica informará al Presidente sobre la extensión de las invitaciones a la sesión, las justificaciones presentadas por inasistencia, verificará el quórum y dará lectura al Orden del Día propuesto, el cual será sometido a consideración y aprobación del Comité.
Los abogados realizarán una presentación verbal de su concepto escrito al Comité y absolverán las dudas e inquietudes que se le formulen, si a ello hubiera lugar.
Los integrantes del Comité deliberarán sobre el asunto sometido a su consideración, se someterá a votación y se adoptarán las determinaciones que estimen oportunas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los abogados y dependencias de la entidad.
Una vez evacuados todos los asuntos sometidos a consideración del Comité, la Secretaría Técnica informará al Presidente que todos los temas han sido agotados, procediendo a levantar la sesión. La Secretaría Técnica elaborará el acta respectiva que deberá ser remitida al presidente para su revisión y firmada por este y la secretaría técnica dentro de los cinco (5) días siguientes a la sesión.
ARTÍCULO 13. TRÁMITE DE PROPOSICIONES. Los abogados presentarán en sus fichas las recomendaciones sobre la procedencia o improcedencia de la conciliación las cuales se tramitarán como proposiciones para su deliberación y votación. Así mismo, deberán indicar la respectiva fórmula conciliatoria, transacción, arreglo o pacto de cumplimiento, o procedencia de la acción de repetición, según sea el caso.
Los miembros permanentes a la sesión del Comité podrán presentar proposiciones sustitutivas o aditivas a las indicadas en el inciso anterior.
El mismo trámite se surtirá para la adopción del reglamento, para la adopción de directrices y políticas a cargo del Comité y para la procedencia o no de la acción de repetición.
ARTÍCULO 14. QUÓRUM DELIBERATORIO Y ADOPCIÓN DE DECISIONES. El Comité de Conciliación podrá sesionar, deliberar y decidir con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes.
En caso de empate, se someterá el asunto a una nueva votación; de persistir el empate el Presidente del Comité o quien haga sus veces tendrá la función de decidir el desempate, emitiendo un voto adicional.
ARTÍCULO 15. SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO. El miembro del Comité de Conciliación que se aparte de las decisiones adoptadas por la mayoría de sus miembros permanentes, o que considere que debe aclarar su voto, deberá expresar en forma clara y precisa las razones que motivan su disenso, de las cuales se dejará constancia en la respectiva acta, o en documento separado a solicitud del respectivo integrante.
SESIONES VIRTUALES.
ARTÍCULO 16. SESIONES VIRTUALES DEL COMITÉ. De conformidad con lo previsto en el artículo 5o de la Ley 527 de 1999, en concordancia con el artículo 63 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que las modifiquen, aclaren o adicionen, el Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, podrá sesionar de forma virtual, por convocatoria que haga la Secretaría Técnica.
En las sesiones virtuales el Comité de Conciliación podrá deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva a través de medios electrónicos, informáticos, audiovisuales o cualquier medio que permita intercambio de información entre los miembros del Comité.
ARTÍCULO 17. CONVOCATORIA A SESIONES VIRTUALES. Una vez identificado el caso, como aquellos que pueden ser objeto de sesión virtual, la Secretaría Técnica del Comité procederá a convocar por medio electrónico a los miembros del Comité a sesión virtual, con al menos cinco (5) días de anticipación, indicando el día, la hora y forma de la votación, salvo para las sesiones extraordinarias, las cuales se podrán convocar el mismo día de la sesión. En la citación electrónica se precisará el medio que será utilizado para realizar la sesión virtual, el Orden del Día y los temas a debatir. A la citación se anexarán las fichas técnicas que efectúen los abogados a quienes corresponda la presentación del caso o tema puesto a consideración del Comité.
PARÁGRAFO. A juicio de cualquier miembro del Comité se podrá solicitar la realización de la sesión presencial cuando considere y justifique que un caso amerita o requiere un estudio especial. De suceder tal situación, el Secretario Técnico informará a los miembros del Comité a través de medios electrónicos o cualquier medio, que el asunto será excluido del Orden del Día y será discutido en sesión ordinaria o extraordinaria presencial.
ARTÍCULO 18. CASOS OBJETO DE SESIÓN VIRTUAL. De manera excepcional se podrá convocar a sesiones virtuales al Comité de Conciliación, en las cuales podrán estudiarse y decidirse todos los casos.
ARTÍCULO 19. PROCEDIMIENTO PARA LAS SESIONES VIRTUALES. Las sesiones virtuales del Comité de Conciliación se realizarán bajo el siguiente procedimiento:
1. La Secretaría Técnica, a través de cualquier medio de transmisión de mensajes de datos, informará y convocará a los miembros del Comité a la realización de la sesión virtual, así como a los invitados y apoderados.
2. En la convocatoria se indicará y se adjuntará:
2.1. Fecha y hora de la sesión.
2.2. Orden del día y los temas a tratar.
2.3. Fichas técnicas elaboradas por los apoderados encargados de los casos, formulario de votación y demás documentación necesaria para adoptar la decisión por parte del Comité.
3. Los miembros del Comité, frente a los asuntos sometidos a su consideración, remitirán al correo electrónico de la Secretaría Técnica, su votación en el cual expresarán su posición frente al caso discutido. La votación se hará dentro del término programado para la realización de la sesión.
Los miembros del Comité de Conciliación podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea, utilizando para tal efecto los medios tecnológicos, tales como teleconferencia, videoconferencia, internet, conferencia virtual, correos electrónicos sucesivos o vía chat.
4. Corresponde a la Secretaría Técnica verificar el quórum frente a cada caso en concreto, para lo cual, deberá dejar constancia en la respectiva acta, que deberá ser suscrita en los términos del artículo 12 del presente reglamento.
5. El acta de Comité deberá realizarse conforme al procedimiento señalado para las sesiones presenciales.
ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE FICHAS E INFORMES.
ARTÍCULO 20. FICHAS TÉCNICAS EN MATERIA DE CONCILIACIÓN Y PACTO DE CUMPLIMIENTO. Para facilitar la presentación de los casos sometidos a consideración del Comité de Conciliación, el abogado que tenga a cargo la representación de la entidad en el asunto materia de conciliación judicial o extrajudicial, deberá agotar el trámite previo a su presentación y satisfacer los requisitos de forma y de contenido mínimos, consistente en revisar todos los antecedentes, las pruebas, la jurisprudencia y demás elementos que permitan conocer y valorar el caso.
El abogado, presentará a la Secretaría Técnica del Comité la ficha técnica en el formato adoptado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y registrada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado Ekogui o el que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.4.1.10 del Decreto número 1069 de 2015. La ficha será allegada debidamente revisada y ajustada a derecho.
El abogado de la entidad en el momento de conceptuar si se adopta o no la conciliación u otro mecanismo alterno de solución de conflictos, deberá tener en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias que sean aplicables al caso, y es obligación de este informar a los integrantes del Comité sobre la existencia de precedentes judiciales a los casos que conozca el Comité, en especial en aquellos en donde la sentencia pueda ser adversa para la Superintendencia.
PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el fallo o sentencia de primera instancia sea condenatorio y contra el mismo se interponga recurso de apelación, se someterá el caso a revisión por parte del comité de conciliación, siempre y cuando las partes procesales, de común acuerdo, soliciten o propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del Ministerio Publico, en los términos previstos en el numeral segundo del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022.
PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo señalado por el artículo 132 de la Ley 2220 de 2022, el Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de cinco (5) a cien (100) SMLMV.
ARTÍCULO 21. LAS FICHAS TÉCNICAS EN MATERIA DE REPETICIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto número 1167 de 2016, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, a través de la Secretaría Técnica.
El abogado del proceso, o a quien se designe, elaborará la ficha técnica que será sometida a consideración del Comité de Conciliación en un término no superior a cuatro (4) meses, contados a partir del pago de la sentencia o conciliación; el Comité adoptará la decisión motivada de iniciar o no la acción de repetición.
El abogado del proceso presentará a la Secretaría Técnica del Comité la ficha técnica en el formato adoptado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y registrada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado Ekogui o el que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.2.3.4.1.10 del Decreto número 1069 de 2015 y lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 2220 de 2022 o las normas que lo modifiquen.
En caso de procedencia de la acción de repetición, el abogado del proceso o quien se designe presentará la correspondiente demanda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión del Comité o antes de la caducidad del medio de control, si este plazo ocurriere primero.
PARÁGRAFO. La Oficina de Control Interno deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto número 1167 de 2016, y demás normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 22. INFORMES SOBRE EL ESTUDIO DE PROCEDENCIA DE LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, modificado por el artículo 44 de la Ley 2195 de 2022, en armonía con el artículo 2.2.4.3.1.2.13 del Decreto número 1069 de 2015, los abogados de la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el caso asignado, deberán estudiar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial y presentar el informe correspondiente al Comité para que este determine la procedencia o no del llamamiento en garantía para los fines de repetición.
De no ser viable el llamamiento, deberán justificarlo por escrito y presentar un informe al Comité de Conciliación dentro de la primera sesión ordinaria siguiente a la presentación de la demanda.
ARTÍCULO 23. INFORMES DE GESTIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. Con el propósito de dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto número 1069 de 2015, la Secretaría Técnica deberá preparar un informe semestral de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, el cual se deberá presentar a todos los miembros del comité y al Superintendente Nacional de Salud.
El informe deberá contener una relación de las sesiones del Comité indicando los asuntos estudiados, el valor de las pretensiones, la decisión del Comité, el valor conciliado o aprobado para demandar en repetición y la ejecución o desarrollo de la audiencia indicando si fue o no aprobado el acuerdo conciliatorio. El informe de gestión del comité de conciliación deberá ser publicado en la página web, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de presentación ante dicha instancia administrativa.
SECRETARÍA TÉCNICA, ACTAS, CONSTANCIAS Y ARCHIVO.
ARTÍCULO 24. SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por el Subdirector de Defensa Jurídica o por quien realice la Coordinación del Grupo de Defensa Judicial. El secretario tendrá a su cargo las funciones previstas en el artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto número 1069 de 2015, el artículo 121 de la Ley 2220 de 2022, y demás normas que la modifiquen, reglamenten, aclaren, adicionen o sustituyan. La elección se hará en los términos del numeral 9 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015.
ARTÍCULO 25. ELABORACIÓN DE ACTAS. Las actas serán elaboradas por la Secretaría Técnica del Comité, quien deberá dejar constancia en ellas de los participantes, del desarrollo de la sesión y las decisiones adoptadas.
Las fichas técnicas y los soportes documentales presentados para su estudio en la sesión hacen parte integral de la respectiva acta.
PARÁGRAFO 1o. Si en el acta del Comité de Conciliación se decide no conciliar y esta decisión implica señalar total o parcialmente la estrategia de defensa jurídica de la entidad, el documento en el que conste la decisión gozará de reserva, conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
La reserva no podrá ser oponible al agente del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 2220 de 2022.
ARTÍCULO 26. TRÁMITE DE APROBACIÓN DE ACTAS. La Secretaría Técnica elaborará el acta, y la deberá remitir al Presidente del Comité para su revisión, aprobación y firma, acorde al artículo 12 del presente acto administrativo, y será cargada, debidamente numerada, a través del Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado Ekogui o el que haga sus veces.
ARTÍCULO 27. CONSTANCIAS. Una vez concluida la sesión, será responsabilidad de cada abogado a cargo de los asuntos, la elaboración de la respectiva constancia secretarial para la firma de la Secretaría Técnica. La misma deberá contener la identificación del caso estudiado, una descripción sucinta de los argumentos y la decisión del Comité para el caso concreto. La constancia deberá ser remitida dentro del término de dos (2) días siguientes a la finalización de la sesión del comité.
PARÁGRAFO. El secretario técnico remitirá a la Procuraduría General de la Nación con una antelación no inferior a cinco (5) días, a la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación, el certificado firmado en el que conste la decisión del Comité de Conciliación de presentar o no presentar ánimo conciliatorio.
ARTÍCULO 28. ARCHIVO DE LAS ACTAS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. El archivo de las actas del Comité de Conciliación reposará de manera digital en el archivo de la Subdirección de Defensa Jurídica de la entidad.
Los documentos que integran el archivo del Comité de Conciliación gozan de reserva legal, de acuerdo con las restricciones contenidas en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. Asimismo, los apartes de las actas en donde consten las estrategias de defensa formuladas por los apoderados, las opiniones o puntos de vista del proceso deliberativo, o informes catalogados como secreto profesional, gozan de reserva, de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. En el evento en que la autoridad ante la cual se ejerza la defensa de los intereses de la entidad solicite copia de las actas o de las fichas técnicas, las mismas podrán ser suministradas, excluyendo el texto en donde se haya plasmado la estrategia de defensa de la entidad, o las manifestaciones de sus miembros dentro del proceso deliberativo; en cuyo caso la entidad hará manifestación expresa de esta circunstancia, y se indicará la respectiva motivación, como lo exige la ley.
SEGUIMIENTO Y CONTROL A LAS DECISIONES DEL COMITÉ.
ARTÍCULO 29. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR EL COMITÉ. Corresponde a la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación verificar e informar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité, lo cual hará en el informe semestral de gestión previsto en el artículo 23 del presente reglamento.
Los abogados que tengan a su cargo los respectivos asuntos de conciliación, pacto de cumplimiento, documentos, contratos de transacción o de cualquier otro mecanismo de solución de conflictos en los que haya intervenido, para efecto de seguimiento y archivo, informarán inmediatamente después de la audiencia correspondiente al funcionario encargado de registrar la información en la base de datos del Grupo de Defensa Jurídica.
Adicionalmente, actualizará cada actuación en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado- eKogui, o el que haga sus veces, de conformidad con las directrices de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ARTÍCULO 30. ASISTENCIA DE APODERADOS DE LA ENTIDAD A LAS AUDIENCIAS. Es obligatoria la asistencia del apoderado de la entidad a las respectivas audiencias, con el objeto de exponer la decisión del Comité de Conciliación.
PARÁGRAFO 1o. En atención a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1873 del 20 de diciembre de 2017, y dentro del marco de austeridad presupuestal y de colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las distintas autoridades y entidades del Estado, cuando varias entidades de la administración pública, tanto del orden nacional como territorial, actúen como demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo con los apoderados judiciales, que uno de ellos tome la representación judicial de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto, la entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia correspondiente estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.
PARÁGRAFO 2o. No les está permitido a los apoderados solicitar el aplazamiento de las audiencias de conciliación y/o audiencias iniciales, sin previa aprobación del Director Jurídico o del Subdirector de Defensa Jurídica.
PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, POLÍTICAS DE CONCILIACIÓN Y LÍNEAS DE DEFENSA.
ARTÍCULO 31. PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO. Sin perjuicio de las demás funciones encomendadas al Comité de Conciliación, este deberá analizar y proponer los correctivos que se estimen necesarios para mitigar las causas generadoras de litigiosidad al interior de la entidad, así como estudiar y aprobar la Política de Prevención del Daño Antijurídico de la entidad, de conformidad con las directrices impartidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Para tal propósito la Secretaría Técnica, presentará a consideración del Comité de Conciliación el documento de política formulado, y se deberá agotar el estudio y discusión del plan de acción propuesto.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.4.3.1.2.7 del Decreto número 1069 de 2015, la prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades al interior de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 32. DIRECTRICES DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación definirá las directrices de conciliación, de conformidad con los lineamientos definidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, una vez aprobadas, se socializarán entre los abogados que integran el Grupo de Defensa Judicial de la Subdirección de Defensa Jurídica.
Las directrices serán de obligatorio cumplimiento para los abogados que ejerzan la representación extrajudicial y judicial de la entidad y, podrán ser revisadas cada vez que se requiera con el fin de ajustarlas o modificarlas.
El Comité de Conciliación formulará indicadores de seguimiento a la implementación de la directriz y dispondrá de un mecanismo que compile las directrices y facilite su consulta.
ARTÍCULO 33. POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS DE DEFENSA. El Comité de Conciliación deberá formular la política que orienta la defensa técnica de los intereses litigiosos de la Entidad, aplicando las circulares externas sobre prevención de daño antijurídico, conciliación, estrategias generales de defensa judicial, gestión de cumplimiento de pago de sentencias y conciliaciones y fortalecimiento institucional, establecidas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
PARÁGRAFO 1o. En los casos de conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden nacional, el Comité de Conciliación deberá estudiar la viabilidad de someter el asunto a mediación ante la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
PARÁGRAFO 2o. Corresponde a los abogados de la entidad dar aplicación a las directrices de conciliación, estrategias de defensa y políticas generales aprobadas por el Comité de Conciliación a casos concretos y análogos, cuando se den los presupuestos establecidos para tal efecto.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 34. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente acto administrativo regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial y deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución número 2021116400016690-6 de 2021 y la Resolución número 2023161010000324-6 de 2023.
ARTÍCULO 35. El presente acto administrativo será publicado en la página web institucional www.supersalud.gov.co.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2024.
El Superintendente Nacional de Salud,
Luis Carlos Leal Angarita.