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RESOLUCIÓN 1650 DE 2014

(agosto 28)

Diario Oficial No. 49.258 de 29 de agosto de 2014

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Por la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y en el numeral 20 del artículo 7o del Decreto número 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 contiene el procedimiento sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados para la imposición de multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento;

Que el parágrafo del artículo citado señala que, con sujeción al procedimiento fijado en la ley y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia;

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 7o del Decreto número 2462 de 2013, le corresponde al Despacho del Superintendente Nacional de Salud “expedir el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y a las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”;

Que mediante Resolución número 3140 de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados;

Que dicha resolución procuró regular integralmente todos los asuntos del procedimiento administrativo sancionatorio, incluidos los que ya estaban regulados en el Decreto número 01 de 1984, en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1438 de 2011;

Que de conformidad con lo previsto en el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, el Decreto número 01 de 1984 mantuvo vigencia hasta el dos (2) de julio de 2012. Las disposiciones del nuevo código, sin embargo, solo se aplicarán a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia;

Que, en consecuencia, la norma aplicable a los procesos que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud depende de la fecha de iniciación de la correspondiente actuación administrativa. Por lo mismo, el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011 impide unificar para todos los procesos el trámite administrativo, pues las actuaciones que se encontraban en curso a su entrada en vigencia, continúan su trámite con lo previsto en el Decreto número 01 de 1984;

Que someter todos los procesos que se adelantan en la Superintendencia Nacional de Salud al mismo procedimiento administrativo sancionatorio, sin considerar el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011, crea inconsistencias, confusiones, duplicidades y contradicciones normativas;

Que de conformidad con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa;

Que en desarrollo del principio antes citado es necesario desarrollar el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud considerando el régimen de transición de la Ley 1437 de 2011;

Que de conformidad con el numeral a) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones, fijará las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

Que en el marco de la política sancionatoria a la que se refiere la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá definir investigaciones prioritarias generadoras de incentivos disuasivos. Estará así mismo facultada para adelantar investigaciones en las que se agrupen casos, y en las que revisen globalmente las políticas y actuaciones de sus vigilados;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para estos efectos se seguirá, en todos los procesos administrativos sancionatorios que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, lo dispuesto en el Capítulo IV de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2o. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. La Superintendencia Nacional de Salud, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

ARTÍCULO 3o. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.

ARTÍCULO 4o. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1564 de 2012, en caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

2. El funcionario que adelanta la actuación fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.

ARTÍCULO 5o. POLÍTICA SANCIONATORIA. De conformidad con lo establecido en el numeral a) del artículo 39 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud estará facultada para adoptar políticas sancionatorias. En virtud de las mismas, y considerando el impacto de las investigaciones en el Sistema de Seguridad Social en Salud, la afectación de derechos fundamentales y la sostenibilidad financiera del Sistema, podrá, entre otros, establecer mecanismos de descongestión, identificar asuntos prioritarios, agrupar investigaciones en las que se revisen globalmente las políticas y actuaciones de sus vigilados.

ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE SANCIONES. La Superintendencia Nacional de Salud creará un registro de sanciones en el que figure la entidad sancionada, la conducta vulnerada con indicación de las normas desconocidas, la fecha y el tipo de sanción. En el registro también deberá constar el número de veces que cada entidad ha sido multada por la vulneración de las mismas normas. Se señalará también, cuando proceda, el monto de la multa y las órdenes que se impartan. Cuando la facultad sancionatoria se delegue en las Direcciones de Salud Departamentales y Distritales, estas deberán reportar a la Superintendencia de Salud las sanciones impartidas.

CAPÍTULO II.

PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 7o. INICIO DE LA ACTUACIÓN. La actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse por informes recibidos de terceros, mediante la práctica de visitas administrativas de inspección y vigilancia, por traslado de otras autoridades, por quejas o informes de personas naturales o jurídicas, como resultado de la aplicación de medidas cautelares y, en general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad. Salvo expresa orden judicial, deben ejercerse acciones de inspección y vigilancia antes de iniciar un proceso administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 8o. INFORME DE IMPROCEDENCIA. La Superintendencia Nacional de Salud podrá declarar improcedente la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la expedición de un informe de improcedencia, cuando no exista mérito para adelantar la investigación.

La expedición de un informe de improcedencia no impide la posterior iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 9o. AVERIGUACIONES PRELIMINARES. En caso de duda sobre la procedencia de iniciar un proceso administrativo sancionatorio, la Superintendencia Nacional de Salud podrá ordenar, por medio de auto que no requerirá notificación, la apertura de averiguaciones preliminares.

ARTÍCULO 10. AUTO DE INICIACIÓN. Cuando se establezca que existe mérito para adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio, se proferirá un auto en el que señalarán los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

ARTÍCULO 11. TÉRMINO PARA RENDIR DESCARGOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, los investigados podrán, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de iniciación, presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.

ARTÍCULO 12. PRUEBAS. Cuando deban practicarse pruebas solicitadas por las partes o decretadas de oficio se señalará un término no mayor a quince (15) días calendario. Cuando no deban practicarse se dará traslado para alegar de conclusión.

ARTÍCULO 13. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Vencido el periodo probatorio, las partes contarán con un término de cinco (5) días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión. El auto por medio del cual se dé traslado para presentar alegatos de conclusión será comunicado.

ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN. Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, la Superintendencia Nacional de Salud contará con un término máximo de diez (10) días para imponer la sanción u ordenar el archivo de la actuación.

ARTÍCULO 15. ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN. La Superintendencia Nacional de Salud podrá emitir un fallo exoneratorio u ordenar el cierre y archivo de una investigación administrativa, en cualquier etapa procesal, siempre que cuente con elementos probatorios y jurídicos suficientes.

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN POR AVISO. A partir del 2 de julio de 2012, fecha en la cual entró a regir la Ley 1437 de 2011, el funcionario encargado de las comunicaciones y/o notificaciones, si no pudiere hacer la notificación personal al cabo de los cinco (5) días hábiles del envío de la citación, la hará por medio de aviso que remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica de la Superintendencia Nacional de Salud y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

ARTÍCULO 17. SANCIONES. De conformidad con lo establecido, entre otras, en la Ley 15 de 1989, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y en la Ley 1438 de 2011, en los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud se podrán imponer las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita.

2. Multa.

3. Revocatoria de la habilitación.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 C de la Ley 1122 de 2007, la imposición de estas sanciones opera sin perjuicio de la facultad de ordenar correctivos para la superación de la situación irregular que se haya verificado en el curso de un proceso administrativo sancionatorio.

PARÁGRAFO 2o. Los procesos administrativos sancionatorios que adelante la Superintendencia Nacional de Salud serán siempre de doble instancia.

CAPÍTULO III.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 18. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en la presente resolución, se seguirán las disposiciones contempladas en el Decreto número 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según corresponda.

ARTÍCULO 19. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Esta resolución empieza a regir desde su expedición. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las normas vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

ARTÍCULO 20. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente resolución deroga la Resolución número 1212 de julio 27 de 2007, la Resolución número 3140 de 2011 y las demás disposiciones que le sean contrarias, y rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

<Texto adicionado por la Resolución 2105 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>

ARTÍCULO 1o. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La resolución de apertura de investigación, la que ordena la apertura de averiguación preliminar y las decisiones definitivas que pongan término a la investigación administrativa deben ser notificadas personalmente al interesado en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 2o. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La resolución mediante la cual se corre traslado para presentar alegatos de conclusión y la que resuelve sobre las pruebas, se notificará por estado en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud (www.supersalud.gov.co), y en él deberá constar:

1. La identificación del expediente administrativo sancionatorio.

2. La indicación clara y expresa del nombre e identificación del investigado y/o personas interesadas.

3. La fecha de la resolución.

4. La fecha del estado.

El estado se fijará al día siguiente de proferido el acto administrativo en un link visible en la página web oficial de la Superintendencia Nacional de Salud, desde la primera hora hábil del día y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo día.

De las notificaciones realizadas por estado quedará constancia en físico en la Superintendencia Delegada para Procesos Administrativos.

Se dejará un duplicado de la notificación en archivo separado en orden cronológico de fechas para su conservación.

PARÁGRAFO. Cuando el investigado no cuente con los medios electrónicos necesarios para acceder a la notificación en los términos establecidos en el presente artículo, el estado se fijará en un lugar visible de la oficina de Atención al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de agosto de 2014.

El Superintendente Nacional de Salud,

GUSTAVO ENRIQUE MORALES COBO.

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