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RESOLUCIÓN 1212 DE 2007

(julio 27)

Diario Oficial No. 46.708 de 2 de agosto de 2007

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011>

Por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

en ejercicio de las facultades legales conferidas por la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 1018 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional en el artículo 365 establece que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios”;

Que la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo la Inspección Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

Que el Control fue definido por el Legislador como la atribución que tiene la Superintendencia Nacional de Salud, para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal, bien sea por acción o por omisión;

Que el artículo 29 del texto constitucional establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas;

Que la Constitución y la ley contemplan el deber de las autoridades de garantizar el principio de contradicción, esto es, ofrecer al interesado la oportunidad para debatir los argumentos que las actuaciones administrativas les presenten;

Que las normas que rigen el derecho procesal son de obligatorio cumplimiento, y no son susceptibles de interpretación, modificación o inaplicación por parte del operador jurídico, en virtud de que garantiza el cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley y se constituye en un mecanismo eficaz contra la arbitrariedad;

Que el artículo 230 de la Ley 100 de 1993 consagra un procedimiento especial abreviado para asuntos contemplados en sus artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227 y en el parágrafo segundo del artículo 233 dispuso que el procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud sería el mismo que la ley ha consagrado para la Superintendencia Bancaria – hoy Financiera;

Que el numeral 4 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”, señala que la actuación administrativa de la Superintendencia Nacional de Salud se sujetará de manera especial a lo dispuesto en dicho ordenamiento y en general al Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero, y lo no regulado de manera especial, al Código Contencioso Administrativo;

Que el literal c) del artículo 40 la Ley 1122 de 2007 consagra el deber de la Superintendencia Nacional de Salud de señalar los procedimientos aplicables a los vigilados, respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias, respetando el debido proceso, el derecho a la defensa o contradicción y el principio de la doble instancia, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo;

Que según disposiciones contenidas en el numeral 38 del artículo 6o del Decreto 1018 de 2007, en concordancia con el numeral 22 del artículo 8o ibídem, corresponde al Superintendente Nacional de Salud señalar, con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando el debido proceso, el derecho constitucional a la defensa, o contradicción y la doble instancia y, en consecuencia, expedir los actos administrativos que le correspondan;

Que en mérito de lo anteriormente expuesto este Despacho,

RESUELVE:

CAPITULO I.

DEL PROCESO SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> El Superintendente Nacional de Salud y sus Delegados, son los titulares de la potestad sancionatoria.

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Serán competentes para iniciar y tramitar el correspondiente proceso sancionatorio e imponer las sanciones que correspondan, el Superintendente Nacional de Salud y los Superintendentes Delegados.

ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA PREFERENTE. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> El Superintendente Nacional de Salud es titular del ejercicio preferente del poder sancionatorio en cuyo desarrollo podrá iniciar, instruir, sancionar o remitir en cualquier etapa de la investigación, o el juzgamiento a los Superintendentes Delegados.

ARTÍCULO 4o. FINALIDAD DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> En la interpretación de las normas del proceso sancionatorio, el funcionario competente deberá tener en cuenta, además de la prevalencia de los principios generales del derecho administrativo, que la finalidad del procedimiento es el logro de los objetivos y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función de inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de seguridad social en materia de salud, función constitucional delegada por el Presidente de la República, contenida en el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

ARTÍCULO 5o. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Conforme lo establece el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, en concordancia con el artículo 38 del C. C. A., la facultad que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones caducará en tres (3) años contados de la siguiente forma:

a) En las conductas de ejecución instantánea, desde el día de su consumación;

b) En las conductas de ejecución permanente o sucesiva, desde la realización del último acto, y

c) En las conductas omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando en una misma actuación administrativa se investiguen varias conductas, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud se contará independiente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO 2o. La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria.

PARÁGRAFO 3o. Cuando no se pueda determinar la fecha de realización de la conducta, lo será aquella en que la Superintendencia Nacional de Salud hubiese sido informada de la misma, para lo cual, el operador jurídico deberá aplicar las reglas de integración en el derecho colombiano al caso controvertido, esto es, se aplicará las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina y las reglas generales de derecho.

ARTÍCULO 6o. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> De acuerdo con lo dispuesto en el literal o) del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, señala que la acción de cobro por jurisdicción coactiva de las multas que imponga la Superintendencia Nacional de Salud prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de los actos administrativos que las impongan. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

El término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, caso en el cual empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo mandamiento.

ARTÍCULO 7o. PRINCIPIOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> En la interpretación de las normas del proceso sancionatorio, el funcionario competente deberá tener en cuenta la prevalencia de los principios rectores del derecho administrativo, el cumplimiento de las garantías debidas a las personas que en él intervienen.

Principio de contradicción: La Superintendencia Nacional de Salud tendrá en cuenta los descargos y/o explicaciones rendidas por las personas a quienes se les formuló pliego de cargos o solicitó explicaciones, y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio;

Principio de proporcionalidad: La sanción deberá ser proporcional a la infracción y corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta resolución.

Principio ejemplarizante de la sanción: Que la sanción que se imponga persuada a los demás directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales o funcionarios o empleados de la misma entidad vigilada en la que ocurrió la infracción y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, de abstenerse de vulnerar la norma que dio origen a la sanción;

Principio de la revelación dirigida: La Superintendencia Nacional de Salud podrá determinar el momento en que se divulgará la información en los casos en los cuales la revelación de la sanción puede poner en riesgo la solvencia o seguridad de las entidades vigiladas consideradas individualmente o en su conjunto.

Principio de economía: Se propenderá que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos para quienes intervengan en el proceso, que no se exijan más documentos y copias de aquellos que sean estrictamente necesarios.

Principio de eficacia: Con ocasión, o en desarrollo de este principio la administración removerá todos los obstáculos de orden formal evitando decisiones inhibitorias, las nulidades que resulten de vicios de procedimientos podrán sanearse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud del interesado.

Principio de imparcialidad: Con este procedimiento la Superintendencia se propone asegurar y garantizar los derechos de todas las personas que intervienen sin ninguna discriminación, por consiguiente se dará el mismo tratamiento a todas las partes.

Principio de legalidad: Solo serán investigadas las personas naturales o jurídicas que infrinjan las normas preexistentes a la ocurrencia de los hechos.

Principio de derecho a la defensa: Durante la investigación el investigado (persona natural o jurídica), tiene derecho a la defensa material.

Principio de presunción de inocencia: Se darán todas las garantías procesales a la parte investigada, para que demuestre su inocencia.

ARTÍCULO 8o. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Quien intervenga en la actuación administrativa será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

ARTÍCULO 9o. FALTA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Para los efectos de la presente resolución, se entiende por falta, toda conducta o comportamiento realizado o ejecutado por el vigilado, que sea contrario a la Constitución, la ley y demás normas y a lo dispuesto en esta resolución y todas aquellas que lo modifiquen, aclaren o reformen.

ARTÍCULO 10. APLICACIÓN DE NORMAS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> En la interpretación y aplicación del presente régimen prevalecerán los principios contenidos en la Constitución Política, la Ley 795 de 2003 y el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 11. CRITERIOS PARA GRADUAR LA SANCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Nacional de Salud;

b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar;

c) La reincidencia en la comisión de la infracción;

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud;

e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;

f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes;

g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud;

h) El ejercicio de actividades o el desempeño de cargos sin que se hubieren posesionado ante la Superintendencia Nacional de Salud cuando la ley así lo exija;

i) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

CAPITULO II.

ACTUACIÓN PROCESAL.

ARTÍCULO 12. INICIO DE LA ACTUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Conforme lo dispone el literal a) del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, la actuación administrativa para determinar la comisión de infracciones podrá iniciarse:

a) De oficio;

b) Por informes recibidos de terceros;

c) Mediante la práctica de visitas administrativas de inspección, vigilancia y control;

d) Por traslado de otras autoridades;

e) Por quejas o informes de personas naturales o jurídicas, y

f) En general, por cualquier otro medio que ofrezca credibilidad.

ARTÍCULO 13. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Conforme lo dispone el literal b) del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, para la determinación de las infracciones administrativas los funcionarios competentes, en la etapa anterior a la formulación de cargos, practicarán las pruebas de acuerdo con las disposiciones que las regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. El trámite posterior se sujetará a lo previsto de manera especial en este artículo y en general en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en lo no regulado de manera especial, a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

A las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud en esta materia no se podrá oponer reserva; sin embargo, los documentos que se obtengan seguirán amparados por la reserva que la Constitución y la ley establezca respecto de ellos y quienes tengan acceso al expediente respectivo están obligados a guardar la reserva aplicable sobre los documentos que allí reposen.

ARTÍCULO 14. DIVISIBILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> En los términos del literal c) del numeral 4 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, el procedimiento administrativo sancionatorio es divisible. En consecuencia, se podrán formular y notificar los cargos personales y los institucionales de manera separada e imponer las correspondientes sanciones en forma independiente. Sin embargo, cuando se trate de unos mismos hechos o de hechos conexos se procurará dar traslado a los investigados en forma simultánea, con el fin de poder confrontar sus descargos, precisando en cada caso cuáles cargos se proponen a título personal y cuáles a título institucional.

CAPITULO III.

PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 15. FORMAS DE NOTIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La notificación es el desarrollo del principio constitucional de publicidad, desarrollando un procedimiento tendiente a hacer público la decisión contenida en un acto administrativo. Las notificaciones dentro de la actuación administrativa sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud serán por disposición legal, las siguientes:

a) Notificación personal;

b) Notificación por edicto;

c) Notificación por aviso;

d) Notificación mediante comunicación.

ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las resoluciones que pongan fin a la actuación administrativa y las que resuelvan el recurso interpuesto contra estas se notificarán personalmente, o por edicto si el interesado no compareciere dentro del término de los cinco (5) días siguientes al envío por correo certificado de la citación respectiva.

PARÁGRAFO. Los demás actos que se expidan se notificarán mediante comunicación. No obstante, cuando se trate de actuaciones de carácter personal respecto de quienes al momento de la notificación no ostenten la calidad de administrador de una entidad vigilada, la notificación del pliego de cargos se hará en forma personal.

En los casos en los que por carecerse de dirección conocida no pudiere efectuarse la notificación respectiva, procederá la notificación mediante aviso en un diario de amplia circulación nacional.

ARTÍCULO 17. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> En concordancia con el artículo 45 del C. C. A. se procederá a notificar por edicto, una vez enviada la citación con el ánimo de notificarle personalmente de la apertura del proceso sancionatorio, del pliego de cargos o del fallo, y si luego de transcurridos cinco (5) días hábiles de haberle enviado la citación no compareciera a notificarse, se fijará el edicto por un término de diez (10) días hábiles, en un lugar visible de la Secretaría General de esta Superintendencia. Vencido este término se entenderá surtida la diligencia de notificación.

ARTÍCULO 18. NOTIFICACIÓN POR COMUNICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Esta modalidad de notificación se hará mediante envío por correo certificado de una copia del acto correspondiente a la dirección determinada conforme al literal d) de este numeral, y se entenderá surtida en la fecha de su recibo.

En los eventos en los que se cuente con casillero de correspondencia conforme a lo previsto en el literal d) de este numeral, la notificación por comunicación podrá hacerse mediante el depósito de copia del acto en el casillero correspondiente y se entenderá surtida en la fecha de su retiro del mismo.

ARTÍCULO 19. NOTIFICACIÓN POR AVISO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Cuando la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus funciones dicte medidas preventivas u ordene la toma de posesión de una entidad vigilada, de conformidad con el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999, el acto administrativo se notificará personalmente al representante legal, y si no se pudiere, se notificará por un aviso que se fijará por un (1) día en lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social.

CAPITULO IV.

RECURSOS EN VÍA GUBERNATIVA.

ARTÍCULO 20. CLASES DE RECURSOS Y FORMALIDADES. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Contra las decisiones adoptadas proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario, dependiendo del funcionario que las haya adoptado.

PARÁGRAFO 1o. Son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación, cuando hagan imposible continuarla. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la decisión conlleve medidas cautelares y/o la toma de posesión, por ser de aplicación inmediata, el recurso de reposición que proceda contra las mismas no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo.

ARTÍCULO 21. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER LOS RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer dentro de los (5) cinco días hábiles siguientes a la notificación personal o por edicto en concordancia con el artículo 50 del C. C. A.

ARTÍCULO 22. RECURSO DE REPOSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Contra la resolución que imponga cualquier sanción procederá el recurso de reposición ante el funcionario que lo dictó, así como contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas.

PARÁGRAFO. El recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa.

ARTÍCULO 23. RECURSO DE APELACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> El recurso de apelación es obligatorio para agotar la vía gubernativa. Corresponde al Superintendente Nacional de Salud fallar en segunda instancia los procesos administrativos sancionatorios que hubieren adelantado en primera instancia los Superintendentes Delegados.

ARTÍCULO 23. RECURSO DE QUEJA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Procederá en los casos en que se rechace el recurso de apelación. Será facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito que deberá acompañar aquel que rechazó o negó el recurso de apelación. De este recurso podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.

ARTÍCULO 24. RECURSOS CONTRA EL ACTO DE PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Contra el acto que deniegue total o parcialmente las pruebas solicitadas procede únicamente el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación. Contra el que decrete todas las pruebas solicitadas no procederá ningún recurso; tampoco procederá ningún recurso en relación con las pruebas decretadas de oficio.

CAPITULO V.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

ARTÍCULO 25. APERTURA DEL PROCESO SANCIONATORIO Y FORMULACIÓN DE CARGOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Como lo dispone el literal g) numeral 4 del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, si el funcionario competente considera que los hechos investigados constituyen una posible infracción, formulará los cargos correspondientes a los presuntos infractores mediante acto motivado, contra el cual no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 26. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener una síntesis de los hechos constitutivos de las posibles infracciones, de las pruebas allegadas hasta ese momento y de las normas que se estiman infringidas. El acto se ajustará a la ley precisando:

1. Identificación de la persona natural o jurídica contra la que se ordenó la apertura del proceso sancionatorio.

2. Relación de pruebas en que se fundamentan las posibles faltas al Sistema General de Salud.

3. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta.

7. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales.

ARTÍCULO 27. NOTIFICACIÓN DE LOS CARGOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> El pliego de cargos se notificará por comunicación y contra el mismo no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 28. TÉRMINO DE TRASLADO DEL ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> El término de traslado del acto de formulación de cargos a los presuntos infractores será de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a su notificación. Durante dicho término el expediente respectivo estará a disposición de los presuntos infractores en las dependencias del funcionario que hubiere formulado los cargos.

PARÁGRAFO 1o. El traslado es la única oportunidad en que los presuntos infractores pueden presentar los descargos que consideren pertinentes. Durante este término podrán solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetar las obtenidas antes de la formulación de cargos.

PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación será apreciado por el funcionario competente como indicio grave en contra del investigado.

La contestación extemporánea podrá ser analizada por el funcionario, a fin de dar prevalencia a los fines Estatales que persiguen las actuaciones de las autoridades administrativas, mas no podrán decretarse las pruebas solicitadas en escrito declarado extemporáneo.

PARÁGRAFO 3o. Si el vigilado actúa por medio de apoderado, deberá allegar el poder; si actúa como representante legal, allegará el documento que acredite la representación legal, en los términos de ley.

ARTÍCULO 29. TÉRMINO PROBATORIO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas o las decretadas de oficio, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.

ARTÍCULO 30. PERÍODO PROBATORIO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Toda decisión deberá fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso administrativo. Las pruebas solicitadas se decretarán cuando sean conducentes, pertinentes y eficaces para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Se aceptarán las aportadas si llenan los anteriores requisitos. Se denegarán las que no los cumplan y se ordenará de oficio las que se consideren pertinentes, mediante acto motivado que señalará el término para su práctica, que no podrá exceder de dos (2) meses si se trata de pruebas a practicarse en el territorio nacional, o de cuatro (4) meses, si deben practicarse en el exterior. La práctica de las pruebas comenzará a realizarse después de transcurridos cinco (5) días desde la fecha de notificación por comunicación del acto respectivo

ARTÍCULO 31. PRUEBA TRASLADADA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse al proceso sancionatorio y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes según la naturaleza de cada medio probatorio.

ARTÍCULO 32. VALORACIÓN PROBATORIA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las pruebas se valorarán en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo la naturaleza administrativa de la infracción, la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente y los propósitos perseguidos por el régimen sancionatorio. Las pruebas deben ceñirse al asunto materia de la investigación; el funcionario rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones superfluas.

ARTÍCULO 33. PRUEBAS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario competente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 34. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> El término previsto para expedir y notificar la resolución que ponga fin a la actuación se suspenderá en los siguientes casos:

1. Cuando se presente alguna de las causales de recusación o impedimento establecidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil respecto de alguno de los funcionarios que deban realizar diligencias investigativas, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas dentro del procedimiento administrativo.

El término de suspensión en este evento será igual al que se requiera para agotar el trámite de la recusación o impedimento, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo.

2. Por la práctica del período probatorio, caso en el cual la suspensión se contará a partir de la ejecutoria del acto que resuelva sobre las pruebas en la actuación, y por el término que se señale para la práctica de las mismas.

ARTÍCULO 35. RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas por el funcionario competente en la actuación respectiva con multa a favor del Tesoro Nacional de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por violación a las disposiciones que rigen la actividad de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 36. NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> El acto de formulación de cargos se deberá notificar, en la forma prevista en esta Resolución, dentro del mes siguiente a la fecha en que ocurrieron los hechos constitutivos de sanción.

ARTÍCULO 37. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La sanción establecida en el numeral anterior se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de cargos a la persona a sancionar, quien tendrá un término de cinco (5) días para presentar sus descargos.

PARÁGRAFO 1o. La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al pliego de cargos. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su notificación y resolverse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su interposición.

PARÁGRAFO 2o. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo que se adelante para establecer la comisión de infracciones a las disposiciones que rigen la actividad de las entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 38. SANCIONES ADMINISTRATIVAS PERSONALES. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La Superintendencia Nacional de Salud podrá imponer las sanciones previstas en la ley a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una institución sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos:

a) Incumplan los deberes o las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de sus funciones;

b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos en ejercicio de sus funciones o la institución vigilada deban sujetarse;

c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley;

d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus atribuciones.

Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 39. RESPONSABILIDAD CIVIL. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales será personalmente responsable de las pérdidas que cualquier persona natural o jurídica sufra por razón de tales infracciones, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales que señala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 40. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Régimen general de las Sanciones administrativas institucionales.

Estarán sujetas a las sanciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud cuando:

a) Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone;

b) Ejecuten o autoricen actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley en desarrollo de sus facultades de intervención, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de sus atribuciones;

c) Incumplan las normas, órdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracción a la ley.

Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones o sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 41. MULTAS ADMINISTRATIVAS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones y competencias, y previa solicitud de explicaciones, impondrá a los representantes legales de los departamentos, distritos y municipios, directores de salud, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, multas hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedición del acto administrativo, a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El pago de las multas debe hacerse con recursos de su propio peculio, y en consecuencia no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen.

La Superintendencia Nacional de Salud y sus Delegadas, previa solicitud de explicaciones, podrán imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227 de la Ley 100 de 1993, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

La Superintendencia Nacional de Salud sancionará, con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, a las Instituciones Prestadoras de Salud que nieguen u obstaculicen el acceso a la atención inicial de urgencias. En caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.

CAPITULO VI.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

ARTÍCULO 42. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> El procedimiento abreviado previsto en este capítulo, se aplicará en los casos previstos en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993.

La revocatoria del certificado de autorización de las Empresas Promotoras de Salud es competencia exclusiva del Superintendente Nacional de Salud mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:

1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.

2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorización.

3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorización.

4. Cuando la entidad ejecute prácticas de selección adversa.

5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.

PARÁGRAFO. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición.

ARTÍCULO 43. INICIO DE LA ACTUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Verificado el incumplimiento por parte de los vigilados de las obligaciones contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227 de la Ley 100 de 1993, bien sea mediante queja, de oficio o como consecuencia de una investigación, la Superintendencia procederá de la siguiente manera:

ARTÍCULO 44. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia enviará al vigilado, una comunicación por correo certificado a la última dirección registrada, en la cual le informará que se ha iniciado una actuación administrativa en su contra y le indicará los hechos que se le imputan, con el fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación dé respuesta a lo solicitado por la entidad o rinda explicaciones.

ARTÍCULO 45. CONTESTACIÓN DEL VIGILADO. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Recibida la comunicación por parte del vigilado, se ordenará las pruebas si a ello hubiere lugar, caso en el cual se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 30 al 33 de la presente Resolución, y una vez evaluadas, sancionará u ordenará el archivo de la actuación. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se emitirá decisión sancionatoria o de archivo.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de cargos fundados en informes de visita, como síntesis de la prueba se dará traslado del informe, adjuntando copia del mismo, y poniendo a disposición del investigado en las dependencias de la Superintendencia los papeles de trabajo que lo soporten, sin perjuicio de reseñar los medios de prueba distintos al informe de visita y sus soportes que existieren, con el fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío de la comunicación dé respuesta a lo solicitado por la entidad o rinda explicaciones. Recibida la comunicación por parte del vigilado, se ordenará las pruebas si a ello hubiere lugar, las evaluará, sancionará u ordenará el archivo de la actuación.

PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación a la solicitud de explicaciones será apreciada por el funcionario competente como indicio grave en contra del investigado, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 46. DE LA RESERVA DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Se considera documento público todo documento otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención que repose en las oficinas públicas y que no tengan carácter de reservado. Los Actos Administrativos expedidos por la Superintendencia Nacional de Salud o sus delegadas, en ejercicio de sus funciones, serán públicos, una vez se notifique al interesado, en los términos de ley.

PARÁGRAFO 1o. Las investigaciones de carácter administrativo o disciplinario, no estarán sometidas a reserva.

PARÁGRAFO 2o. Si un documento es reservado el secreto se aplicará exclusivamente a dicho documento y no a las demás piezas del respectivo expediente o negocio.

PARÁGRAFO 3o. Las historias clínicas que reposen en los expedientes son de carácter reservado, en los términos de ley.

PARÁGRAFO 4o. El carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este artículo.

ARTÍCULO 47. ACCESO CIUDADANO A LOS DOCUMENTOS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional, en los términos de la Ley 57 de 1985.

ARTÍCULO 48. CONSULTA DE DOCUMENTOS Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien este haya delegado dicha facultad. La consulta se realizará en horas de despacho al público, y, si ello fuere necesario, en presencia de un empleado de la correspondiente oficina.

ARTÍCULO 49. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La expedición de copias dará lugar al pago de las mismas cuando la cantidad solicitada lo justifique.

El pago se hará a la tesorería de la entidad conforme a la tarifa que adopte el funcionario encargado de autorizar la expedición. En ningún caso el precio fijado podrá exceder al costo de la reproducción.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de consulta o de expedición de copias verse sobre documentos que oportunamente fueron publicados, así lo informará la Administración indicando el número y la fecha del diario, boletín o gaceta en que se hizo la divulgación. Si este último se encontrare agotado, se deberá atender la petición formulada como si el documento no hubiere sido publicado.

ARTÍCULO 50. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las peticiones a que se refieren los artículos anteriores podrán presentarse y tramitarse directamente por los particulares o por medio de apoderado debidamente constituido y acreditado. Si la solicitud de copia o fotocopia de documentos la hace un periodista acreditado en la fecha como representante de un medio de comunicación, se tramitará preferencialmente.

ARTÍCULO 51. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las normas consignadas en los artículos anteriores serán aplicables a las solicitudes que formulen los particulares para que se les expidan certificaciones sobre documentos que reposen en las oficinas públicas o sobre hechos de que estas mismas tengan conocimientos.

ARTÍCULO 52. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> Las peticiones deberán resolverse en un término máximo de diez (10) días. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento será entregado dentro de los (3) días inmediatamente siguientes. El funcionario renuente podrá hacerse acreedor a las sanciones de ley.

ARTÍCULO 53. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 78 de la Resolución 3140 de 2011> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

27 de julio de 2007.

El Superintendente Nacional de Salud

JOSÉ RENÁN TRUJILLO GARCÍA.

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