Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
RESOLUCIÓN 1507 DE 2009
(octubre 28)
Diario Oficial No. 47.532 de 13 de noviembre de 2009
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Por medio de la cual se derogan las Resoluciones número 0479 de 30 de mayo de 1997, 1277 de 1o de septiembre 2000, 0770 de 20 de mayo de 2002, 771 de 20 de mayo de 2002 y 737 de 11 de junio 2008 y se dictan otras disposiciones.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,
en ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confieren el numeral 3 del artículo 8o del Decreto 1018 de 2007 y,
CONSIDERANDO:
El artículo 3o de la Ley 489 de 1998 dispuso que la función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, como los de la buena fe, igualdad, moralidad, publicidad, economía, imparcialidad y transparencia, entre otros.
Por su parte, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 consagró la creación de Comités de Conciliación de las entidades y organismos de derecho público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1214 de 2000 establece las funciones e integración de los Comités de Conciliación de que trata el artículo 75 de la Ley 446 de 1998.
Mediante la Resolución número 0479 del 30 de mayo de 1997, se integró el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Ahora bien, con la Resolución número 1277 del 1o de septiembre de 2000 se adecua el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
Concomitante con lo anterior, el artículo 5o de la Resolución número 1277 del 1o de septiembre de 2000, dispone lo pertinente a las funciones de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial.
Aunado a lo expuesto, con la Resolución número 0771 del 20 de mayo de 2002, se adoptó el reglamento interno del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia Nacional de Salud y en artículo 3o quedaron establecidas las funciones del Secretario Técnico de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 2000 y el artículo 5o de la Resolución 1277 del 1o de septiembre de 2000.
Con la Resolución número 00737 del 11 de junio de 2008, se modificó el inciso 1o del artículo 4o de la Resolución número 0771 del 20 de mayo de 2002, por la cual se reglamenta las sesiones del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia Nacional de Salud.
Por otra parte, el señor Presidente de la República expidió el Decreto número 1716 de 14 de mayo de 2009, mediante el cual reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.
Adicionalmente, con la Directiva Presidencial número 05 del 22 de mayo de 2009, se impartieron instrucciones para el adecuado ejercicio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso administrativo, entre otros, a los Comités de Conciliación de los organismos y entidades del orden nacional.
Visto lo anterior, es preciso indicar que, el artículo 8o numeral 3 del Decreto 1018 de 2007, estableció como función del despacho del Superintendente Nacional de Salud, lo siguiente
“3. Señalar las políticas generales de la entidad, expedir los actos administrativos que le corresponden, así como los reglamentos y manuales instructivos para el cabal funcionamiento de la entidad”.
De conformidad con los requerimientos normativos vigentes, acorde con las políticas gubernamentales para la defensa de los intereses públicos, resulta de especial interés, actualizar la integración y funciones del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta lo siguiente:
- Que la conciliación es una de las más eficaces herramientas para resolver los conflictos jurídicos y con su implementación se busca involucrar a la comunidad en la solución directa de sus diferencias a través de un instrumento flexible, ágil, efectivo y gratuito en materia contencioso administrativa.
- Que las reformas atinentes a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia por la Ley 1285 de 2009, contribuyen a la necesidad de fortalecer la conciliación extrajudicial como mecanismo eficaz para la solución de conflictos, con el propósito de avanzar en la descongestión de la Administración de Justicia y hacer efectivo el derecho de acceso a la misma.
- Que el artículo 13 de la Ley 1285 establece como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa el adelantamiento de la conciliación extrajudicial, cuando se trate del ejercicio de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Así las cosas, se hace necesario y perentorio, actualizar la integración y funciones del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, revocando para el efecto, las Resoluciones número 0479 de 30 de mayo de 1997, 1277 del 1o de septiembre 2000, 0770 de 20 de mayo de 2002, 0771 de 20 de mayo de 2002 y 737 de 11 de junio de 2008.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Revocar las Resoluciones números 0479 de 30 de mayo de 1997, 1277 del 1o de septiembre 2000, 0770 del 20 de mayo de 2002, 0771 del 20 de mayo de 2002 y 737 del 11 de junio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2o. COMITÉ DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.
PARÁGRAFO 1o. El Comité de Conciliación de esta Superintendencia, igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.
PARÁGRAFO 2o. La decisión del Comité de Conciliación de esta Superintendencia acerca de la viabilidad de concilia, no constituye ordenación de gasto.
ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud estará integrado por los funcionarios que se relacionan a continuación, quienes serán miembros permanentes con voz y voto
1. El Superintendente Nacional de Salud o su delegado.
2. El Secretario General.
3. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de la entidad.
La participación de estos integrantes será indelegable, salvo los miembros relacionados en los numerales 1 y 3 del presente artículo.
PARÁFRAFO <sic> 1o. Concurrirán con derecho a voz, pero sin voto, los funcionarios que por su condición y jerarquía funcional deban asistir según el caso concreto; el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso; el Jefe de la Oficina de Control Interno y el Secretario Técnico del Comité.
PARÁGRAFO 2o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Superintendencia Nacional de Salud podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia, quien asistirá a las sesiones con derecho de voz.
PARÁGRAFO 3o. Las reuniones del Comité de Conciliación a que hace referencia el presente artículo, serán precedidas por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 4o. SESIONES Y VOTACIÓN. El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud se reunirá en forma ordinaria, no menos de dos (2) veces al mes y, en forma extraordinaria, cuando las circunstancias así lo exijan. El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres (3) de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple,
PARÁGRAFO. Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONES. El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.
7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.
8. Realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición.
9. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.
10. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho.
11, Dictar y actualizar su propio reglamento.
ARTÍCULO 6o. DESIGNACIÓN Y FUNCIONES DEL SECRETARIO TÉCNICO. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud será designado por los miembros del Comité. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.
PARÁGRAFO. El Secretario Técnico del Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por quienes asistan a la respectiva sesión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.
2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.
3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al Superintendente Nacional de Salud y a los miembros del comité cada seis (6) meses. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia,
4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses de la Superintendencia Nacional de Salud.
5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.
6. Informar a los apoderados de la Superintendencia Nacional de Salud, la decisión tomada por el Comité de Conciliación de conciliar o no conciliar junto con su fundamento, con el fin de que sea presentada dicha decisión en la audiencia de conciliación judicial o extrajudicial citada por el funcionario de conocimiento de la misma, decisión que será de obligatorio cumplimiento por el apoderado de la entidad.
7. Realizar y remitir a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia el reporte de que trata el artículo 28 del Decreto 1716 de 2009, previa aprobación del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad.
8. Las demás que le sean asignadas por el comité.
ARTÍCULO 7o. INDICADOR DE GESTIÓN. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de la Superintendencia Nacional de Salud.
ARTÍCULO 8o. APODERADOS. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la Superintendencia Nacional de Salud, cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de la Entidad.
ARTÍCULO 9o. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. El Comité de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud debe realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión.
PARÁGRAFO UNICO. La Oficina de Control Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.
ARTÍCULO 10. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Los apoderados de la Superintendencia Nacional de Salud deben presentar informe al Comité de Conciliación de la misma, para que éste pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.
ARTÍCULO 11. INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. En los meses de junio y diciembre de cada año, se remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:
a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;
b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;
c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;
d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;
e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor;
f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.
ARTÍCULO 12. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias en especial las Resoluciones números 0479 de 30 de mayo de 1997, 1277 del 1o de septiembre 2000, 0770 del 20 de mayo de 2002, 771 del 20 de mayo de 2002 y 737 de 2008.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, a 28 de octubre de 2009.
El Superintendente Nacional de Salud,
MARIO MEJÍA CARDONA.