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RESOLUCIÓN 954 DE 2014

(junio 3)

Diario Oficial No. 49.172 de 4 de junio de 2014

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014>

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 3140 del 4 de noviembre de 2011 “por medio de la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

en ejercicio de las facultades legales conferidas en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y en el numeral 20 del artículo 7o del Decreto número 2462 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 contiene el procedimiento sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados para la imposición de multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento.

Que el parágrafo del artículo citado señala que, con sujeción al procedimiento fijado en la ley y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 7o del Decreto número 2462 de 2013, le corresponde al Despacho del Superintendente Nacional de Salud “expedir el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos del debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia, con sujeción al artículo 128 de la Ley 1438 de 2011 y a las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

Que mediante Resolución número 3140 de 2011 la Superintendencia Nacional de Salud desarrolló el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados.

Que de conformidad con lo previsto en la Resolución número 3140 de 2011, el archivo de una investigación administrativa adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud procede al término de las averiguaciones preliminares que se adelantan con la finalidad de “verificar la ocurrencia de los hechos o infracción a las normas, determinar si son constitutivas de faltas que vulneren el Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o el Derecho a la Salud, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Igualmente procederá la averiguación preliminar cuando exista duda sobre la identificación o individualización del(os) autor(es) de la falta”.

Que de acuerdo con lo señalado en el artículo 38 de la citada resolución, el archivo de la investigación procede también cuando se expida el acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio.

Que la Resolución número 3140 de 2011 no prevé la posibilidad de archivar las investigaciones en los eventos en que, con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio o de las averiguaciones preliminares, no se evidencie el incumplimiento de una norma del Sistema General de Seguridad Social en Salud o no hay elementos de juicio suficientes para adelantar la investigación.

Que de conformidad con el principio de eficacia previsto en el numeral 11 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Que en desarrollo del principio antes citado es necesario modificar el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud y permitir el archivo de las investigaciones en las situaciones en que no se evidencie el incumplimiento de una norma del Sistema General de Seguridad Social en Salud o no hay elementos de juicio suficientes para adelantar la investigación.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> Adiciónese un artículo al capítulo IV “Averiguaciones Preliminares” de la Resolución número 3140 de 2011, así:

Artículo 29A. Informe de improcedencia. La Superintendencia Nacional de Salud podrá declarar improcedente la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la expedición de un informe de improcedencia, en los siguientes eventos:

1. Cuando de los documentos que obren en el expediente no se evidencie el incumplimiento de una norma del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Cuando después de adelantar las acciones necesarias para esclarecer los hechos, no hay elementos de juicio suficientes para adelantar la investigación o los documentos que obran en el expediente son insuficientes.

PARÁGRAFO 1o. La expedición de un informe de improcedencia no impide la posterior iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 20 de la Resolución 1650 de 2014> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de junio de 2014.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

El Superintendente Nacional de Salud,

GUSTAVO MORALES COBO.

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