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RESOLUCIÓN 99 DE 2019

(enero 10)

Diario Oficial No. 50.864 de 11 de febrero 2019

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 6400 de 2019>

Por la cual se adopta el esquema de clasificación de cartera coactiva de la Superintendencia Nacional de Salud.

EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD,

en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las señaladas en los artículos 41 y 66 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 2o del Decreto número 4473 de 2006, los artículos 4o y 7o, numeral 1, del Decreto número 2462 de 2013, el Decreto 1542 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1066 de 2006, en su artículo 1o establece que la gestión del recaudo de cartera pública se realizará conforme a los principios del artículo 209 de la Constitución Nacional y que los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deben realizar su gestión de manera ágil y eficaz, con el fin de obtener liquidez para el mismo.

Que en el numeral 1 del artículo 2o ibídem, se señala como una de las obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor, la de “establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago”.

Que en el artículo 5o de la mencionada ley, se señalaron las entidades públicas del orden nacional y territorial facultadas con cobro coactivo para hacer efectivas las obligaciones a su favor, señalando que para ello, deben seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Que la Ley 1437 de 2011, determinó que el cobro coactivo es un deber de las entidades públicas y a través del artículo 100, a su turno estableció las reglas de procedimiento que deben observarse para la ejecución de las obligaciones, señalando que debe seguirse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Que el artículo 849-3 del Estatuto Tributario establece que la cartera podrá clasificarse como “prioritaria y no prioritaria”, en los siguientes términos:

“Artículo 849-3. Clasificación de la cartera morosa. <Artículo adicionado por el artículo 101 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda”.

Que el Gobierno nacional a través del Decreto número 4473 de 2006 reglamentó la Ley 1066 de 2006 y determinó la obligatoriedad de que las entidades facultadas con cobro coactivo emitieran manual de recaudo de cartera, dentro del cual, determinó un mínimo de requisitos a tener en cuenta, en los siguientes términos:

“Artículo 2o. Contenido mínimo del reglamento interno del recaudo de cartera. El Reglamento Interno del Recaudo de Cartera a que hace referencia el artículo 1o del presente decreto deberá contener como mínimo los siguientes aspectos:

1. Funcionario competente para adelantar el trámite de recaudo de cartera en la etapa persuasiva y coactiva, de acuerdo con la estructura funcional interna de la entidad.

2. Establecimiento de las etapas del recaudo de cartera, persuasiva y coactiva.

3. Determinación de los criterios para la clasificación de la cartera sujeta al procedimiento de cobro coactivo, en términos relativos a la cuantía, antigüedad, naturaleza de la obligación y condiciones particulares del deudor, entre otras”. (Subrayas fuera del texto de origen).

Que dentro del marco de la mejora continua y en cumplimiento de lo descrito en el numeral tercero del artículo 2o del Decreto número 4473 de 2006, se identificó la necesidad de adoptar un esquema de clasificación de cartera coactiva que permitiera optimizar la toma de decisiones y el diseño de estrategias para la priorización de la gestión de cobro de las obligaciones a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que como director de la acción administrativa de la entidad, conforme lo describe el numeral 1 del artículo 7o del Decreto número 2462 de 2013, es competencia del Despacho del Superintendente Nacional de Salud adoptar el esquema de clasificación de cartera sujeta a procedimiento de cobro coactivo de la Superintendencia Nacional de Salud.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 6400 de 2019> Adoptar el esquema de clasificación de la cartera sujeta a proceso de cobro coactivo de la Superintendencia Nacional de Salud conforme con los criterios que se desarrollan en este acto administrativo, con el fin de tener una visión real y actualizada del estado de las obligaciones que la integran.

ARTÍCULO 2o. CLASIFICACIÓN POR NATURALEZA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 6400 de 2019> Conforme a la naturaleza jurídica de las obligaciones que son objeto de cobro coactivo, se clasifican:

a) Obligaciones por concepto de tasa de inspección, vigilancia y control;

b) Multas por violación al régimen legal aplicable a la prestación y aseguramiento del servicio público de salud;

c) Multas de origen disciplinario;

d) Obligaciones derivadas de relaciones contractuales;

e) Costas;

f) Reintegros.

ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN POR LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL DEUDOR. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 6400 de 2019> Conforme a las condiciones particulares de los deudores o de las obligaciones a su cargo, se clasifican:

a) Procesos concursales. Integran este grupo aquellas obligaciones que presenten la siguiente situación:

1. Obligaciones a cargo de personas o entidades en procesos de reestructuración, reorganización y liquidatorios, a excepción de las liquidaciones voluntarias de personas jurídicas no públicas que se rijan por el derecho privado, en cuyo caso se clasificarán como obligaciones prioritarias para el ejercicio de la acción de cobro bajo un esquema de celeridad, mitigando el riesgo de pérdida de los recursos;

b) Obligaciones demandadas. Integran este grupo aquellas obligaciones que presenten la siguiente situación:

1. La obligación se encuentra demandada por parte del deudor y este lo ha hecho oponible al procedimiento de cobro coactivo.

2. Procesos en los que los actos definitivos de cobro coactivo sean objeto de demanda, en los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

c) Obligaciones para depuración. Integran este grupo aquellas obligaciones que presenten alguna de las siguientes situaciones:

1. Corresponden a obligaciones prescritas o con pérdida de ejecutoriedad.

2. El valor a recuperar de la obligación es inferior al costo que le generaría a la administración llevar a cabo el proceso de cobro. Lo anterior previo a la aplicación de una metodología de costo-beneficio, realizada por la SNS.

3. Obligaciones a cargo de personas jurídicas liquidadas o personas fallecidas que no dejaron bienes.

4. Obligaciones que se encuentren inmersas en las causales que regulan los comités de la cartera y saneamiento contable.

ARTÍCULO 4o. CLASIFICACIÓN POR CUANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 6400 de 2019> Conforme al monto de las obligaciones en relación con las que se realiza el cobro coactivo, se clasifican:

a) De mínima cuantía, las obligaciones cuyo valor no supere el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente;

b) De menor cuantía, cuando su valor sea mayor a un (1) salario mínimo mensual legal vigente hasta quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

c) De mayor cuantía, cuando su valor sea superior a los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN POR ANTIGüEDAD. <Resolución derogada por el artículo 3 de la Resolución 6400 de 2019> Conforme a la antigüedad de las obligaciones objeto de cobro coactivo, se clasifican:

a) De recuperación probable, cuando no ha trascurrido más de la tercera parte del término previsto para la prescripción previa o posterior a la interrupción descrita en el artículo 818 del Estatuto Tributario o exista facilidad de pago que no haya sido incumplida;

b) De difícil recaudo, cuando ha transcurrido más de la tercera parte del término para la prescripción previa o posterior a la interrupción descrita en el artículo 818 del Estatuto Tributario y no se cuenten con bienes que respalden el cumplimiento de la obligación;

c) De imposible o improbable recaudo, cuando hayan vencido los plazos para ejercer la acción de cobro coactivo.

ARTÍCULO 6o. El presente acto administrativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud.

Dada en Bogotá, D. C., a 10 de enero de 2019.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente Nacional de Salud,

Fabio Aristizábal Ángel

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