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RESOLUCIÓN 1624 DE 2012
(agosto 24)
Diario Oficial No. 48.535 de 27 de agosto de 2012
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014>
Por la cual se modifica el artículo 57 de la Resolución número 00210 de 2007 y se deroga la Resolución número 00580 de 2012.
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confiere el artículo 4o - numeral 2 del Decreto número 249 de 2004, el artículo 2o y 5o de la Ley 1066 de 2006 y artículo 1o del Decreto número 4473 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral 4 del artículo 4o del Decreto número 249 de 2004, le atribuyó al Despacho del Director General la facultad de dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y dictar los actos administrativos con miras al cumplimiento de la misión de la Entidad, de conformidad con las normas legales vigentes;
Que la Ley 1066 de 2006 le otorga a las entidades públicas la facultad de ejercer la Jurisdicción Coactiva para hacer efectivas las obligaciones a su favor siguiendo el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario, y expedir el correspondiente reglamento interno del recaudo de cartera;
Que el Decreto número 4473 de 2006, “por la cual se reglamenta la Ley 1066 de 2006”, establece en su artículo 1o que “El reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad”;
Que el Director del Sena profirió la Resolución número 210 de 2007, “por la cual se establece el reglamento de recaudo de cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena”;
Que mediante la Resolución número 00580 del 21 de marzo de 2012 se modificó el artículo 57 de la Resolución número 210 de 2007;
Que es procedente derogar la Resolución número 00580 de 2012 y modificar mediante el presente acto el artículo 57 de la Resolución número 210 de 2007;
En consecuencia, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Modificar el artículo 57 de la Resolución número 210 de 2007, el cual queda así:
“Artículo 57. Requisitos. Son remisibles las obligaciones que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Las que estén a cargo de personas que hayan fallecido, sin dejar bienes, siempre y cuando obren dentro del expediente copia de la partida de defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pruebas de la investigación realizada que permita derivar la inexistencia de bienes del causante a la fecha de la remisión.
2. Las que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.
Se entenderá que no se tiene noticia del deudor cuando no haya sido posible su localización en la dirección que fue informada por él o en la determinada por el funcionario ejecutor, mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior, el no localizarlas en la dirección del domicilio principal, de sus sucursales y agencias, o cuando en los últimos tres años no haya renovado su matrícula mercantil, cuando haya vencido el término de duración de la sociedad o cuando se tenga constancia sobre su liquidación.
También procederá la remisibilidad del saldo insoluto de la obligación que no quedare cubierto con el producto de los bienes embargados, siempre y cuando exista prueba en el expediente que el deudor no cuenta con más bienes que puedan ser objeto de embargo, siempre y cuando la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.
Para declarar remisibles las obligaciones a que se refiere este numeral, previamente debe haberse expedido y notificado el mandamiento de pago.
3. En aplicación del criterio 'costo beneficio', aquellas obligaciones denominadas de menor cuantía, cuyo tope máximo no exceda de 58 UVT para cada deuda, incluidos los intereses, siempre y cuando hayan ranscurrido como mínimo tres años contados a partir de la ejecutoria del título o acto administrativo que contenga la obligación exigible.
Para efectos de calcular el valor límite de las 58 UVT, deberá tomarse el valor de la UVT al momento de hacerse el respectivo estudio de remisibilidad y los intereses generados hasta esa misma fecha.
Además de los anteriores requisitos, al estudiarse esta causal de remisibilidad se debe verificar el cumplimiento de los siguientes: Mandamiento de pago, debidamente notificado; existencia de al menos una Investigación de bienes sin resultados positivos; requerimiento escrito al deudor para el pago de la obligación; haber transcurrido mínimo un mes desde el envío del último requerimiento: constancia de no pago de la obligación.
PARÁGRAFO. La investigación de bienes incluirá al deudor principal y a los deudores solidarios, si los hubiere, en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio o asiento principal de sus negocios, sucursales o agencias”.
ARTÍCULO 2o. <Resolución 210 de 2007 derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica el artículo 57 de la Resolución número 210 de 2007, y deroga en su totalidad la Resolución número 580 de 2012, así como las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de agosto de 2012.
El Director General,
LUIS ALFONSO HOYOS ARISTIZÁBAL.