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RESOLUCIÓN 3204 DE 2010
(agosto 4)
Diario Oficial No. 47.792 de 5 de agosto de 2010
MINISTERIO DE TRANSPORTE
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020>
Por la cual se establecen los requisitos para la Constitución y Funcionamiento de los Centros Integrales de Atención.
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
en ejercicio de las facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 769 de 2002 y 1383 de 2010 y el Decreto 2053 de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 769 de 2002 se crearon los Centros Integrales de Atención y que en su artículo 2o los definió como establecimientos donde se prestará el servicio de escuela y de casa-cárcel para la rehabilitación de los infractores a las normas del Código de Tránsito y determina que podrán ser operados por el Estado o por entes privados.
Que con la expedición de la Ley 1326 del 15 de julio de 2009 se consagraron como causales de agravación punitiva para el homicidio culposo, conductas desplegadas por los conductores, se hace necesario implementar la creación de establecimientos para el proceso de rehabilitación, resocialización y reeducación de los conductores.
Que la Ley 65 de 1993 a través de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario estableció en su artículo 23 que la casa-cárcel es el lugar destinado para la detención preventiva y el cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en accidente de tránsito.
Que con fundamento en el citado artículo 23 de la Ley 65 de 1993, las entidades privadas podrán crear, organizar y administrar dichos establecimientos, previa aprobación del Inpec.
Que con fundamento en la norma citada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través del Acuerdo número 010 de 1997, expidió el régimen de creación, organización y administración de los centros de reclusión denominados casa-cárcel.
Que dado que los requisitos de la creación, organización y administración de la casa-cárcel, es competencia del Instituto Nacional Penitenciario y están determinados en el Acuerdo 010 de 1997, se hace necesario mediante el presente acto administrativo determinar los requisitos indispensables para los servicios de escuela, y los requeridos para la constitución y funcionamiento de los Centros Integrales de Atención.
Que la medida adoptada por el legislador contribuye a alcanzar el objetivo trazado con la expedición del Código Nacional de Tránsito, cual es la educación y socialización a los ciudadanos con las normas de tránsito.
Que se hace necesario reglamentar a nivel nacional, la creación y funcionamiento de los Centros Integrales de Atención.
En mérito de lo expuesto;,
RESUELVE:
OBJETO, NATURALEZA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTICULO 1o. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos para la constitución y el procedimiento de la habilitación para el funcionamiento de los Centros Integrales de Atención que operarán en el territorio nacional.
ARTÍCULO 2o. NATURALEZA. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Los Centros Integrales de Atención son establecimientos de carácter público o privado, habilitados por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio de escuela y de casa-cárcel para la reeducación y/o rehabilitación de los infractores de las normas de tránsito.
REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN.
ARTÍCULO 3o. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Para que un Centro Integral de Atención obtenga por parte del Ministerio de Transporte la Habilitación para su funcionamiento debe cumplir con los requisitos que se enuncian a continuación:
1. El establecimiento privado debe ser persona jurídica cuyo objeto social sea la prestación del servicio de Centro Integral de Atención, acreditado con un certificado de constitución y gerencia expedido por la Cámara de Comercio, con vigencia no superior a treinta (30) días. Si se trata de un establecimiento de carácter público acreditará la representación legal de la respectiva entidad de acuerdo a las normas de la administración pública.
2. Estar autorizado por el Inpec para ofrecer el servicio de casa-cárcel para lo cual debe presentar copia del acto administrativo emanado de esa institución, a través del cual lo aprueba para tal fin, cuya sede deberá corresponder al domicilio del Centro Integral de Atención; o copia del convenio o contrato de prestación del servicio del solicitante con la persona natural o jurídica que esté aprobada por el Inpec para prestar el servicio de casa-cárcel. Si el servicio de casa-cárcel se va a prestar a través de convenio o contrato, este deberá suscribirse con la casa-cárcel aprobada más cercana al sitio donde funcionará el Centro Integral de Atención, para el cual se solicita la habilitación.
3. Presentar copia del Certificado de Gestión de Calidad de que trata el artículo 4o de esta disposición o en su defecto contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, que permita obtener su Certificación en un plazo máximo de 12 meses contados a partir la fecha de la habilitación; si vencido este término el Centro no ha obtenido la Certificación, la habilitación perderá su vigencia.
4. Presentar hoja de vida con sus respectivas certificaciones, del instructor o instructores en normas de tránsito con que cuenta el Centro Integral de Atención, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de esta resolución.
5. Contar y certificar, mediante título de propiedad, arrendamiento o tenencia legítima, la disponibilidad de un inmueble apto para dictar cursos de capacitación a los conductores infractores, dispuesto con aulas dotadas de iluminación, ventilación, servicio de baño, cámaras de video, sistema de identificación biométrica y los muebles y enseres necesarios para la prestación del servicio.
6. Disponer de una dependencia para la práctica de las pruebas de alcoholemia de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 769 de 2002;
7. Contar con los elementos tecnológicos y de conectividad con el Sistema RUNT, señalados en la presente resolución, requeridos para la transmisión de la información generada por el Centro Integral de Atención.
ARTÍCULO 4o. DEL CERTIFICADO DE GESTIÓN DE CALIDAD. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Los Centros Integrales de Atención, deberán obtener y mantener vigente el Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos legales, en particular de los establecidos en la presente resolución, expedido por un Organismo de Certificación Acreditado ante el Subsistema Nacional de Calidad.
ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS TECNOLÓGICOS Y DE CONECTIVIDAD. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Los Centros Integrales de Atención deberán contar con los siguientes equipos técnicos y de comunicación requeridos para la conectividad con el Sistema RUNT: computador, impresora, cámara web, lector de huellas dactilares-biométrico, certificado digital, licencia del software HQ-RUNT, canal dedicado de comunicaciones, fire wall personal.
ARTÍCULO 6o. HABILITACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución, el Ministerio de Transporte a través de la Subdirección de Tránsito mediante acto administrativo habilitará para su funcionamiento al Centro Integral de Atención. Copia de la resolución de habilitación deberá ser fijada en lugar visible al público dentro de las instalaciones del establecimiento.
Habilitado el Centro Integral de Atención, el Ministerio de Transporte ingresará al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) los datos del Acto Administrativo, para que el representante legal proceda a realizar la inscripción al sistema de acuerdo con lo contemplado en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006.
ARTÍCULO 7o. VIGENCIA DE LA HABILITACIÓN. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> La habilitación de un Centro Integral de Atención será indefinida, pero estará sujeta al cumplimiento de las condiciones señaladas en esta resolución y a las auditorías de seguimiento y renovación efectuadas por el Organismo de Certificación y a su registro ante el RUNT.
DE LA CERTIFICACIÓN PARA LOS CONDUCTORES.
ARTÍCULO 8o. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS CONDUCTORES INFRACTORES. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Previamente a acceder al curso para infractores, el conductor deberá adelantar ante el Centro Integral de Atención el siguiente proceso de identificación:
1. Presentación del documento de identidad y registro de los datos personales.
2. Identificación biométrica de la huella dactilar, para lo cual se deben tomar, por medio electrónico utilizando un scanner digital, las huellas dactilares de los dedos índice derecho e izquierdo. Esta información se utilizará para producir el registro de identificación de las huellas dactilares de acuerdo con los parámetros que se definan para el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Dicha información quedará guardada mediante las herramientas tecnológicas que para tal fin estén dispuestas en el mencionado registro.
3. Fotografía del aspirante.
ARTÍCULO 9o. DURACIÓN Y TEMÁTICA DEL CURSO. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Agotado el proceso de identificación, el conductor infractor deberá presentar el comparendo que le ha sido impuesto para poder adelantar el curso de capacitación sobre normas de tránsito, el cual no podrá ser inferior a dos (2) horas y su temática debe estar orientada a dar a conocer las normas de tránsito, a sensibilizar al infractor sobre la incidencia y problemática de la accidentalidad vial a través del análisis de las estadísticas nacionales de mortalidad y morbilidad, los elementos que afectan los factores que integran la seguridad vial –la vía, el vehículo y el factor humano– y debe comprender la actualización y complementación de las normas de comportamiento en el tránsito cuya transgresión es la causa del mayor porcentaje de accidentes de tránsito.
PARÁGRAFO. La asistencia al curso de normas de tránsito al cual hace referencia el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, es obligatoria, personal e intransferible.
ARTÍCULO 10. DE LAS CERTIFICACIONES PARA LOS CONDUCTORES INFRACTORES. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Una vez realizado el curso, dentro de los términos que señala la Ley 1383 de 2010 para obtener el beneficio del descuento, y después de cancelar el valor que de acuerdo a la ley le corresponde al Centro Integral de Atención, este expedirá constancia que certifique que el infractor debidamente identificado, asistió al curso personalmente, la fecha, hora y duración, e inmediatamente ingresará al RUNT los datos correspondientes al mismo, la anterior información será remitida al RUNT firmada digitalmente. El Organismo de Tránsito competente consultará la información en el sistema RUNT y determinará el valor que el infractor debe cancelarle conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010.
La certificación expedida por el Centro Integral de Atención es un documento de carácter público, que tendrá validez en todo el territorio nacional y ante cualquier organismo de tránsito.
PARÁGRAFO. Los organismos de tránsito deberán garantizar la capacitación sobre normas de tránsito, que le da derecho al ciudadano a obtener la reducción de la multa conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 4230 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El curso sobre normas de tránsito de que trata la presente resolución, será impartido por los Organismos de Tránsito, hasta tanto se habiliten los Centros Integrales de Atención, de conformidad con los requisitos establecidos para tal efecto.
En consecuencia, los Organismos de Tránsito deberán garantizar la capacitación sobre normas de tránsito, con plena observancia de los lineamientos fijados en el artículo 9o del presente acto administrativo, en cuanto a la duración y temática del curso, que le permita al ciudadano, obtener la reducción de la multa conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010.
En todo caso, cuando en la Jurisdicción de un Organismo de Tránsito se habiliten Centros Integrales de Atención, para que aquel continúe ejerciendo esta función, deberá habilitarse como tal, cumpliendo con el procedimiento y los requisitos establecidos en esta resolución.
ARTÍCULO 11. PERFIL DEL INSTRUCTOR DEL CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> El Centro Integral de Atención contará con un instructor en normas de transporte, tránsito y seguridad vial el cual debe acreditar los siguientes requisitos:
1. Poseer certificación de instructor en conducción: acreditar el desempeño laboral a través de la certificación en las normas de competencia laboral de la titulación como instructor; acreditar experiencia mínima de dos (2) años como docente y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año, o
2. Ser técnico en seguridad vial, acreditando el título a través de entidad docente autorizada por el Ministerio de Educación, y no haber sido sujeto de imposición de sanción alguna por ser contraventor de las normas de tránsito durante el último año.
OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN.
ARTÍCULO 12. OBLIGACIONES DE LOS CENTROS INTEGRALES DE ATENCIÓN. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Son obligaciones de los Centros Integrales de Atención las siguientes:
1. Impartir la instrucción requerida y en el tiempo de duración establecido en esta disposición.
2. Comunicar al Ministerio de Transporte las modificaciones que se presenten respecto a la información suministrada para la habilitación para el funcionamiento del Centro Integral de Atención.
3. Llevar y guardar un archivo en debida forma de toda la información de los conductores infractores que adelantaron el curso.
4. Impartir la capacitación con instructores acreditados e idóneos que cumplan con los requisitos establecidos en el presente acto administrativo.
5. Certificar la asistencia personal al curso una vez este haya sido realizado.
6. Reportar al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) en línea y tiempo real la asistencia al curso de reeducación de los conductores infractores en las condiciones y oportunidad exigidas en las normas respectivas.
7. Proporcionar la información requerida por el Ministerio de Transporte, el Inpec y las autoridades de vigilancia, inspección y control.
8. Mantener actualizadas las ayudas pedagógicas y el material didáctico.
9. Asumir las demás obligaciones que por normas les sean atribuidas.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 13. INACTIVIDAD DE UN CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> Cuando el Centro Integral de Atención durante el término de un (1) año no imparta capacitación ni expida los correspondientes certificados, o no ejerza las funciones de casa-cárcel, el Ministerio de Transporte lo inactivará del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), decisión que será informada al representante legal del centro Integral de Atención. De no producirse alguna comunicación por parte del centro dentro de los treinta (30) días siguientes a la inactivación, se cancelará mediante acto administrativo la habilitación para el funcionamiento.
ARTÍCULO 14. VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y CONTROL. <Resolución NULA efectos a partir del 4 de febrero de 2020> La vigilancia, inspección y control a los Centros Integrales de Atención será ejercida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sin perjuicio de la competencia que sobre la casa-cárcel ejerce el Inpec para los fines de custodia y vigilancia penitenciaria que le corresponde.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá D. C., a 4 de agosto de 2010.
El Ministro de Transporte,
ANDRÉS URIEL GALLEGO HENAO.