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RESOLUCIÓN 2307 DE 2014

(agosto 12)

Diario Oficial No. 49.242 de 13 de agosto de 2014

MINISTERIO DE TRANSPORTE

Por la cual se establecen medidas para la regulación del tráfico vehicular tendientes ha garantizar la movilidad en las vías del país y se dictan otras disposiciones.

LA MINISTRA DE TRANSPORTE;

en ejercicio de las facultades legales, especialmente las que le confieren los artículos 2o, literal c), inciso 2o de la Ley 105 de 1993, 6o parágrafos 1o y 2o y 119 de la Ley 769 de 2002, 6 numerales 6.1 y 6.2 del Decreto número 087 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 087 de 2011, atribuyó al Ministerio de Transporte la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo, en consecuencia, le corresponde tomar las medidas en relación con el tránsito vehicular, con el fin de garantizar la movilidad de los vehículos y la seguridad de los usuarios en la red vial nacional.

Que el literal c) del artículo 2o de la Ley 105 de 1993, establece que por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas.

Que el artículo 1o de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1383 de 2010, determina que en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, sin embargo, están sujetos a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, igualmente, le otorga al Ministerio de Transporte por ser la autoridad suprema de tránsito, la facultad de definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Que el parágrafo 2o del artículo 6o de la Ley 769 establece que le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación del Código de Tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos, obligación que se ejercerá como una competencia a prevención según el artículo 3o de la Ley 1383 de 2010.

Que la Ley 1450 de 2011 en su artículo 88 señaló que es necesario dar continuidad a la prestación de los servicios de los agentes que participan en la gestión de los procesos logísticos esenciales asociados a la distribución de carga de importación y exportación para garantizar el servicio durante las veinticuatro (24) horas del día de los siete (7) días de la semana (24/7).

Que mediante el Decreto número 1478 de 2014, se fijaron los lineamientos para el establecimiento de corredores logísticos de importancia estratégica para el país y para la articulación de los actores que convergen sobre estos y determinó que el Ministerio de Transporte establecerá los corredores logísticos de importancia estratégica del país.

Que es pertinente articular el tránsito vehicular en la red vial nacional en condiciones de seguridad y comodidad de los habitantes, con las condiciones de competitividad del país, por lo cual se requiere regular el tráfico en algunas vías y fechas para lograr la maximización del bienestar ciudadano y productividad del país.

Que los avances en la competitividad y la movilidad del país se materializan en gran parte con el aprovechamiento de las inversiones y avances en materia de infraestructura vial y su articulación con los servicios asociados y con los actores públicos y privados en la gestión de todas las acciones que se realicen sobre un corredor estratégico en el que convergen múltiples flujos comerciales.

Que se hace necesario, iniciar la transición hacia una regulación del tráfico de vehículos de carga en consonancia con los logros en materia de infraestructura vial, reconociendo determinadas temporadas del año, con alto flujo de vehículos particulares y considerando las condiciones especiales de algún tipo de carga que requiere movilizarse durante todo el tiempo.

En virtud de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 8.2.1 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Para efectos de la correcta interpretación de la presente resolución, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Anillo vial: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar dos trayectos viales diferentes para transitar cada uno en sentidos contrarios, en los cuales el origen de uno es el destino del otro.

Carga extrapesada: Carga indivisible que una vez montada en vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte, excede el peso bruto vehicular o los límites de peso por eje autorizados en las normas vigentes para el tránsito normal por las vías públicas.

Carga extradimensionada: Carga indivisible que excede las dimensiones de la carrocería de los vehículos convencionales homologados por el Ministerio de Transporte para la movilización de carga en tránsito normal por las vías públicas.

Contraflujo: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar un carril para que pueda ser utilizado en sentido contrario, siempre y cuando exista más de un carril en el sentido que se va a cambiar su utilización, garantizando el tránsito en ambos sentidos.

Puente festivo: Es la unión de los dos días correspondientes a un fin de semana (sábado y domingo) con un día festivo anterior (viernes) o posterior (lunes) a estos.

Reversible: Es una medida especial de manejo del tránsito vehicular, que consiste en habilitar el tránsito vehicular en un solo sentido de circulación, a lo largo de un tramo de vía de doble calzada, restringiendo la circulación de los vehículos que vienen en sentido contrario. Esta medida se aplica por un periodo de tiempo determinado por la autoridad de tránsito competente, con base en el comportamiento de la movilidad vehicular.

Temporadas especiales: Son los periodos donde se registra un alto volumen de tránsito vehicular en las diferentes vías del país, debido a épocas específicas, entre las que se destacan, la temporada de Semana Santa, de Navidad y Año Nuevo, puentes festivos, entre otras.

Regulación de tráfico: Programación de los vehículos que pasa por un punto específico con la finalidad de garantizar movilidad en las vías nacionales.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 8.2.2 de la Resolución 20223040045295 de 2022> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2415 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La regulación del tráfico a que alude el presente acto administrativo, se aplicará para vehículos de carga con capacidad igual o mayor a 3.4 toneladas y vehículos y/o carga extradimensionada o extrapesada y se hará teniendo en cuenta los siguientes días y horarios:

PUENTES FESTIVOS:

El día viernes del puente festivo, de las 16:00 a las 20:00 horas*

El día sábado del puente festivo, de las 12:00 a las 20:00 horas.

El día lunes del puente festivo, de las 09:00 a las 22:00 horas.

Los días domingos cuando no hagan parte de un puente festivo de las 16:00 a las 20:00 horas.

*Sólo salida de Bogotá

SEMANA SANTA:

El viernes anterior al domingo de ramos, de las 15:00 o las 22:00 horas*

El sábado anterior al domingo de ramos, de las 09:00 a las 20:00 horas.

El domingo de ramos, de las 12:00 a las 22:00 horas.

El Miércoles Santo, de las S12:00 a las 24:00 horas.

El Jueves Santo, de las 08:00 a las 20:00 horas.

El Sábado Santo, de las 12:00 a las 22:00 horas.

El Domingo de Resurrección, de las 09:00 a las 24:00 horas.

* Sólo salida de Bogotá

TEMPORADA VACACIONAL DE NAVIDAD Y AÑO NUEVO: 2014/15.

Miércoles, 24 de diciembre de 2014, de las 12:00 a las 21:00 horas.

Jueves, 25 de diciembre de 2014, de la 11:00 a las 23:00 horas

Miércoles, 31 de diciembre de 2014, de las 12:00 a las 21:00 horas

Jueves, 1o de enero de 2015, de las 12:00 a las 21:00 horas.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 8.2.3 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Si se presenta congestión u obstrucción de las vías por alto flujo vehicular o situaciones de emergencia en los días de que trata el artículo precedente, o en cualquier corredor vial, el Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad, deberá implementar planes de regulación de tráfico (reversible, contraflujo, anillos viales), según corresponda, con el propósito de garantizar la movilización de los vehículos.

Igualmente, podrá implementar anillos viales en los siguientes días festivos: San José, Corpus Christi, San Juan, San Pedro, Asunción de Nuestra Señora y el día de todos los Santos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2415 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Interinstitucional para la Adopción y Ejecución del Plan Estratégico Integral de Seguridad y Movilidad dentro de los treinta (30) días anteriores a lo establecida en el artículo 1o del presente acto administrativo determinará mediante circular los corredores viales donde se aplicará esta medida de regulación del tráfico vehicular.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 8.2.4 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Con el propósito de dar un máximo aprovechamiento a la infraestructura de dobles calzadas del país y mejorar el nivel de competitividad y productividad, a partir de la fecha y por un periodo de tres (3) meses se levantará totalmente la regulación del tránsito vehicular en los corredores pertenecientes a la malla vial del Valle del Cauca y Cauca, (MVCC) donde se hayan concluido los tramos de doble calzada o su avance de obra sea superior al 90%.

Durante este periodo se adelantará una evaluación permanente del comportamiento del tránsito vehicular por parte del Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Instituto Nacional de Vías, en compañía de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, en especial a los indicadores de:

1. Tránsito promedio diario por hora.

2. Accidentalidad vial.

Bajo los criterios y metodología anteriores, se analizarán los demás corredores que actualmente se están construyendo en doble, para validar la viabilidad de levantar totalmente la regulación del tráfico vehicular en tramos específicos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 2415 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional continuará realizando el control de las normas de tránsito en los corredores de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 8.2.5 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Se exceptúan de lo definido en la presente resolución, los vehículos de carga con capacidad de 3.4 toneladas o más, y de cuya carga total, por lo menos el 80% del peso corresponda a:

1. Periódico con ediciones del día.

2. Especies avícolas, huevos, leche, lácteos, carne, frutas, verduras, flores y hortalizas.

3. Ganado de lidia, especies pecuarias y equinos de competencia o exposición.

4. Arroz paddy, maíz, sorgo y soya, con destino a las plantas de procesamiento o empacado.

5. Desechos sólidos de origen domiciliario y desechos líquidos.

6. Oxígeno medicinal en estado gaseoso y líquido, identificado con los números 1072 y 1073 de la ONU, siempre que sean transportados en cilindros o en tanques criogénicos con la debida identificación exterior.

7. Combustibles: gasolina, ACPM, biodiesel, alcohol carburante y Gas Natural Comprimido (GNC).

8. Caña de azúcar y bagazo de caña de azúcar.

9. Maquinaria y/o herramientas para atender emergencias en la infraestructura vial, oleoductos y de servicios domiciliarios del país.

10. Vehículos tipo grúa que deban trasladarse para la atención de vehículos que se encuentren obstruyendo las vías.

11. Vehículos de recolección y transporte de leche procesada y sin procesar, sin importar el porcentaje de utilización de su capacidad, siempre y cuando se transporte sólo este producto.

ARTÍCULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 8.2.6 de la Resolución 20223040045295 de 2022> Las medidas de regulación del tráfico vehicular diferentes a las aquí expuestas deberán ser difundidas con al menos un (1) mes con anterioridad por un medio de amplia circulación local o nacional y en la página web de la autoridad de Tránsito local o del Ministerio de Transporte y de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, salvo los eventos de fuerza mayor o caso fortuito.

El Ministerio de Transporte a más tardar el último día hábil del mes de febrero de cada año, expedirá la regulación del tráfico para temporada vacacional de Navidad y Año Nuevo correspondiente.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente las Resoluciones números 3226 del 25 de mayo de 2012 y 3040 de 2013.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 2014.

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.

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