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RESOLUCIÓN 1501 DE 2001

(agosto 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Mediante la cual se crea el Comité Sectorial del Sector Público.

El MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

En concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 25, 44, 45 y 53 de la Constitución Política de Colombia y en ejercicio de sus facultades legales, en especial las consagradas en el artículo 1o, de la Ley 278 de 1.996.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1, de la Ley 278 de 1996 establece que la Comisión de Concertación de Políticas Laborales y Salariales podrá constituir Comités Asesores Sectoriales y Subcomisiones Departamentales de Concertación cuando las circunstancias así lo demanden.

Que la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por la misma Ley 278 de 1996, es un organismo asesor y de coordinación adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la cual el Ministro de Trabajo es su Presidente.

Que la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales acordó poner en marcha un Comité Sectorial del Sector Público, en la sesión del 12 de octubre de 2000.

Que habida consideración de la responsabilidad de la política de diálogo y concertación laboral en cabeza del Ministerio de Trabajo orientada al desarrollo y mejoramiento de las relaciones laborales en la administración pública, el tratamiento y solución pacífica de los conflictos laborales, y la promoción de programas y convenios bipartitos de mejora del servicio público, se requiere de la consulta de parte del gobierno con las organizaciones sindicales y los organismos de concertación socio-laboral.

Que a efecto de mantener un espacio bipartito permanente entre los trabajadores del sector público y sus organizaciones representativas y la administración pública del nivel central, conducente a la promoción y ejercicio del diálogo y la concertación socio-laboral en los temas de la agenda propios de las relaciones laborales, del empleo y del servicio público.

Mediante la cual se crea el Comité Sectorial del Sector Público.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Crear de manera permanente el Comité Sectorial del Sector Público, como un organismo asesor de los temas de concertación socio- laboral de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, adscrito al Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO SEGUNDO. El Comité Sectorial del Sector Público a que se refiere el artículo anterior tendrá las siguientes funciones:

1) <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 469 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Estudiar, evaluar, dialogar y concertar los temas y aspectos relativos a las relaciones laborales, las condiciones de trabajo y el empleo de la Administración Pública de los niveles central, departamental, distrital, municipal y descentralizado.

2) Promover el mejoramiento de las relaciones laborales en la administración pública, así como el tratamiento y solución democrática de los conflictos laborales que se susciten en el sector público.

3) Promover el mejoramiento en el servicio público de la administración pública.

4) <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 469 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar recomendaciones a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al Gobierno Nacional, a los gobernadores, alcaldes y demás representantes legales de los órganos de administración sobre los temas que sean de su competencia.

5) <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 469 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las demás funciones que delegue la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales y el Ministro de la Protección Social, en calidad de presidente.

ARTICULO TERCERO. Conformación. El Comité Sectorial del Sector Público estará integrado por:

1) <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 469 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministro de la Protección Social, quien lo preside, o su delegado, quien lo presidirá.

2) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

3) El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúbica,<sic> o su delegado.

4) El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

5) El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, o su delegado.

6) <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 469 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dos (2) representantes de la Confederación General del Trabajo, CGT; dos (2) representantes de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, CUT; dos (2) representantes de la Confederación de Trabajadores de Colombia, CTC; dos (2) representantes de la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, Fenaltrase; dos (2) representantes de La Federación Nacional de Servidores Públicos, Fenaser; dos (2) de Unión Nacional de Trabajadores del Estado y los Servicios Públicos, Unete y un (1) representante de la Internacional de Servicios Públicos, ISP.

ARTÍCULO CUARTO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 469 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Sectorial del Sector Público tendrá una Secretaría Técnica ejercida de manera bipartita por un representante del Gobierno y por un representante de las organizaciones de los trabajadores, señaladas en el numeral 6 del artículo anterior.

ARTÍCULO QUINTO. Funcionamiento. El Comité Sectorial del Sector Público sesionará una vez cada mes de manera ordinaria, y cuando el Presidente, alguna de las partes o la Secretaría Técnica lo convoque de manera extraordinaria.

ARTÍCULO SEXTO. Las decisiones en el Comité Sectorial del Sector Público serán tomas por consenso de las partes, y cuando no se logre acuerdo podrá remitir el tema o asunto de diferencia a la Comisión Permanente de Concertación para tratamiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO. El Comité Sectorial del Sector Público podrá solicitar y recibir apoyos técnicos y operativos del DNP, y otras dependencias de Gobierno para el cumplimiento de sus funciones. También podrá invitar a otros funcionarios públicos, asesores de las organizaciones de los trabajadores e invitados especiales cuando las circunstancias así lo requieran.

ARTÍCULO OCTAVO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a 22 de agosto de 2001

ANGELINO GARZÓN

Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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