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RESOLUCION 2 DE 2003

(enero 2)

Diario Oficial No. 45.126, de 13 de marzo de 2003

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Por la cual se establece el procedimiento para efectuar el depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales.

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 6o. del Decreto 1128 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 49 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 5o. de la Ley 584 de 2000, establece que ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;

Que el artículo 39 de la Constitución Política ordena que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y demás organizaciones sociales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos;

Que el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1o. de la Ley 584 de 2000, establece en su numeral 2 que las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas del Título I del citado código y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en lo que concierne al orden público;

Que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de once (11) de julio de dos mil dos (2002), Referencia: 3413 Acción de Tutela, al confirmar la sentencia del 3 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, consideró que los actos de inscripción en el registro de las organizaciones sindicales ponen fin a una actuación administrativa, que poseen las características legales de los actos administrativos, y que contra ellos proceden los recursos de la vía gubernativa;

Que este despacho es del criterio que los fundamentos del fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo al cual se ha hecho referencia, son aplicables también a los actos mediante los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordena el depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales, por cuanto ponen fin a una actuación administrativa y tienen las características legales de los actos administrativos;

Que la Corte Constitucional en la Sentencia T-137/95 expresó que el ordenamiento jurídico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de las organizaciones sindicales, y que: ¿En el ejercicio de su fuero interno, un sindicato puede establecer las condiciones de funcionamiento que estime pertinentes, siempre que ellas sean compatibles con los principios rectores de una sociedad democrática¿;

Que resulta necesario armonizar la aplicación del Convenio número 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, aprobado y debidamente ratificado por Colombia, con el artículo 29 de la Constitución Política que garantiza el debido proceso en las actuaciones administrativas,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Para el depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales, se requiere solicitud escrita presentada ante la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acompañada del texto de la reforma estatutaria debidamente autenticada por el secretario del sindicato, y de copia de la parte pertinente del acta de la asamblea general en la cual fue aprobada.

ARTÍCULO 2o. Cuando la solicitud reúna los requisitos de ley, el funcionario competente ordenará mediante resolución el depósito en el registro de la reforma estatutaria.

Si la reforma estatutaria es contraria a la Constitución o a la ley, la solicitud de depósito se negará de plano mediante resolución debidamente motivada.

ARTÍCULO 3o. Si la reforma estatutaria no reúne los requisitos formales de ley, se dictará por una sola vez un auto de observaciones con el fin de que se efectúen las correcciones a que haya lugar, el cual se comunicará a la organización sindical respectiva en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Recibida de nuevo la solicitud con las debidas correcciones, se procederá a ordenar el depósito de la reforma estatutaria en la forma indicada en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. Transcurridos dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones sin que se presente la reforma estatutaria debidamente corregida, se entenderá que la organización sindical ha desistido de la misma, en cuyo caso se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.

ARTÍCULO 4o. El funcionario competente para efectuar el depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales acatará estrictamente los términos establecidos en el artículo 366 del C. S. T., subrogado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, vencidos los cuales si no se pronuncia sobre la solicitud formulada, se entenderá que la reforma estatutaria quedó automáticamente depositada en el registro. En este caso, el func ionario procederá de inmediato a elaborar la resolución ordenando el correspondiente depósito, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar a causa de su omisión, y la notificará a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra este acto proceden los recursos de ley.

ARTÍCULO 5o. Son competentes para efectuar el depósito de las reformas estatutarias de los sindicatos y federaciones los coordinadores de los Grupos de Trabajo, y de Trabajo, empleo y Seguridad Social, y los Directores Territoriales de las Oficinas Especiales de Trabajo. En los departamentos en donde no operen los mencionados grupos, el depósito se hará ante los Directores Territoriales de Trabajo y Seguridad Social.

Para los fines del depósito de las reformas estatutarias de las confederaciones sindicales, serán competentes los Directores Territoriales de Trabajo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 6o. Contra las resoluciones mediante las cuales se deciden las solicitudes de depósito de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales, proceden los recursos de reposición y apelación.

ARTÍCULO 7o. Una vez quede en firme la providencia mediante la cual se ordenó el depósito de la reforma estatutaria de una organización sindical, se enviará de inmediato al Grupo de Archivo Sindical, acompañada de la documentación a que se refiere el artículo 1o. de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las Resoluciones números 02270 de 2000 y 0930 de 2001 de este Ministerio.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de enero de 2003.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.

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