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RESOLUCIÓN 578 DE 2017
(agosto 8)
Diario Oficial No. 50.320 de 9 de agosto de 2017
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Por la cual se establece el manual de tarifas correspondiente a los servicios de evaluación y seguimiento que deben pagar las personas naturales y jurídicas solicitantes de licencias de uso de semillas para siembra, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo indicadas en el Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el parágrafo 1o del artículo 3o y el artículo 18 de la Ley 1787 de 2016 y, en concordancia, con lo dispuesto en el Decreto 613 de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de la República expidió la Ley 1787 del 6 de julio de 2016, cuyo objeto es crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano.
Que el artículo 8o de la Ley 1787 de 2016 establece que “[e]l Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, deberán cobrar por los servicios de evaluación y seguimiento a los solicitantes o titulares de las licencias, establecidas en la presente ley y en sus normas reglamentarias”.
Que el artículo 9o de la Ley 1787 de 2016 estableció el sistema y método de cálculo de las tarifas para tal efecto, disponiendo que “[d]e conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, para la fijación de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, en la reglamentación que expidan sobre la materia, aplicarán el sistema que se describe a continuación:
a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con el propósito de determinar sus rutinas.
b) Cuantificación de los materiales y suministros y los demás insumos tecnológicos y de recurso humano utilizados anualmente en cada uno de los procesos y procedimientos definidos en el literal anterior. Estos insumos deben incluir un porcentaje de los gastos de administración general del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Salud y Protección Social, correspondientemente y cuantificados, siguiendo las normas y principios aceptados de contabilidad de costos.
c) Valoración a precios de mercado de los insumos descritos en el literal anterior para cada uno de los procesos y procedimientos. Cuando uno de los procedimientos deba contratarse con terceros, se tomará el valor del servicio contratado.
d) Valoración del recurso humano utilizado directamente en la prestación del servicio tomando como base los salarios y honorarios del personal del Ministerio de Salud y Protección Social o del Ministerio de Justicia y del Derecho según corresponda; para dichos efectos se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) el valor de los honorarios o salarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; ii) el valor de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio de la expedición, el seguimiento o el monitoreo de la licencia; iii) demás gastos adicionales que se generen derivados de la prestación de los referidos servicios.
e) Cuantificación de los costos y programas de tecnificación y modernización de la operación de los servicios.
f) Estimación de las frecuencias de utilización de los servicios generadores de los respectivos cobros. La tarifa para cada uno de los servicios prestados de evaluación y seguimiento de las licencias, será la resultante de sumar el valor de los insumos y del recurso humano utilizado, dividido por la frecuencia de utilización de los mismos”.
Que el artículo 2.8.11.7.1 del Decreto 780 de 2016 establece que “[e]n desarrollo de los artículos 8o y 9o de la Ley 1787 de 2016, se reglamentan las tasas para recuperar los costos de los servicios prestados por las autoridades de control de las que trata el artículo 2.8.11.1.4, con ocasión de los servicios de evaluación a los solicitantes o titulares de las licencias de uso de semillas para siembra, cultivo de cannabis, y de fabricación de derivados de cannabis, según sus competencias, así como del seguimiento tanto en su componente administrativo como operativo. El pago de la tarifa se acreditará al momento de radicar la solicitud de licencia. Una vez realizado el pago y radicada tal solicitud, no habrá lugar a la devolución del monto depositado. Los sujetos activos de la tasa podrán recaudarla directamente o a través de otras entidades. La tarifa se fijará en salarios mínimos legales diarios vigentes. Cada entidad mediante resolución adoptará un manual de tarifas anuales”.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer el manual de tarifas para el pago de los servicios de evaluación y seguimiento que deben cancelar las personas naturales y jurídicas solicitantes de licencias de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo y de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, indicadas en el Capítulo 2 del Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.
ARTÍCULO 2o. TARIFAS PARA LA OBTENCIÓN POR PRIMERA VEZ Y RECERTIFICACIÓN DE LICENCIAS. Con el propósito de cumplir con el requisito general establecido en el literal c) del numeral 1 y literal c) del numeral 2 del artículo 2.8.11.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, las personas naturales y jurídicas, respectivamente, que soliciten por primera vez o por recertificación la licencia de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, deberán realizar el pago de las siguientes tarifas, según corresponda:
Concepto | SMLDV |
Licencia de uso de semillas para siembra | 351,92 |
Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo | 1.231,29 |
Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo | 420,25 |
PARÁGRAFO 1o. Cuando la solicitud contemple la inclusión de dos o más predios en los cuales se realizarán las actividades a ser autorizadas en la licencia, se deberá adicionar a la tarifa correspondiente a la licencia el siguiente valor:
Concepto | SMLDV |
Por predio adicional en el mismo municipio o ciudad | 138,94 |
Por predio adicional ubicado en diferente municipio o ciudad | 187,17 |
PARÁGRAFO 2o. Cuando la licencia de uso de semillas para siembra, cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo se solicite exclusivamente o incluya la modalidad “para fines científicos'', a la tarifa correspondiente a la licencia, se deberá adicionar el siguiente valor:
Concepto | SMLDV |
Modalidad fines científicos | 21,85 |
ARTÍCULO 3o. TARIFAS PARA LA MODIFICACIÓN DE LICENCIAS. Con el propósito de cumplir con el requisito general establecido en el literal c) del numeral 1 y literal c) del numeral 2 del artículo 2.8.11.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, las personas naturales y jurídicas, respectivamente, que soliciten modificación de licencias de uso de semillas para siembra, de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo o de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo, deberán realizar el pago de las siguientes tarifas:
Concepto | SMLDV |
Modificaciones: -Por cambio de razón social de la persona jurídica y/o cambio de representantes legales principales o suplentes de la sociedad. -Por cambios en la propiedad, posesión o tenencia del inmueble o inmuebles autorizados para desempeñar las actividades. -Por exclusión de áreas autorizadas. Por inclusión y/o exclusión de modalidades. - Por cambios en el contratista -persona jurídica o natural- que preste servicios al licenciatario y que recaigan sobre las actividades autorizadas en la licencia. -Por cambio del destinatario de la cosecha de cannabis psicoactivo, cuando este no se trate del mismo cultivador. | 128,96 |
Modificación por inclusión de la modalidad de fines científicos | 150,81 |
Modificación por inclusión de nuevas áreas | 195,05 |
ARTÍCULO 4o. TARIFAS PARA LA OBTENCIÓN DE AUTORIZACIONES EXTRAORDINARIAS. Con el propósito de cumplir con el requisito general establecido en el literal c) del numeral 1 y literal c) del numeral 2 del artículo 2.8.11.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, las personas naturales y jurídicas, respectivamente, que soliciten autorización extraordinaria para hacer de uso de semillas para siembra, cultivar de plantas de cannabis psicoactivo o cultivar de plantas de cannabis no psicoactivo, deberán realizar el pago de las siguientes tarifas:
Concepto | SMLDV |
Uso de semillas para siembra | 162,16 |
Cultivo de plantas de cannabis psicoactivo | 256,73 |
Cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo | 247,03 |
ARTÍCULO 5o. TARIFAS PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS SUPLEMENTARIOS. Para la asignación de cada cupo suplementario, se deberá realizar el pago correspondiente al servicio de evaluación e incluir en la solicitud el documento que demuestre el pago de la siguiente tarifa:
Concepto | SMLDV |
Cupo suplementario | 32,09 |
ARTÍCULO 6o. PAGO DE LA LICENCIA. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.8.11.7.2 del Decreto 780 de 2016, el pago de la tarifa podrá hacerse en su totalidad o por cuotas. En todo caso, según lo dispuesto por el artículo 2.8.11.7.1 del Decreto 780 de 2016, una vez realizado el pago y radicada tal solicitud, no habrá lugar a la devolución del monto depositado.
ARTÍCULO 7o. PAGO DE LA LICENCIA POR CUOTAS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2.8.11.7.2 del Decreto 780 de 2016, cuando el pago de la tarifa se haga por cuotas, la primera cuota se pagará de manera previa a la radicación de cualquiera de las solicitudes de licencia y corresponderá a los siguientes montos, equivalentes a los costos de evaluación de la solicitud:
Concepto | SMLDV |
Licencia de uso de semillas para siembra | 241,18 |
Licencia de uso de semillas para siembra para fines científicos | 263,03 |
Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo | 307,27 |
Licencia de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo para fines científicos | 329,12 |
Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo | 307,27 |
Licencia de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo para fines científicos | 329,12 |
El saldo, que corresponderá al servicio de seguimiento, será pagado en cuotas anuales y se entregará el comprobante de pago de la misma como requisito para la solicitud de cupos que hagan los solicitantes de licencias de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo. En el caso de las licencias que no necesitan solicitar cupos, el pago de las cuotas se hará en el primer mes calendario de cada año. Lo anterior, sin perjuicio de las adiciones que se generen a la tarifa, de acuerdo con lo establecido por el parágrafo 1o del artículo 2o de la presente resolución.
PARÁGRAFO. El pago por cuotas no aplica para los casos de solicitud de modificaciones, otorgamiento de autorizaciones extraordinarias ni cupos suplementarios.
ARTÍCULO 8o. TARIFA DE LA EXTENSIÓN DE LA LICENCIA PARA ESQUEMAS ASOCIATIVOS DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS CULTIVADORES, PRODUCTORES Y COMERCIALIZADORES DE CANNABIS MEDICINAL. Para realizar la solicitud de extensión de la vigencia de la que trata el parágrafo 1o del artículo 2.8.11.10.5 del Decreto 780 de 2016, correspondiente al servicio de seguimiento de los siguientes dos años en que se extiende la licencia, se deberá pagar la siguiente tarifa:
Concepto | SMLDV |
Extensión de la licencia de cultivo de cannabis psicoactivo para esquemas asociativos de pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores de cannabis medicinal | 338,17 |
Extensión de la licencia de cultivo de cannabis no psicoactivo para esquemas asociativos de pequeños y medianos cultivadores productores y comercializadores de cannabis medicinal | 121, 21 |
PARÁGRAFO. Cuando la solicitud incluya dos o más predios en los cuales se realizarán las actividades a ser autorizadas en la licencia, se deberá adicionar a la tarifa correspondiente a la extensión de la licencia el siguiente valor:
Concepto | SMLDV |
Por predio adicional en el mismo municipio o ciudad | 138,94 |
Por predio adicional ubicado en diferente municipio o ciudad | 187,17 |
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de agosto de 2017.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
ENRIQUE GIL BOTERO.