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RESOLUCIÓN 6950 DE 2015
(mayo 15)
Diario Oficial No. 49.522 de 25 de mayo de 2015
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017>
Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución número 21707 de 2014.
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 38 (literal i) de la Ley 30 de 1992 y 10 de la Ley 1324 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, corresponde al Gobierno nacional desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio;
Que el Decreto número 5012 de 2009, “por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, señala en el artículo 2o, numeral 2.17, que es función del Ministerio de Educación Nacional “Formular la política y adelantar los procesos de convalidación de títulos otorgados por Instituciones de Educación Superior extranjeras”;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, le corresponde a los Ministerios cumplir las funciones y atender los servicios asignados, y dictar las normas necesarias en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, para cumplir con el propósito y principios de la función administrativa;
Que el artículo 178 del Decreto-ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, estableció los términos en los que deben ser resueltas las solicitudes de convalidación de títulos académicos que sean presentadas ante el Ministerio de Educación Nacional;
Que la convalidación de títulos, como lo ha mencionado el Honorable Consejo de Estado, es un procedimiento en virtud del cual, se busca asegurar la idoneidad académica de quienes obtuvieron títulos académicos cursados en el exterior, que implica la realización de un examen de legalidad y un examen académico de los estudios realizados;
Que en virtud de lo anterior, considerando la vigencia del Decreto número 019 de 2012 y los términos allí establecidos para el desarrollo del proceso de convalidación de títulos de educación superior expedidos en el exterior, se hace necesario expedir una reglamentación actualizada sobre el referido trámite, de manera que pueda el Ministerio de Educación Nacional cumplir eficientemente con la función asignada sobre este tema;
Que el Ministerio de Educación Nacional considera relevante establecer un procedimiento especial para analizar la procedencia de los denominados títulos no oficiales, propios o universitarios asegurando la calidad y contenido de los respectivos programas académicos a los cuales se les reconozca la validez y similitud a los programas académicos nacionales autorizados por esta entidad;
Que el trámite está previsto en la Resolución número 21707 del 22 de diciembre de 2014 en la cual se consagran los requisitos que deben reunir las personas interesadas en que su título sea convalidado;
Que para el Ministerio de Educación Nacional es necesario optimizar el proceso, mejorar los tiempos y, sobre todo, articular la presente normatividad con el Decreto-ley Antitrámites en el sentido de no exigir requisitos innecesarios a los ciudadanos, por lo cual se considera pertinente excluir el requisito de apostille y legalización para aquellos documentos que no están sujetos a este procedimiento en el lugar de origen de la institución de educación superior extranjera o institución legalmente reconocida por la autoridad competente en el respectivo país;
Que el Ministerio de Educación Nacional para una mayor seguridad jurídica, considera conveniente establecer el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos extranjeros en un solo cuerpo normativo de ahí que resulta procedente expedir el presente Acto Administrativo y derogar la Resolución número 21707 del 22 de diciembre de 2014;
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> La presente Resolución tiene como objeto regular el trámite de convalidación de los títulos de educación superior, otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior.
PARÁGRAFO. En el caso de las artes, también podrán ser objeto del trámite de convalidación previsto en este acto administrativo, los títulos expedidos por conservatorios, academias y otras instituciones extranjeras de educación artística con programas de formación de nivel avanzado conducentes a título.
ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:
1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de Educación Nacional.
2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.
3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.
4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.
5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.
6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa.
PARÁGRAFO 2o. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios.
PARÁGRAFO 3o. Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1o del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012.
DE LOS CRITERIOS APLICABLES PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS.
ARTÍCULO 3o. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS OFICIALES DE PREGRADO Y POSGRADO. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones:
a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen;
b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.
Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar.
Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el Icfes, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.
2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.
3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.
En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
PARÁGRAFO. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo.
ARTÍCULO 4o. CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS NO OFICIALES, PROPIOS O UNIVERSITARIOS. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Para efectos del presente artículo, entiéndase como títulos no oficiales, propios o universitarios aquellos que son expedidos por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior, que carecen de los efectos que las disposiciones legales del respectivo país otorgan a los títulos oficiales.
El Ministerio de Educación Nacional adelantará el trámite de convalidación para los títulos definidos en este artículo, siempre y cuando se cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen;
b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen.
Presentada la solicitud, y una vez verificado que se cumpla con alguno de los dos requisitos establecidos en este artículo, se procederá a surtir la evaluación académica ante la Conaces sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
<Ver Notas del Editor> El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
ARTÍCULO 5o. REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS DE PROGRAMAS EN EL ÁREA DE LA SALUD. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos estos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2o de esta resolución, se deberá acreditar lo siguiente:
1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.
2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente:
a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud;
b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.
Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012.
El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación.
ARTÍCULO 6o. REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS CORRESPONDIENTES A PROGRAMAS DE PREGRADO EN DERECHO. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Cuando se solicite la convalidación de un título de pregrado en Derecho, el interesado además de lo establecido en el artículo 2o de esta resolución, deberá acreditar como mínimo la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los siguientes aspectos:
1. Derecho Constitucional Colombiano.
2. Derecho Administrativo.
3. Derecho Procesal Especial Civil, Administrativo, Penal y Laboral.
Dichos estudios deberán ser cursados, aprobados y certificados por una institución de educación superior colombiana que cuente con el programa de Derecho con registro calificado vigente.
ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS CORRESPONDIENTES A PROGRAMAS DE PREGRADO DE CONTADURÍA. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Cuando se solicite la convalidación de un título de pregrado en Contaduría, el interesado además de lo establecido en el artículo 2o de esta resolución, deberá acreditar la aprobación de estudios específicos de la legislación colombiana, en los siguientes aspectos:
1. Derecho Comercial, Tributario y Laboral.
2. En normas contables y conceptos sobre Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF).
Dichos estudios deberán ser cursados, aprobados y certificados por una institución de educación superior colombiana que cuente con el Programa de Contaduría Pública con registro calificado vigente.
ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS CORRESPONDIENTES A PROGRAMAS DE PREGRADO DE EDUCACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Para la convalidación de los títulos de pregrado en educación, se deberán verificar en el proceso de evaluación académica las prácticas supervisadas y afines.
TRÁMITE DE CONVALIDACIONES.
ARTÍCULO 9o. RADICACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> El solicitante deberá radicar la documentación requerida en debida forma y con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 2o de la presente resolución. En caso de ser incompleta se requerirá al peticionario para que complete la solicitud en el término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o sustituyan so pena de entenderse desistido de no allegarse la información que satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido, solicite prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya aportado la documentación faltante, se procederá a decretar el desistimiento y el archivo de la actuación, para tal efecto la Unidad de Atención al Ciudadano remitirá los documentos a la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior. Sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
El trámite de convalidación de títulos del exterior se iniciará una vez se cumpla con el lleno de los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 10. COMPLEMENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Si la información o documentos que ha proporcionado el interesado al iniciar el trámite de convalidación no son suficientes para emitir el concepto o el acto administrativo que decide de fondo la solicitud, el Ministerio de Educación Nacional le requerirá por una sola vez, con el fin de que aporte la información adicional o aclare o explique la información suministrada dentro del término dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen.
El requerimiento realizado por este Ministerio interrumpirá los términos establecidos para resolver de fondo la solicitud.
ARTÍCULO 11. TRASLADO CONCEPTO ACADÉMICO DESFAVORABLE. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Si de conformidad con el artículo 3o, numeral 3) de la presente resolución, el título cuya convalidación se solicita requiere de evaluación académica, y con ocasión a la misma se emite concepto desfavorable para el solicitante por parte de la Conaces, el Ministerio de Educación Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes de haberse emitido el referido concepto, deberá correr traslado del mismo al interesado para que en un plazo no mayor a un (1) mes presente sus argumentos u observaciones.
El término que dure el traslado al interesado interrumpe los términos establecidos para proferir resolución por parte del Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 12. DECISIÓN. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Cumplidos los procesos de evaluación legal y académica, el Ministerio de Educación Nacional, mediante resolución motivada decidirá de fondo la solicitud de convalidación.
Contra el acto administrativo que decida el trámite de convalidación procederán los recursos de ley, el de reposición será resuelto por la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y el de apelación por la Dirección de Calidad de la Educación Superior.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 13. COMITÉ DE CONVALIDACIONES. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> Por medio del presente artículo se crea el Comité de Convalidaciones el cual estará integrado por un designado por la Viceministra de Educación Superior, un designado por la Dirección de Calidad de la Educación Superior, un representante de la sala de Conaces del área correspondiente y el Coordinador del Grupo de Convalidaciones quien hará la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 14. FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> El Comité de Convalidaciones será un organismo asesor de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior en materia de convalidaciones, cuyas recomendaciones y conceptos podrán ser acogidos. Son funciones del Comité de Convalidaciones:
1. Establecer lineamientos para evaluar la calidad de los programas académicos cuyos títulos son objeto de convalidación.
2. Conceptuar sobre la no aplicación del caso similar o acreditación en los eventos en los que se evidencie que los programas no reúnen las condiciones mínimas de calidad, teniendo en cuenta como referente la normatividad vigente en Colombia.
El comité se reunirá ordinariamente una vez al mes y de manera extraordinaria cuando lo convoque el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior.
ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Resolución derogada por el artículo 25 de la Resolución 20797 de 2017> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Resolución número 21707 de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de mayo de 2015.
La Ministra de Educación Nacional,
GINA PARODY D'ECHEONA.