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RESOLUCIÓN 472 DE 2010
(marzo 9)
Diario Oficial No. 47.648 de 11 de marzo de 2010
MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Por la cual se reglamenta el Decreto 4911 de 2009, y se dictan otras disposiciones en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda para la Población en Situación de Desplazamiento
EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Constitución Política de Colombia, el Decreto-ley 216 de 2003, el Decreto 4911 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009, que modifica el Decreto 951 de 2001, establece un aumento en el valor del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, y otras medidas de ajuste en la aplicación del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada.
Que en razón a lo expuesto se hace necesario adoptar medidas que reglamenten la aplicación del Decreto 4911 de 2009, a fin de garantizar la atención de los derechos de la población en situación de desplazamiento.
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2334 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El hogar beneficiario del subsidio familiar de vivienda para población en situación de desplazamiento en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio o mejoramiento de vivienda, asignado con anterioridad al 16 de diciembre de 2009, cuyo subsidio no haya sido transferido a la cuenta de ahorro programado a nombre del beneficiario o se encuentre aún inmovilizado en la cuenta de ahorro programado; podrá solicitar el ajuste del valor adicional y la actualización del valor del subsidio a salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, de acuerdo con lo determinado en el artículo 5o del Decreto 4911 de 2009, radicando ante la Caja de Compensación Familiar o el Operador autorizado en donde se postuló, el formato especial de actualización determinado para el efecto por el Fondo Nacional de Vivienda.
Las Cajas de Compensación Familiar o el Operador autorizado revisarán las solicitudes, luego de lo cual remitirán al Fondo Nacional de Vivienda, un listado de hogares beneficiarios en donde se especifique el valor inicial del subsidio asignado, la resolución de asignación y el valor actualizado del subsidio. Una vez revisada esta solicitud, el Fondo Nacional de Vivienda realizará el ajuste del valor adicional, mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial y notificada a los beneficiarios a través de las Cajas de Compensación Familiar o el Operador autorizado, y en la cual se informará a los beneficiarios, que el valor adicional del subsidio y su actualización a salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2009, estará sujeto a la condición de que el hogar beneficiario tramite el cobro del subsidio antes del 16 de diciembre del año 2010, mediante el cumplimiento de los requisitos señalados en el Título V del Decreto 2190 de 2009, en donde se incorporen los nuevos valores del subsidio familiar de vivienda”.
PARÁGRAFO. Se recibirán solicitudes de actualización del valor del subsidio hasta el 15 de diciembre de 2010.
ARTÍCULO 2o. Para solicitar la aplicación del subsidio familiar de vivienda para población desplazada en una modalidad diferente a la que se postuló y en la cual fue asignado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9o del Decreto 4911 de 2009, el hogar beneficiario deberá acreditar, al momento del cobro, el cumplimiento de los requisitos señalados para la nueva modalidad en la cual aspira aplicar el subsidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 2o del Decreto 4911 de 2009, que modificó el artículo 5o del Decreto 951 de 2001, y en el Título V del Decreto 2190 de 2009.
En todo caso, el cambio de modalidad previsto en el artículo 9o del Decreto 4911 de 2009, no significará un aumento en el valor del subsidio asignado.
Los subsidios asignados en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio y mejoramiento, no podrán ser aplicados en la modalidad de arrendamiento.
El cambio a la modalidad de mejoramiento de vivienda significará la aceptación por parte del hogar, del valor máximo de asignación en esta modalidad, que corresponde a quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMMLV), de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 4911 de 2009, lo que implicará su renuncia parcial frente a la diferencia con el valor originalmente asignado en las modalidades de construcción en sitio propio y adquisición de vivienda nueva o usada.
ARTÍCULO 3o. La población desplazada perteneciente a comunidades indígenas, comunidades negras o afrocolombianas, que deseen adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas de su respectiva comunidad, deberá presentar copia de los títulos de propiedad colectiva o certificado expedido por el Incoder en el que conste el número y fecha de la resolución de titulación colectiva y una certificación emitida por la autoridad de la respectiva comunidad, en la que conste que la solución de vivienda a adquirir o el predio sobre el cual se construirá o mejorará la solución habitacional, se encuentra dentro de los límites del territorio colectivo de la comunidad.
ARTÍCULO 4o. La población desplazada beneficiaria del subsidio otorgado por el Gobierno Nacional a través del Fondo Nacional de Vivienda, podrá aplicarlo en vivienda urbana o rural usada que haya sido construida con anterioridad al año de 1997, siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos:
- Para los casos de vivienda urbana o rural, certificación del municipio o distrito en la que se indique que la vivienda no se encuentra en zona de alto riesgo.
- Para el caso de vivienda rural, certificación de la Oficina de Planeación del Ente Territorial o quien haga sus veces, en la que se indique que la vivienda cuenta con disponibilidad real y efectiva de servicios públicos domiciliarios básicos de agua o de acceso a una fuente de suministro y de alcantarillado (convencional o alternativo).
- Para el caso de vivienda urbana, la Oficina de Planeación del Ente Territorial o quien haga sus veces, certificará que la vivienda cuenta con disponibilidad de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica y vías de acceso.
- Para los casos de vivienda rural o urbana, certificación de la Oficina de Planeación Municipal o quien haga sus veces, en el que se indique que la vivienda cumple con los requisitos mínimos para ser habitada por el hogar beneficiario.
ARTÍCULO 5o. La presente Resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución 1031 de 2009.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 9 de marzo de 2010.
El Viceministro de Vivienda y Desarrollo Territorial, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
LUIS FELIPE HENAO CARDONA.