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RESOLUCIÓN 1172 DE 2014

(agosto 22)

Diario Oficial No. 49.258 de 29 de agosto de 2014

INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES

Por la cual se actualiza la conformación y reglamento del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

EL DIRECTOR GENERAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, Y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 prevé la creación de un Comité de Conciliación en las entidades públicas.

Que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció que en los asuntos en materia contencioso-administrativa que sean conciliables, constituye requisito de procedibilidad el trámite de la Conciliación Extrajudicial, esto es, en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan.

Que de conformidad con el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 1716 de 2009, la sentidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el referido decreto.

Que el mencionado Decreto establece las reglas y procedimientos para que las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, pongan en funcionamiento sus Comités de Conciliación para lo cual estableció sus funciones y competencias.

Que así mismo, el Decreto en mención reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, estableciendo que podrán conciliar, total o parcialmente las entidades públicas por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Que de igual forma, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 142 establece que cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado, repetición que podrá intentarse también mediante el llamamiento en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Que la Directiva Presidencial 05 de mayo 22 de 2009, impartió directrices para el correcto ejercicio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contenciosa administrativa.

Que mediante Resolución número 482 de 2002 del 7 de octubre de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conformó el Comité de Conciliación en el Instituto y aquel reguló su funcionamiento mediante Acuerdo número 001-2010 del 12 de noviembre de 2010.

Que se hace necesario actualizar dichos actos administrativos de acuerdo a la normatividad vigente sobre la materia.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses, estará integrado por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. El Director General.

2. El Secretario General.

3. El Subdirector Administrativo y Financiero.

4. El Subdirector de Servicios Forenses.

5. El Jefe de la Oficina Jurídica.

ARTÍCULO 2o. DE LA NATURALEZA DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad, así como decidir, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o de cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control que se hallaren vigentes.

ARTÍCULO 3o. DE LOS PRINCIPIOS. El Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones, ya sean como miembros permanentes del mismo o en calidad de invitados, obrarán inspirados en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y tendrán como propósito fundamental proteger los intereses de la entidad y el patrimonio público y, en esa medida, deberán propiciar y promover, cuando a ello hubiere lugar, la utilización exitosa de los métodos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, evitando a toda costa su prolongación innecesaria en el tiempo.

ARTÍCULO 4o. DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular, diseñar y ejecutar las políticas de prevención del daño antijurídico que deben regir en todas las dependencias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursados en contra del Instituto, con el fin de poder determinar las causas que generaron los conflictos, el índice de condenas, los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado y las insuficiencias en las actuaciones administrativas, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos a todo nivel.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sea esta judicial o extrajudicial, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.

Para tal efecto, el Comité de Conciliación, previa la exposición que el abogado designado haga sobre los recientes pronunciamientos de las altas cortes, deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada de acuerdo con la figura jurídica de extensión de la jurisprudencia.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia del medio de control de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida la procedencia o no de instaurar el medio de control referido.

7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garantice su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

9. Designar al funcionario, preferentemente un profesional del Derecho, que ejercerá la secretaría técnica del comité.

10. Las demás acordes con su naturaleza y objetivos.

ARTÍCULO 5o. DEL PRESIDENTE. El Comité de Conciliación estará presidido por quien ejerza la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTÍCULO 6o. DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica será ejercida por un funcionario de la institución, preferiblemente abogado de la oficina jurídica, designado por la mayoría simple de los votos de los miembros del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y cumplirá las siguientes funciones:

1. Comunicar a los miembros del Comité de Conciliación y a los invitados, las convocatorias a sesiones ordinarias y extraordinarias que haga el presidente o quien esté autorizado.

2. Elaborar las actas de cada sesión del comité, las cuales deberán ser suscritas por el presidente y por el secretario del Comité.

3. Elaborar las certificaciones de las decisiones del Comité, con destino a la autoridad convocante a la audiencia de conciliación.

4. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.

5. Preparar informe semestral de gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será enviado a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, enviando copia a los miembros del Comité y a la Oficina de Control Interno del Instituto.

6. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención de daño antijurídico y de defensa de los intereses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

7. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar el medio de control de repetición.

8. Mantener en secretaría, a disposición de los miembros del Comité, las normas que regulan los métodos alternos de solución de conflictos y la jurisprudencia relacionada con el tema.

9. Las demás que le sean asignadas por el comité.

PARÁGRAFO 1o. La designación o el cambio del Secretario Técnico deberá ser informado inmediatamente por el Presidente del Comité de Conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando por cualquier situación administrativa el secretario técnico no pueda asistir a las sesiones del Comité, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica designará por escrito, un servidor público de esa dependencia para que actúe como secretario técnico ad hoc en las respectivas sesiones.

ARTÍCULO 7o. DE LAS SESIONES DEL COMITÉ. El comité de conciliación se reunirá de manera ordinaria al menos dos (2) veces al mes en la Sala de Juntas de la Dirección General.

Así mismo, se reunirá extraordinariamente en los siguientes eventos:

1. Cuando lo estimen conveniente al menos dos (2) de sus miembros.

2. Cuando se encuentran acumulados dos (2) o más informes de los apoderados que representen los intereses de la Entidad.

3. Cuando las circunstancias lo exijan y el Jefe de la Oficina Jurídica lo solicite.

ARTÍCULO 8o. DE LA CONVOCATORIA A LAS SESIONES. Corresponde al presidente del Comité de Conciliación efectuar la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias, mediante comunicación electrónica remitida por el secretario técnico a cada uno de los miembros del Comité y a quienes deban intervenir como invitados, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles. No obstante, podrán hacerse programaciones semestrales de las sesiones respectivas, mediante circular emitida por la Dirección General del Instituto.

De la misma manera, cuando lo considere necesario, el presidente podrá, por iniciativa propia o por solicitud de cualquier miembro del Comité, invitar a las sesiones del Comité a un funcionario de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La ficha del caso por presentar en la sesión correspondiente, será enviada a los miembros del Comité, a más tardar, el día hábil anterior a la fecha de la sesión, fichas que serán elaboradas por los apoderados o designados de la entidad, que contengan el análisis y la recomendación jurídica, junto con los soportes respectivos, con el fin de que los Miembros del Comité realicen el estudio del caso.

ARTÍCULO 9o. DE LA INASISTENCIA A LAS SESIONES. Cuando alguno de los miembros del Comité no pueda asistir a una sesión deberá comunicarlo por escrito, enviando al Secretario Técnico la correspondiente excusa con la indicación de las razones de su inasistencia, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la correspondiente sesión.

En la respectiva acta de la sesión del Comité, el Secretario dejará constancia de la asistencia de los miembros e invitados y, en caso de inasistencia, así lo señalará indicando si presentó justificación en los términos del presente artículo.

ARTÍCULO 10. DEL QUÓRUM Y MAYORÍAS. El Comité de Conciliación sesionará válidamente por lo menos con tres (3) de sus miembros permanentes y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple. Cuando sea par el número de miembros permanentes que asistan a la sesión y se presente un empate en la decisión, el Presidente del Comité designará a un funcionario del nivel directivo de la entidad para que participe en la votación o se convocará a una nueva sesión que deberá tener lugar dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes.

ARTÍCULO 11. DE LOS ASISTENTES. A las sesiones del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asistirán con derecho a voz y voto los funcionarios indicados en el artículo primero de la presente Resolución. De la misma manera, a ellas deberán concurrir también con derecho a voz pero sin voto los apoderados que representen a la entidad o designados en cada proceso o actuación prejudicial o judicial, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, el Secretario Técnico del Comité y los servidores públicos que por razón de sus funciones deban concurrir en calidad de invitados.

Así mismo, cuando se invite al funcionario de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá asistir con derecho a voz pero sin voto.

ARTÍCULO 12. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS APODERADOS O ABOGADOS DESIGNADOS. La intervención de los apoderados o abogados designados en las sesiones del Comité de Conciliación, estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

1. Cuando las autoridades competentes señalen fecha y hora para la celebración de las audiencias prejudiciales o judiciales en las cuales deba participar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el apoderado o abogado designado para el análisis jurídico, deberá radicar ante la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación la citación y la ficha jurídica que contiene los datos del caso, el análisis jurídico y la recomendación que estime pertinente con los soportes documentales a que haya lugar y con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles a la fecha de reunión del Comité.

2. El día de la sesión, el apoderado de la Entidad o el abogado designado deberá hacer presentación verbal del caso que incluya la recomendación que considere conveniente a los intereses patrimoniales de la Entidad y deberá absolver las dudas e inquietudes que se le formulen.

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que el Comité haya considerado no presentar fórmula de conciliación, aun así el apoderado deberá acudir a la audiencia de conciliación extrajudicial o judicial respectiva para exponer los motivos que le asisten para no conciliar, con la respectiva acta o la certificación que para tales efectos expide el secretario del Comité de Conciliación del Instituto, en donde consta la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la Entidad.

PARÁGRAFO 2o. Los Miembros del Comité de Conciliación, una vez realizado el estudio del caso, el cual pueden comparar, complementar o adicionar con el análisis y la recomendación jurídica, tomarán la decisión que estimen conveniente para la Entidad, de acuerdo con la mayoría exigida.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el apoderado de la Entidad sea el abogado de una de las Direcciones Regionales, estos deberán desplazarse a la ciudad de Bogotá, sede central del Instituto, con el fin de exponer ante el Comité de Conciliación las razones de hecho y de derecho que sustentan tanto la solicitud de conciliación como la recomendación jurídica de cada caso, para lo cual, previamente deberán radicar en la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación, la citación y la ficha jurídica que contiene los datos del caso, el análisis jurídico y la recomendación que estime pertinente con los soportes documentales a que haya lugar, con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la fecha de reunión del Comité.

ARTÍCULO 13. REUNIÓN PREVIA. Antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante el comité, se realizará una reunión en la cual participarán el Jefe de la Oficina Jurídica, el abogado de la Oficina Jurídica asignado a la respectiva Regional, el abogado de la Dirección Regional que presentará el caso y el Secretario Técnico del Comité de Conciliación, en la cual se discutirán y unificarán los criterios jurídicos relacionados con el asunto.

PARÁGRAFO. Con el fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, es necesario que el respectivo abogado de la Dirección se desplace con un (1) día de anticipación, a la fecha y hora en que se llevará a cabo la sesión del Comité, para lo cual deberá gestionar ante la Dirección Regional lo pertinente a viáticos y gastos de desplazamiento.

ARTÍCULO 14. DE LAS CONCILIACIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. Cuando la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses estime conveniente y oportuno promover la celebración de un acuerdo conciliatorio o una transacción con un particular o una entidad pública, deberá someter a consideración del Comité de Conciliación de la Entidad un proyecto de la solicitud que se pretenda enviar al interesado, debidamente acompañada de los anexos y soportes respectivos y de un análisis relacionado con la conveniencia y viabilidad del trámite.

El abogado encargado de adelantar el trámite anteriormente mencionado, efectuará una exposición verbal ante los miembros del Comité, quienes luego de estudiar la situación y analizar las ventajas o desventajas de adelantar el trámite propuesto, decidirán si es o no procedente.

ARTÍCULO 15. DE LAS DECISIONES DEL COMITÉ. Una vez se haya surtido la intervención del apoderado de la entidad, los miembros del Comité deliberarán sobre el asunto sometido a su consideración y adoptarán las determinaciones que estimen convenientes, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados que representen a la Institución.

De las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación se dejará constancia en el acta de la respectiva sesión, acompañada de los escritos y soportes a que se hace mención en los artículos precedentes. Cuando el Comité considere improcedente o inconveniente celebrar el arreglo conciliatorio, se dejará constancia expresa en el acta de las razones en que se fundamenta su decisión.

ARTÍCULO 16. IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y AUTONOMÍA EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES. Con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, transparencia y autonomía en la adopción de las decisiones, si alguno de los miembros del Comité de Conciliación se encuentra incurso en alguna causal de impedimento de las establecidas en la normatividad vigente, deberá informarlo al Comité con anterioridad al inicio de las deliberaciones de los asuntos sometidos a su consideración; los demás miembros del Comité decidirán si procede o no el impedimento, lo cual se hará constar en la respectiva acta.

Los miembros del Comité podrán ser recusados por quien tenga interés legítimo en el tema a tratar, para lo cual se surtirá el mismo trámite que para el impedimento.

Si se admite la manifestación de impedimento o de recusación y esa decisión conlleva a la descomposición del quórum para decidir, el presidente del Comité designará un miembro ad hoc, del nivel directivo, para que lo reemplace.

Tanto para los miembros del Comité como para quienes tengan actuación en el mismo, también se aplicará el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 que establece que “Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

ARTÍCULO 17. SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO. Los miembros del Comité que se aparten de las decisiones adoptadas por la mayoría de sus miembros deberán expresar las razones que motivaron su disenso, de las cuales se dejará constancia expresa en el acta.

ARTÍCULO 18. DE LA SUSPENSIÓN DE LAS SESIONES. Cuando en el transcurso de la sesión del Comité de Conciliación, se presenten circunstancias que a juicio de los miembros del Comité de Conciliación, del apoderado de la entidad o del abogado que realiza el análisis jurídico respectivo, que hagan necesario un replanteamiento o revisión de la situación que se analiza para la toma de una decisión, el Comité, por mayoría simple de los asistentes, podrá suspender de la reunión, con el objeto de que en la próxima sesión se presente a consideración del Comité las apreciaciones y recomendaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 19. DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES. Cuando en el curso de la audiencia de conciliación se presenten circunstancias nuevas que a juicio del apoderado de la entidad, hagan necesario un replanteamiento o revisión de las determinaciones adoptadas por el Comité de Conciliación, aquel procederá a solicitar al funcionario competente que se decrete la suspensión de la audiencia o se convoque a una nueva, con el objeto de presentar a consideración del Comité, un escrito en el cual dejará consignadas sus apreciaciones y recomendaciones. En dichas circunstancias, el Comité adoptará la decisión que estime más conveniente, luego de analizar los planteamientos del apoderado de la entidad.

ARTÍCULO 20. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Si del informe y de los soportes presentados ante el Comité por el apoderado de la entidad, se infiere que el daño antijurídico por el cual se demanda conciliación tuvo origen en una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público determinado, se le impartirá instrucciones a aquel para que proceda a efectuar el correspondiente llamamiento en garantía dentro de la oportunidad procesal establecida y conforme se establece en la norma que lo consagra.

ARTÍCULO 21. DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. Cuando el Instituto haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, el Comité de Conciliación deberá analizar y decidir sobre la procedencia de repetir contra aquellos por lo pagado. Para tal efecto, el ordenador del gasto deberá remitir al Comité de Conciliación el acto administrativo que dispuso el pago y la certificación expedida por el Coordinador del Grupo Nacional de Gestión de Tesorería que acredite el desembolso.

ARTÍCULO 22. DEL INFORME DE CONCILIACIÓN. Una vez se ha llevado a cabo la conciliación judicial o extrajudicial, el apoderado de la Entidad dentro de los 5 días siguientes de ocurrida la misma, presentará al Comité de Conciliación un informe del resultado obtenido, con el fin de verificar los alcances del acuerdo conciliado. Una vez aprobada la conciliación por el Juez competente, el abogado asignado deberá de inmediato adelantar las gestiones necesarias ante las dependencias competentes para propender por el pago del valor conciliado.

ARTÍCULO 23. DE LA PROPOSICIÓN DE CORRECTIVOS. Con el objeto de proponer los correctivos que se estimen oportunos y determinar las medidas que deban adoptarse para prevenir la causación de daños antijurídicos, el Comité de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan deberá estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de esta Institución, así como también las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales competentes.

Las directrices del Comité de Conciliación del Instituto, se darán a conocer a todas las Direcciones Regionales, Subdirecciones, Oficinas Asesoras y servidores públicos del Instituto a través de instructivos, memorandos u oficios que se emitirán a través de la Oficina Jurídica.

ARTÍCULO 24. TRÁMITE Y APROBACIÓN DE LAS ACTAS. El secretario técnico deberá remitir a los miembros del comité, el proyecto de acta, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la correspondiente sesión para la respectiva revisión y aprobación.

ARTÍCULO 25. ARCHIVOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DE SU SECRETARÍA TÉCNICA. El Archivo del Comité de Conciliación y el de su Secretaría reposarán en la Oficina Jurídica de la Entidad.

PARÁGRAFO. Las solicitudes de copias auténticas de las actas y expedición de certificaciones sobre las mismas, serán tramitadas por el Secretario del Comité.

ARTÍCULO 26. DE LA VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deja sin efectos la Resolución número 482 del 7 de octubre de 2002 y el Acuerdo número 001-2010-C.C.

Publíquese y cúmplase.

22 de agosto de 2014.

CARLOS EDUARDO VALDÉS MORENO

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