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ACUERDO 1-2010-CC
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Diario Oficial No. 47.891 de 12 de noviembre de 2010
INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES
COMITÉ DE CONCILIACIÓN
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014>
Por medio del cual se adopta y reglamenta el funcionamiento del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES,
en uso de las facultades conferidas por el artículo 19 del Decreto 1716 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 prevé la creación de un Comité de Conciliación en las entidades públicas.
Que en cumplimiento de lo anterior, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conformó y reguló el Comité de Conciliación mediante Resolución número 568 del 12 de octubre de 2000, la cual fue modificada por la Resolución número 482 del 7 de octubre de 2002.
De conformidad con el inciso 2o del artículo 15 del Decreto 1716 de 2009, las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el Decreto 1716 de 2009.
Que el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableció que en los asuntos en materia contencioso-administrativa que sean conciliables, constituye requisito de procedibilidad el trámite de la Conciliación Extrajudicial; esto es, en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan.
Que el Decreto 1716 de 2009, reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, estableciendo que podrán conciliar, total o parcialmente las entidades públicas por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.
Que el Decreto 1716 de 2009, establece las reglas y procedimientos para que las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, Distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, pongan en funcionamiento sus Comités de Conciliación.
Que mediante Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, el Gobierno Nacional reguló y estableció las funciones que deben cumplir dichos comités.
Que la Directiva Presidencial 05 de mayo 22 de 2009, impartió directrices para el correcto ejercicio de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en materia contenciosa administrativa.
Que es función del Comité de Conciliación dictar su propio reglamento, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 19 del Decreto 1716 de 2009.
Que en mérito de lo expuesto, se
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Adoptar el Reglamento Interno del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
“REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN”
ARTÍCULO 2o. DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> De conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Decreto número 1716 de 2009, el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.
Así mismo, deberá decidir en cada caso específico sobre la procedencia de la conciliación o de cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control, que se hallaren vigentes.
La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición de en contra los miembros del comité.
ARTÍCULO 3o. DE LOS PRINCIPIOS. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> El Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones, ya sean como miembros permanentes del mismo o en calidad de invitados, obrarán inspirados en los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad y tendrán como propósito fundamental proteger los intereses de la entidad y el patrimonio público. En ese orden de ideas deberán propiciar y promover, cuando a ello hubiere lugar, la utilización exitosa de los métodos alternativos de solución de conflictos establecidos en la ley, evitando a toda costa su prolongación innecesaria en el tiempo.
ARTÍCULO 4o. DE LAS FUNCIONES DEL COMITÉ. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1716 de 2009, el Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ejercerá las siguientes funciones:
1. Formular, diseñar y ejecutar las políticas de prevención del daño antijurídico que deben regir en todas las dependencias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursados en contra del Instituto, con el fin de poder determinar las causas que generaron los conflictos, el índice de condenas, los tipo de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las insuficiencias en las actuaciones administrativas, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos a todo nivel.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sea esta judicial o extrajudicial, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación.
Para tal efecto, el Comité de Conciliación, previa la exposición que el abogado designado haga sobre los recientes pronunciamientos de las altas cortes, deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida la procedencia o no de instaurar la acción de repetición.
7. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.
8. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garantice su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.
9. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente, un profesional del Derecho.
10. Las demás acordes con su naturaleza y objetivos.
ARTÍCULO 5o. DEL PRESIDENTE. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> El Comité de Conciliación de que trata el presente acuerdo, estará presidido por quien ejerza la Dirección General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o su delegado.
ARTÍCULO 6o. DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> La Secretaría Técnica será ejercida por un funcionario de la institución, preferiblemente abogado, designado por la mayoría simple de los votos de los miembros del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
1. Convocar a los Miembros del Comité a sesiones ordinarias y extraordinarias y cursar invitación a las personas que deban participar en las mismas.
2. Elaborar las actas de cada sesión del comité dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión, las cuales deberán ser suscritas por el Presidente y por el Secretario del Comité.
3. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité.
4. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado cada seis (6) meses a los miembros del comité. Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.
5. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención de daño antijurídico y de defensa de los intereses del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
6. Informar al Coordinador de los Agentes del Ministerio Público, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, acerca de las decisiones que el comité adopte, respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.
7. Mantener en Secretaría, a disposición de los miembros del Comité, las normas que regulan los métodos alternos de solución de conflictos y la jurisprudencia relacionada con el tema.
8. Las demás que le sean asignadas por el comité.
PARÁGRAFO 1o. La designación o el cambio del Secretario Técnico, deberá ser informado inmediatamente por el Presidente del Comité de Conciliación, a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando por cualquier situación administrativa el secretario técnico no pueda asistir a las sesiones del Comité, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica designará por escrito, un servidor público de la Oficina Asesora Jurídica para que actúe como Secretario Técnico ad hoc en las respectivas sesiones.
ARTÍCULO 7o. DE LAS SESIONES DEL COMITÉ. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> El Comité de Conciliación se reunirá, de manera ordinaria dos (2) veces al mes, en la Sala de Juntas de la Dirección General.
Así mismo, se reunirá extraordinariamente en los siguientes eventos:
1. Cuando lo estimen convenientes al menos dos (2) de sus miembros.
2. Cuando se encuentran acumulados dos (2) o más informes de los apoderados que representen los intereses de la Entidad.
3. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen y el Jefe de la Oficina Jurídica lo solicite.
ARTÍCULO 8o. DE LA CONVOCATORIA A LAS SESIONES. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Corresponde al Secretario Técnico del Comité de Conciliación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, efectuar la convocatoria a sesiones ordinarias y extraordinarias, mediante comunicación escrita, que deberá ser remitida a cada uno de los miembros del Comité y a quienes deban intervenir como invitados, vía correo electrónico o por la vía más expedita posible, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, de la misma manera podrá por iniciativa propia o por solicitud de cualquier miembro del Comité, invitar a las sesiones del Comité a un funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.
Con la convocatoria, la Secretaría Técnica deberá remitir a los miembros del Comité, las fichas jurídicas elaboradas por los apoderados o designados de la entidad, que contengan el análisis y la recomendación jurídica, junto con los soportes respectivos, con el fin que los Miembros del Comité realicen el estudio del caso.
ARTÍCULO 9o. DE LA INASISTENCIA A LAS SESIONES. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Cuando alguno de los miembros del Comité no pueda asistir a una sesión, deberá comunicarlo por escrito, enviando al Secretario Técnico la correspondiente excusa, con la indicación de las razones de su inasistencia, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la correspondiente sesión.
En la respectiva acta de la sesión del Comité, el Secretario dejará constancia de la asistencia de los miembros e invitados, y en caso de inasistencia así lo señalará indicando si presentó justificación en los términos del presente artículo.
ARTÍCULO 10. DEL QUÓRUM Y MAYORÍAS. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> El Comité de Conciliación sesionará válidamente por lo menos con tres (3) de sus miembros permanentes y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple. Cuando sea par el número de miembros permanentes que asistan a la sesión y se presente un empate en la decisión, el Presidente del Comité designará a un funcionario directo de la entidad para que participe en la votación o se convocará a una nueva sesión que deberá tener lugar dentro de los tres (3) días siguientes.
ARTÍCULO 11. DE LOS ASISTENTES. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> A las sesiones del Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asistirán con derecho a voz y voto los miembros permanentes del Comité de Conciliación. De la misma manera, a ellas deberán concurrir también con derecho a voz, pero sin voto, los apoderados que representen a la entidad o designados en cada proceso o actuación prejudicial o judicial, el Subdirector (a) de Investigación Científica, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces, el Secretario Técnico del Comité y los servidores públicos que por razón de sus funciones deban concurrir en calidad de invitados.
Así mismo, cuando se invite al funcionario de la Dirección de Defensa Jurídica del Estado, del Ministerio del Interior y de Justicia, podrá asistir con derecho a voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 12. DE LA INTERVENCIÓN DE LOS APODERADOS O ABOGADOS DESIGNADOS. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> La intervención de los apoderados o abogados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, encargados de realizar los estudios o análisis de los casos concretos, a fin de recomendar al Comité de Conciliación lo que en derecho y a la luz de la equidad y la justicia corresponda, estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
1. Una vez recibida en cualquiera de las sedes del Instituto la solicitud de conciliación judicial o extrajudicial, el funcionario que la reciba, si se trata del nivel local, seccional o regional, de manera inmediata, la remitirá al Director Regional correspondiente, o aquel que haga sus veces. Si se trata del nivel central, al Jefe de la Oficina Jurídica, o aquel que haga sus veces, quienes, de acuerdo al sistema de turnos implementado en cada una de las áreas, procederán a designar al abogado que corresponda, a efectos que este, realice el estudio jurídico pertinente, lo plasme en la ficha jurídica, que para tales efectos, será adoptada en el presente reglamento y lo remita a la Secretaría Técnica del Comité, o a la Oficina Jurídica del Instituto, para efectos de citar a sesión del Comité, en aras de exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan la petición de conciliar y la recomendación jurídica.
2. Cuando las autoridades competentes señalen fecha y hora para la celebración de las audiencias prejudiciales o judiciales en las cuales deba participar el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el apoderado o abogado designado por el Director Regional para el análisis jurídico, deberá radicar ante la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación la citación y la ficha jurídica que contiene los datos del caso, el análisis jurídico y la recomendación que estime pertinente con los soportes documentales a que haya lugar y con una anticipación no menor de cinco (5) días hábiles a la fecha de reunión del Comité.
3. El día de la sesión, el apoderado de la Entidad o el abogado designado deberá hacer una presentación verbal breve de su análisis y recomendación, y deberá absolver, las dudas e inquietudes que se le formulen.
PARÁGRAFO 1o. Una vez reciba la solicitud por parte del profesional del derecho, este contará con máximo, quince (15) días calendario para realizar el análisis jurídico y la recomendación correspondiente, la cual deberá ser plasmada en la ficha jurídica y remitida vía correo electrónico a la Secretaría Técnica del Comité, o en su defecto, a la Oficina Jurídica del Instituto en Bogotá, junto con la presentación en PowerPoint, y todos los antecedentes del caso, la cual deberá contener los suficientes elementos ilustrativos que les permita a los miembros del comité, conocer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la solicitud de conciliación, y los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la recomendación jurídica.
PARÁGRAFO 2o. Aún cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tenga ánimo conciliatorio, el apoderado deberá acudir a la audiencia de conciliación judicial respectiva para exponer los motivos que le asisten para no conciliar, con la respectiva acta del Comité de Conciliación o con la certificación que para tales efectos expide el representante legal del Instituto, en donde consta la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la Entidad.
PARÁGRAFO 3o. Los Miembros del Comité de Conciliación una vez realizado el estudio del caso, el cual pueden comparar, complementar o adicionar con el análisis y la recomendación jurídica, tomarán la decisión que estimen conveniente, de acuerdo con la mayoría exigida.
ARTÍCULO 13. DE LAS DECISIONES DEL COMITÉ. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Una vez se haya surtido la intervención del apoderado de la entidad, los miembros del Comité deliberarán sobre el asunto sometido a su consideración y adoptarán las determinaciones que estimen oportunas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados que representen a la Institución.
De las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación se dejará constancia en el acta de la respectiva sesión, acompañada de los escritos y soportes a que se hace mención en los artículos precedentes. Cuando el Comité considere improcedente o inconveniente celebrar el arreglo conciliatorio, se dejará constancia expresa en el acta de las razones en que se fundamenta su decisión.
ARTÍCULO 14. IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y AUTONOMÍA EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Con el fin de garantizar el principio de imparcialidad, transparencia y autonomía en la adopción de las decisiones, si alguno de los miembros del Comité de Conciliación se encuentra incurso en alguna causal de impedimento de las establecidas en la normatividad vigente, deberá informarlo al Comité con anterioridad al inicio de las deliberaciones de los asuntos sometidos a su consideración; los demás miembros del Comité decidirán si procede o no el impedimento, lo cual se hará constar en la respectiva acta.
Los miembros del Comité podrán ser recusados por quien tenga interés legítimo en el tema a tratar, para lo cual se surtirá el mismo trámite que para el impedimento.
Si se admite la manifestación de impedimento o de recusación y esa decisión conlleva que no haya quórum para deliberar, quien preside el Comité designará un miembro ad hoc con similares calidades del impedido o recusado, para que lo reemplace.
Tanto para los miembros del Comité como para quienes tengan actuación en el mismo, también se aplicará el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 que establece que:
“Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
ARTÍCULO 15. SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTOS. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Los miembros del Comité que se aparten de las decisiones adoptadas por la mayoría de sus miembros deberán expresar las razones que motivaron su disenso, de las cuales se dejará constancia expresa en el acta.
ARTÍCULO 16. DE LA SUSPENSIÓN DE LAS DECISIONES QUE HAYA QUE ADOPTAR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Cuando en el transcurso de la sesión del Comité de Conciliación, se presenten circunstancias que a juicio de los miembros del Comité de Conciliación, del apoderado de la entidad o del abogado que realiza el análisis jurídico respectivo, que hagan necesario un replanteamiento o revisión de la situación que se analiza para la toma de una decisión, se procederá a solicitar la suspensión de la decisión, con el objeto de que en la próxima sesión se presente a consideración del Comité las apreciaciones y recomendaciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 17. DE LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Una vez realizada la audiencia de conciliación judicial o extrajudicial, el, o los abogados que hayan actuado en la misma como apoderados del Instituto, deberán efectuar informe escrito que contenga fotocopia del acta de conciliación y si fuere del caso, del auto que la aprueba, con la indicación clara de los compromisos adquiridos y el plazo para cumplir los mismos, el cual debe ser remitido en el término de la distancia al Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto.
ARTÍCULO 18. DE LAS CONCILIACIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Cuando la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estime conveniente y oportuno promover la celebración de un acuerdo conciliatorio, una transacción o de cualquier otro medio de solución de conflictos, con un particular o una entidad pública, deberá someter a consideración del Comité de Conciliación de la Entidad, un proyecto de la solicitud que se pretenda enviar al interesado, debidamente acompañada de los anexos y soportes respectivos y de un análisis relacionado con la conveniencia y viabilidad del trámite.
PARÁGRAFO. El abogado encargado de adelantar el trámite anteriormente mencionado, efectuará una exposición verbal ante los miembros del Comité, quienes luego de estudiar la situación y de analizar las ventajas o desventajas de adelantar el trámite propuesto, decidirán si es o no procedente.
ARTÍCULO 19. DE LA REVISIÓN DE LAS DECISIONES. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Cuando en el curso de la audiencia de conciliación se presenten circunstancias nuevas que a juicio del apoderado de la entidad, hagan necesario un replanteamiento o revisión de las determinaciones adoptadas por el Comité de Conciliación, aquél procederá a solicitar al funcionario competente que se decrete la suspensión de la audiencia o se convoque a una nueva, con el objeto de presentar a consideración del Comité, un escrito en el cual dejará consignadas sus apreciaciones y recomendaciones. En dichas circunstancias, el Comité adoptará la decisión que estime más conveniente, luego de analizar los planteamientos del apoderado de la entidad.
ARTÍCULO 20. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Si del informe y de los soportes presentados ante el Comité por el apoderado de la entidad, se infiere que el conflicto tuvo origen en una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, se le impartirán instrucciones a aquel para que proceda a efectuar el correspondiente llamamiento en garantía dentro de la oportunidad procesal establecida y conforme se establece en la norma que lo consagra.
ARTÍCULO 21. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Una vez el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses haya efectuado el pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito, el ordenador del gasto deberá remitir al Comité de Conciliación el acto administrativo correspondiente, acompañado de todos sus antecedentes, para que en un término no superior a seis (6) meses, se adopte la decisión motivada de iniciar o no la acción de repetición en contra del supuesto responsable, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia y las demás normas que regulan la materia.
ARTÍCULO 22. DEL INFORME DE RESULTADOS. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Una vez se ha llevado a cabo la conciliación judicial o extrajudicial, el apoderado de la Entidad dentro de los 5 días siguientes de ocurrida la misma, presentará al Comité de Conciliación un informe del resultado obtenido, con el fin de verificar los alcances del acuerdo conciliado. Y una vez aprobada por el Juez, deberá de inmediato adelantar las gestiones necesarias ante las dependencias competentes, para propender por el pago del valor conciliado.
ARTÍCULO 23. DE LA PROPOSICIÓN DE CORRECTIVOS. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> Con el objeto de proponer los correctivos que se estimen oportunos y determinar las medidas que deban adoptarse para prevenir la causación de daños antijurídicos, el Comité de Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009 y las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan deberá estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de esta Institución, así como también las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales competentes.
Las directrices del Comité de Conciliación del Instituto, se darán a conocer a todas las Direcciones Regionales, Subdirecciones, Oficinas Asesoras y servidores públicos del Instituto a través de instructivos, circulares u oficios que se emitirán a través de la Oficina Jurídica.
ARTÍCULO 24. TRÁMITE Y APROBACIÓN DE LAS ACTAS. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> El Secretario Técnico deberá remitir a los miembros del comité, el proyecto de acta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la correspondiente Sección, para que procedan a realizar sus observaciones, dentro de los dos (2) días siguientes a su recibo. Si no se realiza ninguna observación durante este lapso, se entenderá que están de acuerdo con el contenido del proyecto de acta. Recogidas las respectivas observaciones, se elaborará el acta definitiva, la cual será suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión.
ARTÍCULO 25. ARCHIVOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DE SU SECRETARÍA TÉCNICA. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> El Archivo del Comité de Conciliación y el de su Secretaría reposarán en la Oficina Jurídica de la Entidad.
PARÁGRAFO. Las solicitudes de copias auténticas de las actas y expedición de certificaciones sobre las mismas, serán tramitadas por el Secretario del Comité.
ARTÍCULO 26. DE LA VIGENCIA. <Derogado -sin efectos- por el artículo 26 de la Resolución 1172 de 2014> El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículo 1o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, 8o y 9o de la Resolución número 568 del 12 de octubre de 2000.
Aprobado por el Comité de Conciliación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en sesión realizada el día…
Publíquese y cúmplase.
El Director General,
JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS.
La Subdirectora de Servicios Forenses,
AIDA ELENA CONSTANTÍN PEÑA.
El Secretario General,
LUIS CARLOS GUERRERO ESCOBAR.
La Jefe Oficina Jurídica,
JUANITA GUTIÉRREZ FONTALVO.
El Secretario Técnico,
NISSON ALFREDO VAHOS PÉREZ.