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RESOLUCIÓN 2712 DE 2007
(febrero 12)
Diario Oficial No. 46.548 de 20 de febrero de 2007
INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS
Por la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA,
en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1o del Decreto 4473 de 2006,
CONSIDERANDO QUE:
El artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 estableció que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y que, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario;
El artículo 2o de la citada ley señaló que las entidades públicas deberán establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago;
El artículo 1o del Decreto 4473 de 2006 establece que el reglamento interno previsto en el numeral 1 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, deberá ser expedido a través de normatividad de carácter general, en el orden nacional y territorial por los representantes legales de cada entidad;
El Decreto 4473 de 2006 señaló el contenido mínimo del Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, fijó los criterios para el otorgamiento de las facilidades o acuerdos de pago, los parámetros bajo los cuales se exigirán las garantías y la determinación de las tasas de interés aplicables;
Por lo anterior, se hace necesario adoptar el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Invima, con la finalidad de fijar el procedimiento a seguir en los procesos de jurisdicción coactiva que adelante el Instituto;
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adóptese el siguiente Reglamento Interno de Recaudo de Cartera del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de febrero de 2007.
El Director General,
JULIO CÉSAR ALDANA BULA.
REGLAMENTO INTERNO DEL RECAUDO DE CARTERA.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA PARA ADELANTAR EL RECAUDO DE CARTERA. De conformidad con el numeral 9 del artículo 6o del Decreto 211 de 2004 le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica adelantar el trámite del recaudo de cartera en sus etapas persuasiva y coactiva.
ARTÍCULO 2o. CARTERA SUJETA AL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. Todas las obligaciones contenidas en los documentos relacionados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo prestan mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, independiente de su cuantía y condiciones del deudor, siempre que pueda hacerse exigible dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva.
También prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva las obligaciones contenidas en los documentos señalados en el artículo 828 del Estatuto Tributario en lo que sea compatible con la naturaleza del Invima.
PARÁGRAFO. En caso de que el deudor haya cancelado su deuda y exista un saldo pendiente por valor inferior a cero punto veintiuno (0.21) salarios mínimos diarios legales vigentes, este valor no será objeto de cobro por jurisdicción coactiva y se castigará de conformidad con los procedimientos contables vigentes.
ARTÍCULO 3o. INTERESES. Salvo norma especial, las deudas que se pretenden hacer valer dentro de los procesos de jurisdicción coactiva del Invima devengan un interés del doce por ciento (12%) anual desde el día en que se hicieron exigibles hasta aquel en que se verifique el pago, de conformidad con lo establecido por el artículo 9o de la Ley 68 de 1923.
ARTÍCULO 4o. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
ARTÍCULO 5o. REVOCATORIA DIRECTA. En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.
La interposición de la revocatoria directa, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.
ARTÍCULO 6o. INTERVENCIÓN EN PROCESOS LIQUIDATORIOS Y DE REESTRUCTURACIÓN. En caso de que el deudor se encuentre en proceso de liquidación obligatoria o acuerdo de reestructuración, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá hacerse parte dentro de los mismos, de conformidad con las normas legales en la materia, a fin de salvaguardar los intereses de la entidad.
ARTÍCULO 7o. REMISIÓN DE LAS DEUDAS. El Director General del Invima mediante acto administrativo motivado podrá dar por terminado y archivar los procesos de cobro coactivo en los siguientes eventos:
1. Cuando existan deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad se deberá dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del deudor y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.
2. Cuando no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, las obligaciones estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.
PARÁGRAFO. El Director General podrá delegar en el Jefe de la Oficina Asesora Jurí dica la competencia otorgada en el presente artículo.
COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 8o. OBJETO. El cobro persuasivo consiste en el acercamiento y utilización de técnicas de negociación con los deudores morosos en aras de obtener el pago de sus deudas atrasadas o el otorgamiento de facilidades de pago en los eventos previstos en el presente reglamento.
ARTÍCULO 9o. ESTUDIO PRELIMINAR. Antes de iniciar la etapa de cobro persuasivo deberán estudiarse los títulos que se pretendan hacer exigibles a fin de determinar si prestan o no mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 10. CONTACTO CON EL DEUDOR. Una vez se tenga la certeza que los títulos prestan mérito ejecutivo, debe contactarse por cualquier medio idóneo al deudor informándole de la obligación vencida, requisitos y condiciones para el pago, así como las facilidades que pueden otorgarse.
En todo caso, se deberá enviar un oficio por correo certificado a la última dirección conocida, que contendrá, además de la información arriba mencionada, la advertencia que al no obtenerse respuesta pasado un (1) mes desde el envío de la comunicación se iniciará el proceso de cobro por jurisdicción coactiva.
Al mismo tiempo se adelantará una investigación tendiente a obtener información actualizada sobre el deudor que permita su efectiva ubicación y la relación de todos sus bienes, agotando todos los recursos dispo nibles para ello.
ARTÍCULO 11. COMPARECENCIA DEL DEUDOR. En caso de que el deudor comparezca voluntariamente a cancelar la deuda o a suscribir acuerdo de pago, deberá explicársele de forma precisa el procedimiento para hacer el pago o las condiciones en que debe suscribirse el acuerdo.
ARTÍCULO 12. PAGO DE LA OBLIGACIÓN. Una vez se haya acreditado el pago de la deuda o el cumplimiento del acuerdo de pago en debida forma por las dependencias competentes, deberá procederse inmediatamente al archivo de las diligencias.
ACUERDOS DE PAGO. <SIC>.
ARTÍCULO 13. ACUERDOS DE PAGO. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá suscribir acuerdos de pago con el deudor o un tercero a su nombre, en los cuales se difiera el pago de la obligación por un término no superior a cinco (5) años, para lo cual se seguirán las reglas contenidas en los artículos siguientes. En este caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas decretadas.
ARTÍCULO 14. EXIGIBILIDAD DE GARANTÍAS. Para suscribir acuerdos de pago con la finalidad de diferir el pago de la deuda hasta por un (1) año, no será necesaria la constitución de garantías y el deudor deberá denunciar bienes para su posterior embargo y secuestro, a menos que se compruebe objetivamente que el deudor no tiene capacidad de pago; en este evento, para suscribir el acuerdo de pago se le exigirá al deudor la constitución de alguna de las garantías señaladas en el presente reglamento.
Para suscribir acuerdos de pago con la finalidad de diferir el pago de la deuda por un término superior a (1) año será necesario que el deudor o un tercero a su nombre constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros o cualquier otra garantía consagrada en la legislación civil, comercial o tributaria que respalde suficientemente la deuda más sus intereses.
PARÁGRAFO. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá solicitar al deudor la documentación que acredite sus ingresos y gastos o consultar la información que repose en las centrales de riesgo, de conformidad con las normas legales, a fin de determinar objetivamente su solvencia y capacidad de pago. Dicha información tendrá el carácter de reservada.
ARTÍCULO 15. GARANTÍAS PERSONALES. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda más sus intereses no sea superior a tres mil quinientos (3.500) salarios mínimos diarios legales vigentes.
ARTÍCULO 16. GARANTÍAS EN CASO DE EXISTIR MEDIDAS CAUTELARES. En caso de haberse decretado y practicado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicción coactiva, las mismas podrán mantenerse durante la ejecución del acuerdo de pago, en reemplazo de las garantías señaladas en el artículo 14, siempre y cuando el deudor así lo consienta de manera expresa y las medidas cubran la totalidad de la deuda más sus intereses.
ARTÍCULO 17. COSTOS DEL OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS. Los costos que represente el otorgamiento de las garantías para la suscripción de un acuerdo de pago serán cubiertos por el deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
ARTÍCULO 18. CLÁUSULAS ACELERATORIAS. Todos los acuerdos de pago deberán contener una cláusula en la cual se indique que el incumplimiento en el pago de una de las cuotas será causal para declarar extinguido el plazo y hacer efectiva tanto la garantía como la totalidad del saldo insoluto.
COBRO COACTIVO. <SIC>.
ARTÍCULO 19. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. Se dará inicio al procedimiento de cobro coactivo si se presenta una de la siguientes situaciones:
a) Cuando el deudor no comparece ni manifiesta su intención de pagar la deuda o suscribir acuerdo de pago dentro del mes siguiente al envío del requerimiento de pago;
b) Cuando el deudor incumple total o parcialmente el compromiso adquirido mediante acuerdo de pago;
c) Cuando existan indicios que el deudor realice actos tendientes a insolventarse;
d) Cuando el deudor manifieste expresamente no tener la voluntad de pagar la deuda o suscribir acuerdo de pago.
ARTÍCULO 20. MANDAMIENTO DE PAGO. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
ARTÍCULO 21. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 21 del presente reglamento.
Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.
ARTÍCULO 22. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 23. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La presentación de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que constituye el título ejecutivo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.
ARTÍCULO 24. TRÁMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
ARTÍCULO 25. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.
Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTÍCULO 26. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este reglamento y en el Estatuto Tributario para las actuaciones definitivas.
ARTÍCULO 27. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición, dentro del mes siguiente a su notificación, y se tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTÍCULO 28. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la a dmisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
ARTÍCULO 29. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
PARÁGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
ARTÍCULO 30. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. En el procedimiento administrativo de cobro, el deudor deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió el Invima para hacer efectivo el crédito.
ARTÍCULO 31. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.
Para este efecto, se podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta.
PARÁGRAFO. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
ARTÍCULO 32. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.
ARTÍCULO 33. TRÁMITE PARA EMBARGOS. Los embargos decretados se tramitarán y registrarán de conformidad con lo señalado en el artículo 839-1 del Estatuto Tributario y aquellos no contemplados en esa norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 34. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en este reglamento, se observarán las disposiciones del Estatuto Tributario y del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
ARTÍCULO 35. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
ARTÍCULO 36. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, el Invima efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudic ará los bienes a favor del Invima en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación.
ARTÍCULO 37. AUXILIARES DE LA JUSTICIA. Para el nombramiento de auxiliares de la justicia, el Invima podrá:
1. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia.
2. Elaborar listas propias.
3. Contratar expertos.
PARÁGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los honorarios, se fijarán de acuerdo a las tarifas que el Consejo Superior de la Judicatura establezca.
ARTÍCULO 38. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor del Invima y que correspondan a procesos administrativos de cobro que no fueren reclamados por el deudor dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán al patrimonio de la entidad.
ARTÍCULO 39. ASPECTOS NO CONTEMPLADOS. Los aspectos no contemplados por el presente reglamento se regirán por las disposiciones previstas para el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario o por las normas a que este estatuto remita.