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RESOLUCION 1540 DE 2004
(septiembre 23)
Diario Oficial 45.720 de 2 de noviembre de 2004
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014>
Por medio de la cual se organiza y reglamenta la jurisdicción coactiva en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecón, y se adopta el Manual de Procedimientos para su ejecución.
LA DIRECTORA GENERAL DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el artículo 19 de la Ley 33 de 1985, el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2174 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 116 inciso 3, de la Constitución Nacional prevé que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas en concordancia con el artículo 121 ibídem que consagra que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas por la Constitución y la ley;
Que la Ley 33 de 1985 creó el Fondo del Previsión Social del Congreso de la República como establecimiento público del orden nacional, esto es, como un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
Que la Ley 33 de 1985 en su artículo 19 faculta al Director General para desarrollar todas las funciones que se relacionen con la organización, administración y funcionamiento de Fonprecón;
Que la Ley 6ª de 1992, en su artículo 112 establece:
"Facultad de cobro Coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, departamentos administrativos organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría General del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación, para este efecto la respectiva autoridad competente otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados";
Que de conformidad con el artículo 1o del Decreto 2174 de 1992, que reglamentó el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, corresponde al representante legal de la entidad organizar el cobro por jurisdicción coactiva en desarrollo de la facultad conferida en el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, en el Fondo de Previsión Social del Congreso;
Que el Decreto 2837 de 1986, por medio del cual se expide el reglamento general sobre las condiciones y términos necesarios para reconocimiento y efectividad de las prestaciones económicas a cargo de Fonprecón, en su artículo 23 inciso 6 preceptúa "...el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo de servicio en cada uno de los organismos del Estado y se repetirá contra estos o la entidad de previsión respectiva";
Que el artículo 57 de la Ley 100 de 1983 determina:
"De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos;"
Que el Decreto 816 de 2002 en el artículo 16 en relación con las cuotas partes pensionales prevé que "cuando por razón del reconocimiento de una pensión se deban liquidar cuotas partes pensionales a favor del fondo, las mismas se liquidarán con base en la pensión que se reconozca al beneficiario y se distribuirán entre las entidades contribuyentes a prorrata del tiempo que el pensionado haya servido o aportado a cada una de ellas;"
Que de conformidad con la Ley 734 de 2002 artículo 34 es deber de todo servidor público: "29. Ordenar en su condición de jefe inmediato adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la respectiva entidad..." "30. Ejercer dentro de los términos legales la jurisdicción coactiva..."
Que conforme a lo anterior la jurisdicción que se aplica para el cobro de cualquier crédito a favor de las administradoras del régimen de prima media, es el de jurisdicción coactiva que se rige por los artículos 68 y 79 del C. C. A. y los artículos 561 a 568 del C. P. C.;
Que teniendo en cuenta las facultades previstas en las normas anteriormente citadas, corresponde al Director General de Fonprecón organizar y autorizar el funcionamiento de la Jurisdicción Coactiva;
En mérito de lo expuesto
RESUELVE:
ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN FONPRECÓN.
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Organizar el ejercicio de la jurisdicción coactiva y el cobro persuasivo en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecón, bajo la ejecución y responsabilidad de la Oficina Asesora Jurídica.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> En la Oficina Asesora Jurídica, se realizarán las funciones correspondientes al cobro persuasivo y a la Jurisdicción Coactiva, así:
a) Tramitar, mediante la aplicación del procedimiento del cobro coactivo, las acciones que sean necesarias para obtener el pago de los créditos insolutos por concepto de cuotas partes pensionales a favor de Fonprecón;
b) Compilar y mantener actualizadas las normas del cobro coactivo;
c) Rendir los informes que le sean solicitados;
d) Coordinar y evaluar el cobro por jurisdicción coactiva, estableciendo planes de acción de acuerdo con los resultados;
e) Definir, promover y controlar los procedimientos del área y su aplicación;
f) Resolver los problemas jurídicos que se presenten en los procesos de jurisdicción coactiva;
g) Desarrollar planes de acción para evaluar la gestión de la jurisdicción coactiva y los logros, estableciendo cronogramas de cumplimiento;
h) Crear base de datos de deudores para el efectivo cumplimiento de la labor de cobro coactivo;
i) Las demás que le asigne el Director General, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y los reglamentos.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> El Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva será conformado por los siguientes funcionarios:
1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica que como funcionario ejecutor asumirá las siguientes funciones.
a) Recibir para su cobro los actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos;
b) Dictar todos los autos y providencias tendientes a la ejecución para el cobro de dichos créditos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
c) Ordenar la notificación de los autos y providencias proferidos en desarrollo de la labor de cobro coactivo;
d) Fijar las cauciones correspondientes;
c) Designar curadores cuando se requiera;
d) Decretar las medidas cautelares pertinentes;
e) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos proferidos, conceder los recursos de apelación y el trámite de las excepciones propuestas, ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo o el Consejo de Estado, según la cuantía determinada;
f) Decretar la suspensión del proceso de cobro coactivo cuando hubiere lugar a ello;
g) Liquidar las costas y aprobar la liquidación de los créditos efectuada por la División Administrativa y Financiera;
h) Efectuar el reparto de los actos administrativos que constituyen títulos ejecutivos al cobro a los abogados que adelantarán el proceso de cobro coactivo;
i) Organizar los libros Diario, Radicador y de Valores en Custodia;
j) Aplicar los criterios administrativos internos para el cobro por jurisdicción;
k) Las demás que sean necesarias para el desa rrollo del cobro coactivo.
2. Un Secretario de cobro Coactivo, quien será un empleado de la Oficina Asesora Jurídica, el cual tendrá las siguientes funciones:
1. Hacer las notificaciones, citaciones y emplazamientos.
2. Pasar oportunamente al despacho del funcionario ejecutor los asuntos en que deba dictarse providencia.
3. Proyectar para la firma del funcionario ejecutor las providencias que deban dictarse en desarrollo del proceso.
4. Dar los informes que la ley ordene o que el Funcionario Ejecutor solicite.
5. Permitir el acceso a los expedientes a quienes legalmente puedan examinarlos.
6. Custodiar y mantener en orden el archivo de la Jurisdicción Coactiva.
7. Llevar el Libro Diario, el Libro Radicador y el Libro de Valores en Custodia.
8. Llevar un control de la correspondencia que salga o se reciba y archivar en el expediente correspondiente la documentación recibida.
9. Numerar, foliar, ubicar físicamente todos los títulos ejecutivos recibidos, abrirles el expediente correspondiente y radicarlos en el libro respectivo.
10. Autorizar con su firma todas las providencias del proceso y las actas de las audiencias y diligencias, los certificados que se expidan y los despachos y oficios que se libren.
11. Dejar constancia en los escritos sobre la fecha en la cual llegan a secretaría así como de su presentación personal cuando a ello hubiere lugar, debiendo pasarlos al despacho a más tardar el día hábil siguiente.
12. Vigilar el envío o remisión de expedientes de su oficina a otras dependencias para lo cual llevará un libro de control.
13. Proyectar, radicar y controlar la respuesta de la correspondencia de la dependencia.
14. Fijar los estados, los traslados y los edictos y velar por su ejecutoria.
15. Hacer las distintas citaciones y notificaciones que se requieran dentro de los procesos de cobro coactivo, debiendo elaborar los informes pertinentes.
16. Remitir en forma oportuna los Despachos Comisorios, Oficios y demás correspondencia.
17. Responder por los libros en donde se registre la llegada y el envío de correspondencia.
18. Las demás que le asigne el funcionario ejecutor del Grupo de Trabajo de Jurisdicción coactiva.
3. Abogados ejecutantes
Serán los profesionales de la Oficina Asesora Jurídica a los que se otorgue poder, los abogados que designe como apoderados la Directora de Fonprecon entre los abogados o empresas externas que tengan suscrito con Fonprecon un contrato de prestación de servicios para la representación judicial, los cuales deberán presentar la demanda ejecutiva correspondiente ante el funcionario ejecutor y cumplir con las siguientes actividades:
a) Recibir los documentos de reparto que contengan créditos a favor del Fonprecon y presten mérito ejecutivo;
b) Presentar las correspondientes demandas de cobro coactivo;
c) Impulsar los procesos de cobro coactivo en los que actúen como apoderados del Fonprecon;
d) Librar los oficios e iniciar las averiguaciones que correspondan a efectos de solicitar las medidas cautelares sobre los bienes de los ejecutados;
e) Presentar mensualmente a la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica un informe del estado de cada uno de los procesos iniciados.
ADOPCIÓN DE MANUAL DE PROCEDIMIENTOS.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Adoptar el manual de procesos y procedimientos para el ejercicio de la jurisdicción coactiva, en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecón.
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Las políticas establecidas en la presente resolución, son de obligatorio cumplimiento por parte de los servidores públicos del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecón.
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Las actuaciones del proceso de cobro por jurisdicción coactiva en la entidad se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentarán en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.
ARTÍCULO 7o. COBRO PERSUASIVO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Se adelantará como etapa previa al cobro coactivo, procurando obtener el pago inmediato y voluntario de los créditos a favor de la entidad. Cancelada la obligación, acreencias o aportes, se declarará terminado el proceso, se ordenará su desanotación y archivo del expediente.
El término máximo para adelantar acciones de cobro persuasivo será de un (1) mes.
ARTÍCULO 8o. ACUERDOS DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Como fórmula de pago, se podrán celebrar acuerdos de pago, en el marco de lo dispuesto por la Directora General para tal efecto.
ARTÍCULO 9o. COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Si surtida la etapa de cobro persuasivo el deudor no cancela o suscribe un acuerdo de pago que respalde sus obligaciones, acreencias o aportes a la entidad, se iniciará de oficio el proceso de cobro coactivo.
ARTÍCULO 10. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> En el proceso por jurisdicción coactiva el ejecutado deberá comparecer por conducto de abogado inscrito, cuando sea de menor o mayor cuantía; en los de mínima cuantía podrá intervenir directamente por medio de sus representantes legales o mediante apoderado.
ARTÍCULO 11. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda, si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas. En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo.
Cuando se pida reposición del auto que concede un término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este comenzará a correr desde el día siguiente a la notificación del auto que resuelva el recurso.
Los términos correrán ininterrumpidamente, sin que entre tanto pueda pasarse el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente; en el último caso el Secretario deberá obrar previa consulta verbal con el funcionario ejecutor, de lo cual dejará constancia en el expediente.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuere de cúmplase.
Los autos de sustanciación deben dictarse en el término de tres (3) días, los interlocutorios en diez (10) días y las sentencias en cuarenta (40) días, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin.
ARTÍCULO 12. MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Para exigir por jurisdicción coactiva el cumplimiento de una obligación contenida en título ejecutivo, el funcionario ejecutor librará orden de pago disponiendo la cancelación de la deuda, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mismo, en la cual se deberán incluir los correspondientes intereses desde que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se efectúe el pago.
ARTÍCULO 13. REQUISITOS Y CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Para librar mandamiento de pago se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El título ejecutivo debe corresponder a una obligación clara, expresa y actualmente exigible;
b) Identificar plenamente el deudor, indicando razón social y NIT;
c) Establecer con precisión la cuantía de la obligación, acreencia o aporte, más los intereses causados;
d) Otorgar como plazo para el pago de la obligación el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación;
e) Advertir que contra dicho auto procede el recurso de reposición a interponer dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del C. P. C., modificado por el D. 2282 de 1989 artículo 1o numeral 168;
f) En el mismo texto del mandamiento de pago advertir que pueden proponerse excepciones dentro de los cinco (5) o diez (10) días siguientes a su notificación según la cuantía y lo dispuesto en el artículo 509 del C. P. C. modificado por el artículo 50 de la Ley 794 de 2003. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
ARTÍCULO 14. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> El mandamiento de pago se notificará personalmente al deudor, a su representante o apoderado. No habrá lugar a la notificación por comisionado.
ARTÍCULO 15. EJECUTORIA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes, tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los recursos interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del C. P. C., modificado por el artículo 31 de la Ley 794 de 2003.
Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta.
ARTÍCULO 16. RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Contr a el mandamiento de pago solo procede el recurso de reposición.
Sin embargo, el auto que lo niegue total o parcialmente es apelable, en el efecto suspensivo y el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y modificado por la Ley 794 de 2002, artículo 48. Este recurso procede no solo contra el mandamiento de pago sino también contra los autos que profiera el funcionario ejecutor, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún otro recurso.
ARTÍCULO 17. EXCEPCIONES Y TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> De igual manera, contra el mandamiento de pago proceden las siguientes excepciones:
a) Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretenda hacer valer;
b) Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140 del C. P. C. y de la pérdida de la cosa debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aun por la vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el funcionario ejecutor adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar, o si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago.
ARTÍCULO 18. CAUSALES DE NULIDAD Y OPORTUNIDAD PARA ALEGARLAS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> En el proceso por jurisdicción coactiva, son causales de nulidad las establecidas en el artículo 140 del C. P. C. y en su trámite se observarán las normas que para estas ha establecido el mismo código.
Las nulidades podrán alegarse en cualquier tiempo, mientras no haya terminado el proceso por pago u otra causal legal. Sin embargo, se exceptúa la causal fundamentada en la falta de formalidades para efectuar el remate de bienes, la que solo podrá alegarse antes de proferirse el correspondiente auto aprobatorio.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente al día siguiente de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
ARTÍCULO 19. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> La nulidad se considera saneada en los siguientes casos:
a) Cuando el deudor no la alega oportunamente o la convalida expresamente antes de que el funcionario ejecutor reponga la actuación;
b) Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada actúa en el proceso sin alegar la respectiva nulidad;
c) Cuando a pesar d el vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.
El auto que declare la nulidad indicará la actuación que debe renovarse.
ARTÍCULO 20. MEDIDAS CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario ejecutor decretará, si fuere procedente, el embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado. Para efectuar el embargo y secuestro se procederá así:
El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro, si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte (20 años), si fuere posible. Una vez inscrito el oficio de embargo, el registrador remitirá directamente al funcionario ejecutor el certificado.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al funcionario ejecutor, si lo registra, este de oficio ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554 del C. P. C., modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003.
El de bienes muebles no sujetos a registro se consumará mediante su secuestro, excepto en los casos que a continuación se señalan, los cuales se efectuarán observando lo dispuesto en el artículo 681 del C. P. C., modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003: El de un crédito u otro derecho semejante, el de derechos o créditos, el de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, el de interés de un socio en sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, el de interés de un socio en sociedades civiles, el de salarios y el de sumas de dinero depositadas en bancos.
ARTÍCULO 21. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Practicado el avalúo y antes de que se fije fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que se excluyan del embargo determinados bienes, por considerarlo excesivo.
El funcionario ejecutor decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la proporción señalada en el artículo 513 del C. P. C., modificado por el artículo 1o numeral 272 del Decreto 2282 de 1989, a menos que los que hayan de excluirse sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los embargados.
No habrá lugar a reducción del embargo respecto de bienes cuyo remanente se encuentre embargado.
En cualquier estado del proceso, aun antes del avalúo de los bienes y una vez consumados los embargos y secuestros, el funcionario ejecutor de oficio, cuando considere que las medidas cautelares son excesivas, decidirá lo pertinente con sujeción a los criterios antes señalados.
ARTÍCULO 22. REMATE. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> En firme la sentencia de que trata el artículo 507 del C. P. C., modificado por el artículo 49 de la Ley 794 de 2003 o la contemplada en el artículo 510 ibídem modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003, se señalará fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros; o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos, o declarado que un bien es inembargable, o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que señale el remate se fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, de conformidad con el artículo 523 del C. P. C., modificado por el artículo 54 de la Ley 794 de 2003.
Si quedare desierta el remate se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 533 del C. P. C.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al funcionario ejecutor; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
ARTÍCULO 23. AVISO Y PUBLICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> El remate se anunciará al público por aviso que expresará:
a) La fecha y hora en que ha de efectuarse el remate;
b) Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; sin son inmuebles la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos;
c) El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base del remate;
d) El porcentaje que deba consignarse para hacer postura.
El aviso se publicará por una (1) vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; una copia informal de la página del diario y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión se agregarán al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate.
Cuando existieren bienes situados fuera de la sede del ejecutor y en el lugar donde estén ubicados no circule un medio de comunicación impreso, ni exista una radiodifusora local, la publicación se hará por cualquier otro medio, a juicio del funcionario ejecutor por conducto de aquel que haya sido comisionado.
En ningún caso podrá prescindirse de las publicaciones exigidas.
ARTÍCULO 24. DEPÓSITO PARA HACER POSTURA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá consignar previamente en dinero, a órdenes del despacho el cuarenta por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.
ARTÍCULO 25. DILIGENCIA DE REMATE. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Llegados el día y la hora para el remate, el secretario o el encargado de realizar la subasta, anunciará en alta voz las ofertas a medida que se hicieren transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo del remate, el encargado de realizar la subasta adjudicará al mejor postor los bienes materia de la misma, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir una oferta mejor la declarará cerrada.
En la misma diligencia se devolverán los títulos de tales sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529 del C. P. C., modificado por el artículo 59 de la Ley 794 de 2003. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá hacerlo por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal ante autoridad competente.
Efectuado el remate se extenderá un acta en que se hará constar:
a) La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia;
b) Designación de las partes del proceso. (Fonprecon - Deudor);
c) Las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores;
d) La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro;
e) El precio del remate;
f) Si se declara desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
ARTÍCULO 26. REMATE POR COMISIONADO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Para el remate podrá comisionarse al funcionario ejecutor del lugar donde estén situados los bienes; en tal caso, el comisionado procederá a efectuarlo previo el cumplimiento de las formalidades legales.
El comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación para hacer postura y el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a la orden del comitente y enviarse a este por el comisionado junto con el despacho comisorio. Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
También se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados y las tarifas, expensas y gastos que se causen por el remate ante las mencionadas entidades, serán sufragadas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon.
ARTÍCULO 27. PAGO DEL PRECIO E IMPROBACIÓN DEL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia a órdenes del despacho descontada la suma que depositó para hacer postura y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987.
El funcionario ejecutor y el rematante de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis (6) meses, dando cuenta el despacho en escrito autenticado, vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el funcionario ejecutor improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa.
Cuando se trate de rematante por cuenta de s u crédito y este fuere igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación del saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del despacho.
Para efectos de la aprobación o de la invalidez del remate, entrega del bien rematado, citación de acreedores con garantía real, acumulación de demandas, persecución en un proceso civil de bienes embargados en otros, el remate y adjudicación de bienes, se dará estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley 794 de 2003.
ARTÍCULO 28. APROBACIÓN O INVALIDEZ DEL REMATE. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Pagado oportunamente el precio el Funcionario Ejecutor aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del C. P. C., modificados por los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 de la Ley 794 de 2003 y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141 ibídem; en caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante.
En el auto que apruebe el remate se dispondrá, además:
a) La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objeto del remate;
b) La cancelación del embargo y del secuestro;
c) La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente;
d) La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados;
e) La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada, que el ejecutado tenga en su poder;
f) La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado;
g) La entrega del producto del remate a Fonprecon, hasta concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado.
ARTÍCULO 29. ENTREGA DEL BIEN REMATADO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Si el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que la reciba, el rematante podrá solicitar que el Funcionario Ejecutor se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud. En este último evento, no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que corresponda al secuestre, en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del C. C., la que le será pagada por el ejecutor con el producto del remate.
ARTÍCULO 30. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Para efectos de la citación de acreedores con garantía real, acumulación de demandas, persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro remate y adjudicación de bienes, se observará lo dispuesto en los artículos 539, 540, 543 y 557 del C. P. C., modificados por los artículos 62, 63, 64 y 66 de la Ley 794 de 2003.
ARTÍCULO 31. SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas:
a) En el auto que lo decrete se señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará aunque no concurra el secuestre, caso en el cual el funcionario ejecutor o el funcionario comisionado procederá a reemplazarlo en el acto, sin que en la comisión se puede prohibir la designación del secuestre reemplazante en el evento de la no comparecencia del que se encontraba nombrado y posesionado;
b) La entrega de bienes al secuestre se hará previa relación de ellos, en el acta con indicación del estado en que se encuentren;
c) Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 12 del artículo 681 del C. P. C., modificado por el artículo 67 de la Ley 794 de 2003;
d) El secuestre depositará inmediatamente los vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de esta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al funcionario ejecutor al día siguiente y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento.
ARTÍCULO 32. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, SENTENCIA Y CONDENA EN COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, se dictará sentencia que ordene el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
La sentencia se notificará por estado y contra ella no procede recurso de apelación.
ARTÍCULO 33. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> Previamente al pago de la obligación y en firme la providencia que condena en costas, se practicará la liquidación del crédito, con sus intereses, las costas y gastos del proceso, lo cual comprende: Avisos y publicaciones, honorarios de auxiliares de la justicia, honorarios del apoderado del ejecutante y otros gastos probados dentro del proceso dicha liquidación queda a disposición del ejecutado por tres (3) días, dentro de los cuales podrán ser objetadas. Si la liquidación no es objetada, será aprobada por auto que no admite recurso alguno. Formulada la objeción, el escrito se pasa al despacho y el ejecutor resolverá si reforma o aprueba la liquidación.
ARTÍCULO 34. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> El proceso de cobro por jurisdicción coactiva se suspende por auto que se notificará por estado, en los siguientes eveos:
Por impedimento o recusación del funcionario ejecutor hasta cuando haya sido resuelto el incidente, y
Por haber suscrito el ejecutado acuerdo de pago.
El auto que decrete la reanudación del proceso se notificará personalmente y contra él no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 35. TERMINACIÓN DEL PROCESO Y ARCHIVO DEL EX PEDIENTE. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> El funcionario ejecutor dará por terminado el proceso y ordenará el archivo y desanotación del expediente, cuando se establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las siguientes causales:
a) Pago total de la obligación;
b) Prescripción de la acción de cobro;
c) Cuando los recursos y/o las excepciones hayan sido resueltos a favor del ejecutado.
En el mismo auto que ordene la terminación del proceso se decretará el levantamiento de las medidas cautelares y se comunicará esta decisión a las entidades a quienes se les comunicaron inicialmente estas medidas.
ARTÍCULO 36. ASPECTOS NO REGULADOS. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> En los aspectos no contemplados en esta resolución, se aplicará el C. P. C. en cuanto sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 37. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 46 de la Resolución 409 de 2014> La presente resolución rige a partir de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de septiembre de 2004.
La Directora General,
Diana Margarita Ojeda Visbal.