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RESOLUCIÓN 226 DE 2007
(febrero 14)
Diario Oficial No. 46.636 de 22 de mayo de 2007
FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009>
Por medio de la cual se adopta el Manual de Procedimiento de Cobro Persuasivo, se asignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.
EL DIRECTOR GENERAL DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y en especial las conferidas por el Decreto 1591 de 1989, el literal b) del artículo 15 del Decreto 1435 de julio 5 de 1990, el artículo 112 de Ley 6ª de 1992, el Decreto 2174 de 1992, inciso 2o, del artículo 9o, de la Ley 489 de 1998, la Ley 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creado como establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy Ministerio de la Protección Social, en virtud de la Ley 21 de 1988 y por mandato del Decreto 1591 de julio 18 de 1989;
Que el literal c) del artículo 10 del Decreto 1591 de 1989, señala como función del Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la de expedir los actos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del organismo;
Que el literal b) del artículo 15 del Decreto 1435 de julio 5 de 1990, preceptúa como funciones del Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entre otras, la de dirigir, coordinar y controlar la acción administrativa del Fondo y la ejecución de sus planes y programas;
Que en virtud del inciso 2o, del artículo 9o, de la Ley 489 de 1998, en las entidades públicas como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, su representante legal puede: “... delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivos y asesor vinculados al organismo correspondiente con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”;
Que el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, faculta a las Entidades Públicas del orden nacional como el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que hagan exigibles todas las obligaciones que a su favor consten en títulos que presten mérito ejecutivo, mediante la aplicación del cobro coactivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 2174 de 1992 y demás normas que lo reglamentan;
Que el artículo 1o de la Ley 1066 de 2006, preceptúa que los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener su liquidez;
Que el artículo 4o ibídem consagra que las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente y que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva;
Que el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, reglamentó la Ley 1066 de 2006, señalando en su artículo 6o que las entidades públicas, deberán expedir su propio Reglamento Interno de Recaudo de Cartera dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de dicho decreto;
Que en mérito de lo expuesto el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y CONTENIDO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> La presente resolución tiene por objeto adoptar el Manual del Procedimiento para adelantar el cobro persuasivo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
GENERALIDADES.
ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Deléguese la competencia para adelantar la etapa de cobro persuasivo en el Subdirector Financiero del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LA SUBDIRECCIÓN FINANCIERA EN MATERIA DE COBRO PERSUASIVO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> En virtud de la delegación conferida en el artículo anterior, la Subdirección Financiera tendrá las siguientes funciones:
1. Revisar la liquidación de la cartera que por concepto de cuotas partes efectúe el funcionario del Grupo de Presupuesto y Cartera.
2. Visar con su firma el proyecto de resolución de liquidación de las sumas adeudadas al Fondo.
3. Coordinar las diligencias preliminares de cobro persuasivo con el fin de obtener el pago del respectivo crédito, de acuerdo con lo expresado en el presente acto administrativo.
4. Elaborar los acuerdos de pago con los deudores cuando hubiere lugar a ello, con sujeción a las instrucciones dadas por la Dirección General.
5. Presentar informes a la Dirección General cuando este lo requiera o lo estime necesario.
6. Las demás que sean necesarias y propias para el desarrollo de la función del cobro persuasivo.
ARTÍCULO 4o. COBRO PERSUASIVO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> La etapa del cobro persuasivo es una etapa previa del procedimiento administrativo de cobro coactivo, consistente en invitar al deudor a cancelar las obligaciones pendientes con la entidad, mediante el cumplimiento de actividades como las siguientes:
1. Liquidación de las cuotas partes pensionales.
2. Clasificación de la cartera.
3. Investigación preliminar
4. Citación del deudor mediante comunicación escrita en la que se le requiere para el pago de la obligación.
5. Entrevista con el deudor.
6. Requerimiento para el pago de la obligación.
7. Consignación.
8. Suscripción acuerdo de pago.
ARTÍCULO 5o. DURACIÓN DE LA ETAPA DEL COBRO PERSUASIVO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> La etapa de cobro persuasivo tendrá una duración de tres (3) meses contados a partir de la emisión de la resolución que liquida el valor de la cuota parte pensional.
LIQUIDACIÓN.
ARTÍCULO 6o. TRÁMITE DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> El funcionario del Grupo de Presupuesto y Cartera del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, liquidará la cartera que por concepto de cuotas partes pensionales le adeudan al Fondo, para lo cual tendrá en cuenta como antecedentes, los actos administrativos que reconocieron pensiones de jubilación y proyectará la correspondiente resolución de liquidación para la firma del Director General y, la remitirá a la Subdirección Financiera para su revisión y visado.
ARTÍCULO 7o. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Una vez firmado el acto administrativo de liquidación por parte del Director General, el mismo será enviado a la Secretaría General para que en dicha dependencia se adelante el proceso de notificación.
ARTÍCULO 8o. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> En cumplimiento de lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 4473 de 2006, el Subdirector Financiero deberá clasificar la cartera morosa que por concepto de cuotas partes le adeudan al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda.
TRÁMITE COBRO PERSUASIVO.
ARTÍCULO 9o. FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Consiste en la organización de los documentos que constituirán la base para la iniciación del proceso administrativo de cobro coactivo entre los cuales están:
1. El título ejecutivo, debidamente ejecutoriado, con la constancia de notificación en debida forma.
2. Constancia de la citación del deudor en la etapa de cobro persuasivo, con la verificación de recibida y la comunicación telefónica o electrónica correspondiente.
3. La información sobre el domicilio, la residencia y el teléfono del deudor.
4. Los soportes correspondientes al pago de las mesadas y las distintas comunicaciones surtidas previas a la conformación del expediente.
La información relacionada con la propiedad, posesión y demás derechos del deudor sobre bienes muebles o inmuebles, susceptibles de ser embargados, contenida en certificados de libertad, matrículas inmobiliarias, tarjetas de propiedad de vehículos, títulos valores, derechos sociales, etc.
ARTÍCULO 10. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> La investigación preliminar consiste en la identificación del sujeto pasivo de la obligación, la ubicación del domicilio, la residencia y el teléfono y la conformación de la relación de bienes muebles e inmuebles de propiedad del deudor.
ARTÍCULO 11. TRÁMITE DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> La investigación se iniciará por el funcionario que designe el Subdirector Financiero y para tal efecto oficiará a las entidades que a continuación se relacionan para que suministren la información que sobre las instituciones deudoras reposen en las mismas.
- Cámaras de Comercio.
- Registraduría Nacional del Estado Civil.
- Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
- Superintendencia Financiera.
- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Secretarías de Tránsito.
- Otros establecimientos públicos y privados
ARTÍCULO 12. CITACIÓN DEL DEUDOR. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Es la comunicación escrita que se remite a la última dirección registrada por el deudor o con los datos obtenidos en la investigación preliminar, con el objeto de invitarlo para que se presente a la hora y fecha señaladas a cancelar la obligación que tiene con la entidad, para evitar la iniciación del proceso administrativo de Jurisdicción Coactiva.
PARÁGRAFO. La primera citación al deudor se realizará por escrito y podrá ser reiterada por teléfono, por medios electrónicos, dejando constancia si, el representante de la entidad deudora recibió la citación; de todo lo anterior se dejará constancia en el expediente mediante el diligencia miento del correspondiente formato.
ARTÍCULO 13. ENTREVISTA Y REQUERIMIENTO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> El funcionario designado por el Subdirector Financiero procurará llevar a cabo una entrevista con el deudor, su representante legal o apoderado, con el objeto de requerirlo para que cancele la obligación expresa, clara y actualmente exigible que tiene con la institución, advirtiéndole que el no pago de la misma originará un proceso de cobro por Jurisdicción Coactiva.
ARTÍCULO 14. CONSIGNACIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> En el evento en que el deudor durante la entrevista manifieste su voluntad de pagar la obligación se le emitirá una autorización para consignar señalando el banco, nombre y número de cuenta de la institución, copia de la cual formará parte del expediente correspondiente.
NOTIFICACIONES Y RECURSOS.
ARTÍCULO 15. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Una vez suscrito el acto administrativo de liquidación por parte del Director General, el Secretario General notificará al deudor en la forma prevista en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, en tal virtud deberá:
1. Citar por correo certificado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo, al representante legal de la entidad deudora, anexando constancia del envío al expediente.
2. Si el representante legal comparece por sí o por apoderado, se dejará constancia de ello en la notificación y se le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.
ARTÍCULO 16. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Si al cabo de cinco (5) días contados a partir del envío de la citación, no ha sido posible efectuar la notificación personal, se fijará un edicto en un lugar público de la Secretaría General, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo. En dicho edicto se deberá dejar constancia de la fecha de fijación y desfijación.
ARTÍCULO 17. EJECUTORIA. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> El acto administrativo cobra ejecutoria transcurridos cinco (5) días contados a partir de la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto, siempre y cuando no se haya interpuesto el recurso de reposición.
ARTÍCULO 18. RECURSOS. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Contra la resolución de liquidación procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
ARTÍCULO 19. TRÁMITE RECURSO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Una vez interpuesto el recurso el Secretario General remitirá la resolución y el escrito del recurso a la Subdirección Financiera para que el funcionario del Grupo de Presupuesto y Cartera con el apoyo de un abogado proyecte para la firma del Director General el acto administrativo que resuelva la impugnación, el cual debe ser notificado de la manera indicada en los artículos 9o y 10 de esta resolución, con la indicación de que contra el mismo no procede recurso alguno.
PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 20. PRESCRIPCIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Es la figura por la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pierde como consecuencia del transcurso del tiempo, la facultad de exigir por vía de la jurisdicción coactiva el cobro de las cuotas partes pensionales.
De acuerdo con lo señalado en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribe a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva.
ARTÍCULO 21. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> La prescripción se interrumpe por las siguientes causales:
1. Con la celebración del acuerdo de pago.
2. Con la aceptación escrita de la deuda por parte del deudor.
3. Una vez librado el mandamiento de pago, siempre que el mismo, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a su expedición.
SOLICITUD TRÁMITE Y SUSCRIPCIÓN DE ACUERDOS DE PAGO.
ARTÍCULO 22. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE TRÁMITE PARA OBTENER UN ACUERDO DE PAGO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> El deudor interesado en obtener una facilidad de pago deberá presentar por escrito la solicitud conforme lo establece el artículo 559 del Estatuto Tributario, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos:
- Concepto: Cuotas partes pensionales.
- Valor de la obligación.
- Plazo solicitado.
- Calidad en la que actúa el peticionario, y los soportes de la representación legal.
- Señalará la garantía ofrecida para respaldar la deuda, indicando con precisión qué garantía ofrece, con su respectivo avalúo y certificación de tradición si se trata de un bien inmueble.
Recibida la petición, se procederá a verificar y analizar los documentos y requisitos necesarios aportados para expedir la resolución de facilidad de pago, en caso de que estos se encuentren debidamente cumplidos, si no es así, se concederá al solicitante un plazo no mayor de un (1) mes para que adicione, aclare, modifique o complemente su escrito.
Vencido el término anterior, se considerará que el deudor ha desistido de su propuesta de pago y se continuará con el proceso, de acuerdo a la etapa de cobro en que se encuentre. No obstante, el deudor podrá solicitar nuevamente la facilidad con el lleno de los requisitos.
En caso de no aprobarse la solicitud de facilidad de pago, la decisión deberá comunicarse al peticionario mediante escrito, en la cual se le invitará a cancelar la obligación de manera inmediata, advirtiéndole que de lo contrario se continuará con el proceso.
ARTÍCULO 23. SUSCRIPCIÓN ACUERDO DE PAGO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Cuando el deudor en desarrollo de la entrevista solicite facilidades de pago, se suscribirá un acuerdo de pago mediante acta firmada por las partes que intervienen, en los siguientes términos:
1. Se concederán facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por tres (3) años, para el pago de las cuotas partes pensionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.
2. Para determinar las garantías que se deben exigir en cada caso en particular se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
a) Monto de la obligación;
b) Antigüedad de la deuda.
3. Podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro.
4. En los acuerdos de pagos se liquidarán intereses a una tasa igual del DTF, causados entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
5. Cláusulas aceleratorias en caso de incumplimiento.
PARÁGRAFO 1o. La facilidad de pago se concede mediante acta que debe contener por lo menos, la identificación del acto administrativo que contiene la obligación, el monto total de la obligación, estableciendo los intereses de mora y los de plazo, la periodicidad de las cuotas y el tiempo total del plazo concedido, se indicarán las causales para declarar incumplida la facilidad de pago, y las consecuencias ante dicho incumplimiento.
Cuando se concede la facilidad de pago respaldando la obligación con una relación de bienes detallada o con garantías reales o personales, se debe mencionar en la citada resolución, la relación de bienes denunciados y/o el perfeccionamiento de la garantía aceptada.
PARÁGRAFO 2o. Los costos que represente el otorgamiento de la garantía para la suscripción de la facilidad de pago, deben ser cubiertos por deudor o el tercero que suscriba el acuerdo en su nombre.
PARÁGRAFO 3o. De acuerdo con los lineamientos del numeral 6 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, no podrán celebrarse acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
ARTÍCULO 24. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Para garantizar el cumplimiento del acuerdo de pago, se exigirá la constitución de cualquiera de las siguientes garantías:
1. Una garantía única en una Compañía de Seguros o Entidad Bancaria legalmente constituida y autorizada para funcionar en Colombia, que ampare el cumplimiento del acuerdo de pago, esto es la entidad que otorgue la garantía debe indicar claramente el monto y el concepto de la obligación garantizada y el tiempo de vigencia.
El funcionario asignado por la Subdirección Financiera deberá verificar, que quien firmó la póliza en representación de la entidad aseguradora, tiene la facultad para ello, mediante la certificación de representación legal expedida por este mismo organismo y que la póliza cumpla con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, lo mismo que debe exigir la constancia del pago de la prima correspondiente.
Cuando se trate de garantías bancarias o pólizas de cumplimiento de compañías de seguros, el monto de las mismas deberá cubrir la obligación principal, más un porcentaje de los intereses de plazo, que garantice el total de la obligación más los intereses, en caso de incumplimiento de la facilidad de pago, en cualquiera de las cuotas pactadas. En ningún caso, el porcentaje de los intereses del plazo garantizado podrá ser inferior al 20% de los mismos.
Para plazos mayores de un año y a criterio del funcionario asignado por la Subdirección Financiera, se podrá permitir la renovación de las garantías, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento de las inicialmente otorgadas.
2. La suscripción del acuerdo de pago también puede ser garantizada mediante la constitución de la prenda de un bien mueble o inmueble de propiedad del deudor.
3. La constitución de una fiducia en la que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sea el beneficiario de los rendimientos.
ARTÍCULO 25. INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> En el evento de presentarse incumplimiento por parte del deudor en las obligaciones adquiridas en el acuerdo de pago, el Subdirector Financiero deberá reportar a la Contaduría General de la Nación, en las condiciones establecidas en el numeral 5 del artículo 2o de la Ley 1066 de 2006, en concordancia con la Ley 901 de 2004, al deudor que haya incumplido los acuerdos de pagos, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
Una vez efectuado el reporte a la Contaduría General de la Nación, remitirá el expediente a la Oficina Asesora Jurídica para que se inicie el proceso de cobro por jurisdicción coactiva.
ARTÍCULO 26. IMPOSIBILIDAD DE CULMINAR EL COBRO PERSUASIVO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> Se entenderá que no hay posibilidad de culminar satisfactoriamente la etapa de cobro persuasivo y, en consecuencia, podrá iniciarse inmediatamente el cobro coactivo, en casos como los siguientes:
1. Cuando el deudor, comparece y manifiesta su intención de no cumplir con la obligación.
2. Cuando suscribiendo un compromiso de pago, este haya sido incumplido total o parcialmente.
3. Cuando haya indicios de que el deudor realiza actos tendientes a insolventarse con el objeto de burlar el pago de la obligación.
4. Cuando no fuere posible recaudar información sobre el deudor.
5. Cuando, recaudada toda la información en la etapa de cobro persuasivo, no haya sido posible la comparecencia del deudor, ni la cancelación de la obligación.
ARTÍCULO 27. RESPONSABILIDAD, ORIENTACIÓN Y APOYO. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> El procedimiento administrativo para el cobro persuasivo en el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, funcionará bajo la responsabilidad y coordinación de la Subdirección Financiera con base en los parámetros establecidos en la Resolución número 2037 de octubre 30 de 2003 quien dirigirá el Grupo de Trabajo de Presupuesto y Cartera creado mediante la Resolución 163 del 30 de enero de 2004.
ARTÍCULO 28. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución subrogada por la Resolución 2190 de 2009> La presente resolución entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
El Director General,
PEDRO PABLO CADENA FARFÁN.