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RESOLUCION 2227 DE 2000
(marzo 27)
Diario Oficial No. 43.955, del 31 de marzo de 2000
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019>
Por la cual se establece el procedimiento y la ponderación de factores para otorgar prima técnica.
LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas
en el artículo 2o. del Decreto 1268 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario fijar los criterios, la ponderación de factores y el procedimiento para otorgar la prima técnica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
RESUELVE:
ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION DE PRIMA TECNICA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019> La prima técnica se otorgará a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las circunstancias establecidas en el artículo 2o. del Decreto 1268 de 1999.
Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente resolución, además de los previstos en los Artículos 2o. y 3o. del Decreto 1661 y 2o. del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen.
ARTICULO 2o. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019> La asignación de prima técnica será competencia del Director General, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2o. del Decreto 1268 del 13 de julio de 1999, quien previo estudio de los requisitos establecidos en la presente resolución y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, proferirá resolución mediante la cual se les reconozca tanto a los funcionarios de carrera, susceptibles de asignación de prima técnica, como para aquellos nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción.
ARTICULO 3o. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019> Todo reconocimiento de prima técnica estará precedido por solicitud del interesado a la Directora General, que estudiará la Subsecretaria de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece:
1. Presentación de la solicitud acompañada de los documentos que la respalden.
2. El término para el estudio individual de méritos será máximo de dos (2) meses, contados a partir del recibo de la documentación, por parte de la Subsecretaria de Personal, luego de lo cual se remitirá, junto con el concepto, para revisión del Secretario General, quien lo remitirá al Despacho del Director General.
Se tendrá como fecha de presentación la de entrega de la solicitud ante el funcionario competente para estudiarla.
ARTICULO 4o. PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019> La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el Literal a) del artículo 2o. del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución número 0833 del 15 de septiembre de 1997, y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen.
Los requisitos para la obtención de prima técnica son: título de formación avanzada en programas de posgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada.
El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
a) En cuanto a la experiencia:
Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios.
La forma de acreditarse será mediante certificados o constancias escritas, expedidas por las personas competentes y en ellas se indicará:
- Nombre o razón social de la entidad o empleador respectivo.
- Fechas de ingreso y retiro.
- Nombre del funcionario y cédula de ciudadanía.
- Cargos desempeñados.
En todo caso el ejercicio profesional deberá ser posterior a la obtención del Título Universitario.
b) En cuanto a formación avanzada:
1. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Serán valorados los estudios en carreras universitarias; posgrados, como especializaciones, magíster y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año académico, en universidades nacionales o extranjeras debidamente reconocidas y homologadas de acuerdo con las normas legales que regulen la materia.
2. También se tendrán en cuenta la capacitación adquirida por el funcionario a través de programas de educación no formal, así como la docencia y la publicación de escritos, siempre y cuando estas actividades tengan relación con las funciones desempeñadas en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o en las entidades que la precedieron.
ARTICULO 5o. PONDERACION DE FACTORES, POR FORMACION AVANZADA, EXPERIENCIA Y CAPACITACION. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019> La prima técnica se otorgará en los siguientes porcentajes de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, sin que en ningún caso se supere el cincuenta (50%) por ciento de la asignación básica:
Primero. A quienes cumplan con los requisitos mínimos, tanto para el ejercicio del cargo como para la obtención de la prima técnica, el treinta (30%) por ciento del salario básico, porcentaje que se incrementará como se indica a continuación:
a) A quienes acrediten actividades de capacitación en educación no formal, se les podrá reconocer hasta un diez por ciento (10%) adicional, contabilizados según la siguiente tabla:
Hasta 299 horas, el 2%
De 300 a 499 horas, el 4%
De 500 a 699 horas, el 6%
De 700 a 899 horas, el 8%
De 900 horas en adelante, el 10%
Las horas se considerarán de la siguiente manera:
1. De los cursos de capacitación se tomarán las horas que se acreditan en el respectivo certificado, diploma o constancia expedida por el competente o por la Entidad que dictó el seminario o curso.
2. Cuando no se mencionan las horas del curso y éste se efectuó en el país o en el exterior y en la constancia se mencionaron las fechas entre las cuales se desarrolló el curso o seminario, se cuentan ocho (8) horas por cada día hábil que figura en la respectiva constancia:
3. Cuando el funcionario acredite labores de docencia, en el país o en el exterior, o publicación de escritos, su contabilización se hará por horas conforme a la tabla anterior, pero las correspondientes a la docencia se tomarán doblemente y según los siguientes criterios:
3.1 Cuando se acredite el total de horas de docencia, estas se contabilizarán doblemente. En relación con los cursos, seminarios o tutorías en los cuales el funcionario participó como docente (tutor, profesor y expositor) se contabilizarán doblemente las horas de duración del mencionado evento.
3.2 Cuando la constancia de labores de docencia menciona solamente la fecha de entrega del citado documento, se contabilizarán dieciséis (16) horas.
3.3 Cuando las constancias de docencia indiquen que se dictó una materia por semestre, se contabilizarán hasta ciento sesenta (160) horas, correspondientes a cuatro (4) horas semanales contabilizadas doblemente, esto es, ocho (8) horas semanales durante 20 semanas.
3.4 Cuando la certificación de docencia no especifique el número de materias dictadas, ni las fechas, no se tendrá en cuenta.
3.5 Cuando se acredite experiencia como profesor de tiempo completo, y este fue el único trabajo desempeñado por el funcionario en las fechas que aparecen en la respectiva constancia, este tiempo se contabilizará como experiencia laboral y no como docencia.
3.6 Las publicaciones, monografías, ensayos, escritos e investigaciones, que no sean resultado del ejercicio mismo de las funciones propias del cargo, ni requisitos para la obtención de los respectivos títulos universitarios, se contabilizarán como se indica a continuación, sin que en ningún caso el total de horas obtenidas por concepto de publicaciones exceda de cuatrocientas (400) horas.
a) Cada monografía, investigación o tema de ensayo mayor de treinta (30) páginas es equivalente a cien (100) horas;
b) Cada publicación o escrito es equivalente a diez (10) horas.
b) A quienes acrediten experiencia específica o relacionada adicional a la requerida para el cargo y la prima técnica, se les podrá reconocer hasta un diez (10%) por ciento adicional, contabilizados según la siguiente tabla:
De 1 a 2 años, el 2%
De más de 2 años a 4 años, el 4%
De más de 4 años a 6 años, el 6%
De más de 6 años a 8 años, el 8%
De más de 8 años en adelante, el 10%
c) A quienes acrediten, además de los requisitos para el cargo y para la asignación de prima técnica, estudios adicionales, se valorarán dichos estudios así:
- Dos punto cinco por ciento (2.5%) por cada curso o seminario internacional.
- Cinco por ciento (5%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a una carrera universitaria o profesional adicional.
- Diez por ciento (10%) por cada título de formación universitaria o profesional de una carrera adicional.
- Cinco por ciento (5%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a una especialización adicional.
- Diez por ciento (10%) por cada título de especialización adicional.
- Diez por ciento (10%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a un magíster adicional.
- Quince por ciento (15%) por cada magíster adicional.
- Quince por ciento (15%) por cada terminación y aprobación de materias correspondientes a un doctorado adicional.
- Veinte por ciento (20%) por cada doctorado adicional.
ARTICULO 6o. REVISION DE LA PRIMA TECNICA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019> El valor de la prima técnica podrá ser revisado, mediante resolución motivada, de oficio o a solicitud del interesado, en los siguientes casos:
1. Cuando se cambie de cargo, para verificar que se cumplan los requisitos mínimos exigidos para el nuevo cargo y los de la prima técnica.
2. Cuando se acrediten requisitos adicionales a los inicialmente evaluados, para llegar a los topes establecidos en la presente resolución.
ARTICULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019> Tanto el otorgamiento de prima técnica, como su reajuste, dependen en todo caso de la disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 8o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 13 de la Resolución 25 de 2019> Esta resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga la Resolución 8011 de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, a 27 de marzo de 2000.
La Directora General,
FANNY KERTZMAN.