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RESOLUCIÓN 166 DE 2010

(septiembre 21)

Diario Oficial No. 47.840 de 22 de septiembre de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN EN SALUD

Por la cual se crea y se adopta el reglamento del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación en Salud CRES.

LA COORDINADORA EJECUTIVA,

en ejercicio de sus competencias y facultades legales, el artículo 24 numerales 12 y 13, y el artículo 25 del Acuerdo 001 de 2009, Reglamento de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación en Salud, y el artículo 4o numerales 1 y 8, y el artículo 8o del Decreto 115 de 2010.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de prevalencia del interés general, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

Que es imperante bajo los principios señalados, que exista dentro de los entes públicos de todos los órdenes un órgano especializado en coordinar estrategias dirigidas a una orientación de la correspondiente asunción de responsabilidades derivadas de daños imputables a acciones u omisiones de la administración;

Que el artículo 75 de la Ley 446 de 1998, reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, establece que las Entidades y Organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, deben integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen.

Que, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, el Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.

Que corresponde al Comité de Conciliación en cada caso específico, decidir sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Créase el Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Comisión en Salud –CRES–, como una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad, con sujeción a las normas Constitucionales y legales, sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público.

PARÁGRAFO 1o. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del comité.

PARÁGRAFO 2o. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación del gasto.

ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. Los miembros del Comité de Conciliación de la Comisión de Regulación en Salud y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones en calidad de invitados obrarán guiados por los principios de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, buscando proteger los intereses de la entidad y el patrimonio público; propiciando y promoviendo la utilización adecuada y exitosa de los mecanismos alternativos de solución de conflictos gestionando su rápida resolución.

ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN DEL COMITÉ. El Comité de Conciliación de la Unidad Administrativa Especial Comisión de Regulación en Salud –CRES–, estará conformado por los siguientes funcionarios quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:

1. El Coordinador Ejecutivo de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación en Salud en su calidad de representante legal y ordenador del gasto, quien lo presidirá, o su respectivo delegado.

2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica o su respectivo delegado.

3. Asesor código 1020 grado 11, con funciones de contratación estatal.

4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de la entidad.

PARÁGRAFO. La participación y sus funciones serán indelegables, salvo los de los numerales primero y segundo del presente artículo.

ARTÍCULO 4o. MIEMBROS CON VOZ Y SIN VOTO. Concurrirán permanentemente y sólo con derecho a voz el Secretario Técnico del Comité y el Asesor de Control Interno. De manera excepcional y con las mismas restricciones que los últimos, podrán concurrir aquellos funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir en cada caso concreto y el apoderado que represente los intereses de la entidad, evaluándose todos los elementos pertinentes para lo anterior en cada caso concreto.

PARÁGRAFO 1o. El Comité podrá invitar a sus sesiones a un funcionario de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio de Interior y de Justicia, quien podrá asistir a sus sesiones con derecho a voz, y de acuerdo con el Decreto 1716 de 2009 su intervención en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

ARTÍCULO 5o. SESIONES Y VOTACIÓN. El Comité de Conciliación se reunirá no menos de dos veces al mes en la sede de la Comisión de Regulación en Salud, y cuando las circunstancias lo exijan, previa convocatoria del Secretario Técnico. El comité podrá sesionar como mínimo con tres de sus miembros permanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

PARÁGRAFO 1o. Presentada la petición de conciliación ante la Comisión de Regulación en Salud, el Comité de Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos.

PARÁGRAFO 2o. En cada sesión del Comité de Conciliación, el Secretario Técnico dejará constancia de la inasistencia de los miembros en la respectiva acta y señalará si presentaron en forma oportuna la justificación correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

PARÁGRAFO 4o. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia.

ARTÍCULO 6o. FUNCIONES. El Comité de Conciliación de la Comisión de Regulación en salud ejercerá las siguientes funciones:

1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.

2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.

3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la Comisión de Regulación en Salud, con el fin de determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado y las deficiencias en las actuaciones procesales por parte de los apoderados, así como deficiencias en las actuaciones administrativas de la entidad con el objeto de proponer correctivos.

4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

5. Determinar la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Publico ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

7. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados.

8. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

9. Designar al Secretario Técnico, preferentemente un profesional del Derecho.

10. Informar al Comité de Expertos de la Comisión de Regulación en Salud sobre las recomendaciones y decisiones adoptadas en su seno.

11. Dictar su propio reglamento.

PARÁGRAFO. La función del Comité de Conciliación de llevar conciliaciones no es delegable en ninguna otra dependencia de la entidad sin aprobación previa de dicho órgano de solución alternativa de conflictos.

ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ. Las sesiones del Comité serán presididas por el Coordinador Ejecutivo de la Comisión de Regulación en Salud o su delegado, quien tendrá a su cargo:

1. Presidir las sesiones del Comité.

2. Suscribir conjuntamente con el Secretario Técnico las actas que se levanten con ocasión de las reuniones del Comité.

3. Las demás que sean asignadas por la autoridad competente o que se deriven de la aplicación de la ley.

ARTÍCULO 8o. SECRETARÍA TÉCNICA. Conforme al numeral 9 del artículo 19 del Decreto 1716 de 2009, actuará como secretario técnico un profesional de la Oficina Asesora Jurídica designado por el Comité para el desempeño de las siguientes funciones:

1. Elaborar las actas de cada sesión del Comité. Cada acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el presidente y el secretario del comité que hayan asistido, dentro de los cinco días siguientes a la correspondiente sesión.

2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el Comité.

3. Preparar un informe de la gestión del Comité y de la ejecución de sus decisiones, que será entregado al representante legal de la Unidad Administrativa Comisión de Regulación en Salud y a los miembros del Comité cada seis (6) meses.

Una copia del mismo será remitida a la Dirección de Defensa Judicial de la Nación del Ministerio del Interior y de Justicia.

4. Proyectar y someter a consideración del Comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevención del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente.

5. Convocar a los miembros del Comité para las respectivas sesiones y a aquellos funcionarios que se considere deben asistir, por su conocimiento con el tema a tratar.

6. Emitir con antelación el concepto del apoderado o de la dependencia que conozca del caso a los miembros del Comité.

7. Recopilar, consolidar y presentar al Comité la documentación necesaria para el estudio de los casos que se sometan a su consideración.

8. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición.

9. Mantener al día y bajo su responsabilidad, el archivo del Comité.

10. Diligenciar el formato diseñado por la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia y remitirlo semestralmente.

11. Las demás que le sean asignadas por el Comité.

PARÁGRAFO. La designación o el cambio del secretario técnico deberán ser informados inmediatamente a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia.

ARTÍCULO 9o. PRUEBAS. Las pruebas deberán aportarse con la petición de conciliación, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil. El agente del Ministerio Público podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. Las pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley.

ARTÍCULO 10. CONVOCATORIA. El Secretario Técnico convocará a los miembros indicando día, hora y lugar de la reunión. Así mismo, extenderá la invitación a los funcionarios o personas cuya presencia se considere necesaria para debatir los temas puestos a consideración de los miembros del Comité.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité de Conciliación podrán abstenerse de recibir la citación cuando no esté acompañada del respectivo orden del día, las fichas técnicas, ayudas de memoria o conceptos que efectúe el abogado a quien corresponda la presentación del caso o tema puesto a consideración del comité.

ARTÍCULO 11. CUSTODIA Y ARCHIVO. La custodia de las actas, de las fichas de presentación de los casos y sus respectivos expedientes soporte, estarán a cargo del Secretario Técnico, quien respecto de estas procederá a efectuar su traslado al archivo, cuando haya finalizado su trámite.

ARTÍCULO 12. DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN. El Comité de Conciliación de la Comisión de Regulación en Salud deberá realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición, para lo cual, el coordinador ejecutivo, al día siguiente del pago total de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición.

Los apoderados encargados de iniciar los procesos de repetición tendrán un plazo máximo de tres meses a partir de que se haya tomado la decisión para interponer la correspondiente demanda.

PARÁGRAFO 1o. La oficina de control interno de la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

ARTÍCULO 13. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN. Los apoderados de la Comisión de Regulación en Salud deberán presentar informe al comité de conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 14. INFORMES SOBRE REPETICIÓN Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso;

b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la Comisión de Regulación en Salud;

c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso;

d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado;

e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la comisión de Regulación en Salud y su correspondiente valor;

f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión.

ARTÍCULO 15. PUBLICACIÓN. La Comisión de Regulación en Salud publicará en su sitio web las actas contentivas de los acuerdos conciliatorios celebrados ante los agentes del Ministerio Público, dentro de los tres días siguientes a su suscripción, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de septiembre de 2010.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Coordinadora Ejecutiva,

LUZ ÁNGELA GÓMEZ HERMIDA.

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