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RESOLUCIÓN 53 DE 2000

(agosto 17)

Diario Oficial No. 44.151 de 5 de septiembre de 2000

COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS,

Por la cual se dictan reglas tendientes a promover y regular el balance entre los diferentes mecanismos de control.

LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS,

en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas

por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 142 de 1994 establece en el Título IV, Capítulo I, lo referente a los controles de gestión y de resultados, dentro del cual se encuentran el control fiscal, el control interno, las auditorías externas y el control de gestión y de resultados;

Que la ley asignó a las Comisiones de Regulación la función de definir los criterios, características, indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la gestión y resultados de las empresas de servicios públicos, lo mismo que la función de fijar las reglas que permitan evaluar el cumplimiento del control interno, tarea que ha sido desarrollada por la CREG a través de las Resoluciones CREG-005 de 1996, CREG-019 de 1996, CREG-023 de 1996, CREG-026 de 1996 y CREG-232 de 1997, normas que le permiten a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las empresas de servicios públicos de electricidad y gas combustible;

Que según lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las Comisiones de Regulación, promover y regular el balance entre los diversos mecanismos de control;

Que se hace necesario señalar las directrices que permitan promover el balance de los mecanismos de control aplicables a las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado conveniente la creación de instrumentos de coordinación y colaboración entre los diversos agentes controladores, con el fin de promover una mayor productividad y calidad en las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y gas;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 del decreto 266 del año 2000, publicó en el Diario Oficial número 44.072 del 7 de julio de 2000 el proyecto de resolución que dio origen a este acto;

Que dentro de la oportunidad prevista para el efecto, el Ministerio de Minas y Energía, la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P., la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P, la Unidad para el Desarrollo de Interventorias - UDI y Codensa S. A. E.S.P, formularon las observaciones que se resumen a continuación junto con las consideraciones que se tuvieron en cuenta para su aceptación o rechazo:

- El Ministerio de Minas y Energía por conducto del Director de Hidrocarburos (e) solicitó que se adicione un parágrafo al artículo 6o., estableciendo que, para la aplicación del control de gestión y resultados en las empresas concesionarias de gas en forma exclusiva, sean tenidos en cuenta los informes presentados por los interventores de los contratos, a lo cual se accederá en consideración a que estos informes son una herramienta importante en el ejercicio de la mencionada función.

- La EEB solicitó:

- Que se consideren las modificaciones que se realicen a la Ley 142 de 1994, en especial, en lo relacionado con los Planes de Gestión a lo cual no se accede en razón a que, de una parte se regulará teniendo en cuenta la normatividad vigente, y de otra porque los Planes de Gestión no son materia de regulación de la presente resolución.

- Que se precise en el artículo 6o., los destinatarios de los informes de evaluación integral que realice la auditoría externa incluyendo el factor de competencia, a lo cual se accederá por considerarse que la sugerencia contribuye a la claridad de la disposición.

- Que se consideren las observaciones que presentan sobre los indicadores de gestión definidos en el Anexo 1 de la Resolución CREG-005 del 16 de enero de 1996, a lo cual no se accederá por no ser materia de esta resolución, aun cuando estas observaciones serán objeto de estudio para determinar la necesidad o conveniencia de introducir cambios en las respectivas resoluciones.

- EADE pidió, en síntesis:

- Que se fijen de manera unificada los criterios de evaluación a fin de diferenciar el "qué" y el "cómo" evaluar, con el fin de evitar la dualidad de controles, ya que gran parte de su gestión administrativa está dedicada a preparar y presentar simultáneamente un gran número de informes exigidos por los diferentes organismos de control.

En opinión de la CREG, el cumplimiento de las medidas propuestas en el proyecto relativas a la existencia de un instrumento único de control de gestión y resultados, un formato único de información, la consideración por los distintos organismos de control de las evaluaciones de las SSPD y los informes de la Auditoría Externa, el acceso a la información de cada entidad prestadora de servicios públicos a través del sistema único de información que establezca la SSPD y el traslado de pruebas entre los distintos organismos de control, garantiza, por la vía regulatoria, sin necesidad de afectar las competencias constitucionales y legales de éstos, que el ejercicio de los distintos controles no genere al interior de las empresas, duplicidad de funciones ni de informes, como lo señala EADE. Por las anteriores razones, no se accede a la petición.

- Que la Resolución CREG-232 de 1997 es la que permite a la SSPD mediante el cálculo del Costo Total de Gestión, CGT, evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las Empresas de Servicios Públicos. Para estimar el CGT, la SSPD parte del informe final de ejecución remitido por la empresa a través del SIVICO y de las metas aprobadas por la UPME para cada uno de los indicadores de la CREG. El Decreto 266 de 2000 suprimió los trámites de presentación, aprobación, evaluación y actualización del plan de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el control que deben ejercer las auditorías externas, previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 142 de 1994, por lo anterior se sugiere que se preciso el mecanismo de aprobación de las metas de los indicadores de gestión que era competencia de la UPME y se revisen y adecuen las fórmulas de indicadores de recaudo, gastos de funcionamiento y continuidad del servicio.

Acerca de esta observación la CREG considera que el tema relativo a la presentación y aprobación de planes de gestión no es materia de esta resolución y estima conveniente evaluar la procedencia de su modificación al momento de estudiar las observaciones sobre indicadores de gestión. Como consecuencia, se rechaza la sugerencia.

- La UDI, al igual que el Ministerio de Minas y Energía, sugiere que para la aplicación del control de gestión y resultados de las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios en virtud de la celebración de un Contrato de Concesión de Area de Servicio Exclusivo, se tengan en cuenta los informes integrales que periódicamente presentan los Interventores contratados por la Entidad Concedente para vigilar el cumplimiento de los compromisos pactados en tales concesiones, a lo cual, como ya se dijo, se accede.

- Codensa considera que el formato que elaborará la SSPD deberá contener la información considerada como única y suficiente para que los organismos de control realicen de una manera autónoma y ágil sus funciones, como consecuencia solicita modificar los artículos 6o. y 7o. del proyecto.

La CREG considera que el artículo 5o. de este acto es claro en establecer que el formato que elaborará la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994, es único para las entidades y organismos de control, así como el sistema de acceso a la información de las ESP que también diseñará. Por lo demás, los artículos 6o. y 7o. se refieren a que las evaluaciones integrales de la SSPD y de la Auditoría Externa sean consideradas por las entidades y organismos de control y no a que sustituyan las de éstos. Por lo anterior no se accede a la sugerencia de Codensa.

Que conforme a lo expuesto anteriormente, la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión número 129 del 17 de agosto de 2000 aprobó las siguientes reglas tendientes a promover y regular el balance entre los diferentes mecanismos de control,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente resolución, y de las demás regulaciones que desarrollen aspectos relacionados con el control de gestión y resultados de las empresas de servicios públicos de energía y gas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Control Interno. Sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por la respectiva empresa, con el fin de asegurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.

Indicador de Gestión. Se entiende como una medida cuantitativa que permite efectuar un diagnóstico sobre el comportamiento de una variable de gestión, cuya definición permite establecer metas de gestión, congruentes con objetivos de desempeño.

ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. Esta resolución se aplica a todas las entidades y organismos que se encuentran legalmente facultados para ejercer el control empresarial a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley 142 de 1994, sobre las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de dicha Ley, prestan los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

ARTICULO 3o. INSTRUMENTO UNICO DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS. Los diferentes organismos de control, al realizar el control empresarial de que trata el artículo 45 de la Ley 142 de 1994, deberán ceñirse a los indicadores de gestión definidos por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

Las actividades a las que hace referencia la presente resolución en el sector de electricidad, son la generación, transmisión, distribución y comercialización.

Las actividades, en el caso del gas natural, a que hace referencia el presente Artículo, son el transporte, la distribución y la comercialización.

Las actividades en el caso del gas licuado de petróleo (GLP), son la comercialización mayorista y la distribución.

ARTICULO 4o. SISTEMA DE CONTROL INTERNO. El sistema de control interno de las entidades prestadoras de servicios públicos a que se refiere esta resolución, deberá tener en cuenta las características propias de la respectiva entidad y asegurar su ejercicio en forma independiente en orden a:

a) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidas al cumplimiento de los objetivos de la entidad prestadora;

b) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional;

c) Definir y aplicar medidas para prevenir riesgos; detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización, que puedan afectar el logro de sus objetivos;

d) Velar porque la entidad prestadora disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características;

e) Garantizar que el sistema de control interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación.

La oficina o unidad de control interno, o la que haga sus veces, será la encargada de evaluar dicho sistema y proponer a la gerencia o al jefe o representante legal de la entidad, las recomendaciones para mejorarlo.

El régimen jurídico aplicable al control interno será el régimen establecido en la Ley 142 de 1994. Para su ejercicio, cada empresa definirá y diseñará los procedimientos que garanticen su eficiente evaluación. Las empresas podrán contratar con entidades privadas la definición y diseño de los mencionados procedimientos, cuando lo consideren necesario.

ARTICULO 5o. FORMATO UNIFICADO DE INFORMACION. Los informes solicitados por parte de las entidades y organismos de control a las entidades prestadoras de servicios públicos, serán presentados en un formato unificado que elaborará la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

Para tal efecto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá evaluar los requerimientos de información de los organismos de control, en desarrollo de sus funciones.

ARTICULO 6o. INFORMES DE EVALUACION INTEGRAL. Para efectos de la aplicación del control de gestión y resultados en las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los organismos de control deberán tener en cuenta los informes de evaluación integral que realicen la auditoría externa o la dependencia que haga sus veces en cada entidad, de acuerdo con los plazos establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Para estos efectos, el funcionario, unidad o dependencia de control interno responsable deberá remitir copia de las evaluaciones integrales a cada uno de los organismos o entidades que tengan competencia para ejercer el Control de Gestión y Resultados.

PARAGRAFO. Para efectos del ejercicio del control de gestión y resultados de las empresas concesionarias de áreas de servicio exclusivo de que trata la Ley 142 de 1994, se tendrán en cuenta los informes que sean presentados ante la entidad concedente, por parte de los interventores de los respectivos contratos.

ARTICULO 7o. EVALUACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Los organismos encargados de ejercer el Control de Gestión y Resultados deberán tener en cuenta las evaluaciones que realice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la gestión técnica, administrativa y financiera de las entidades prestadoras de servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Para tal efecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá publicar sus evaluaciones y proporcionará oportunamente la información necesaria a quienes ejerzan dicho control.

ARTICULO 8o. ACCESO A LA INFORMACION. El acceso a la información de cada entidad prestadora de servicios públicos deberá hacerse a través del sistema de información que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al tenor de lo establecido en los artículos 53 y 79 de la Ley 142 de 1994 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, teniendo en cuenta la facultad otorgada por la ley a cada organismo de control.

Las entidades u organismos de control mantendrán en reserva toda la información de las entidades sobre las que ejerzan control y que legalmente tenga la naturaleza de reservada.

ARTICULO 9o. TRASLADO DE PRUEBAS ENTRE ORGANISMOS DE CONTROL. Con el fin de evitar la ejecución de trámites repetitivos o innecesarios, las pruebas decretadas y practicadas por una entidad u organismo de control podrán ser trasladadas a los otros organismos de control o a las autoridades que así lo requieran, de acuerdo con las normas legales que rigen el traslado de las pruebas en las actuaciones administrativas.

ARTICULO 10. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2000

 El Viceministro de Energía,

Delegado del Ministro de Minas y Energía

JUAN MANUEL ROJAS PAYAN

Presidente.

CARMENZA CHAHIN ALVAREZ

Directora Ejecutiva

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