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RESOLUCIÓN 3 DE 2008

(enero 25)

Diario Oficial No. 46.895 de 7 de febrero de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 94 de 2011>

Por la cual se adoptan los ajustes necesarios a la regulación vigente para dar cumplimiento al artículo 68 de la Ley 1151 de 2007.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,

en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 63 de la Ley 812 de 2003 creó el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE;

Que el artículo 68 de la Ley 1151 de 2007 establece que: “Durante la vigencia del presente Plan Nacional de Desarrollo, adiciónese un peso ($1) por kilovatio hora transportado para ser fuente de financiación del Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE…”;

Que el parágrafo del artículo 68 de la Ley 1151 de 2007 ordena a la CREG adoptar “los cambios necesarios en la regulación a partir de la vigencia de la presente ley, para que la contribución de que trata este artículo sea incorporada a la tarifa del servicio de energía eléctrica”;

Que el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución número 180070 de 23 de enero de 2008, precisó los lineamientos para el cobro adicional del peso por kilovatio hora transportado por el Sistema de Transmisión Nacional, establecido en el artículo 68 de la Ley 1151 de 2007;

Que el Decreto 3491 de 2007 reglamentó el artículo 1o de la Ley 1117 de 2006 en relación con el Programa de Normalización de Redes Eléctricas;

Que el artículo 3o de la Resolución 180070 del Ministerio de Minas y Energía facultó a la CREG para adoptar un período de transición mediante senda, para realizar el cobro de los recursos dejados de facturar desde la vigencia de la Ley 1151 de 2007;

Que el artículo 1o de la Resolución CREG 103 de 2000 define al Transmisor Nacional como la Persona Jurídica que opera y transporta energía eléctrica en el Sistema de Transmisión Nacional y que ha constituido una empresa cuyo objeto es el desarrollo de dichas actividades;

Que el artículo 2o de la Resolución CREG 103 de 2000 establece que el Ingreso Regulado Mensual causado, por concepto de Uso del STN se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones CREG-004 y CREG-026 de 1999 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan y que para su aplicación se tendrá en cuenta las disposiciones allí contenidas;

Que el artículo 1o de la Resolución CREG 103 de 2000, define los Activos de Uso del STN como aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kV, son de uso común, se clasifican en Unidades Constructivas y son remunerados mediante Cargos por Uso del STN. Estos activos siempre deberán estar representados por un Transmisor Nacional;

Que la Resolución CREG 147 de 2001 aprueba la remuneración de los activos que conforman la variante de línea entre la Subestación Guatapé y la Línea San Carlos-Ancón Sur del Sistema de Transmisión Nacional;

Que conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 1o de la Resolución CREG-.97 de 2004, dado el mandato legal contenido en la Ley 1151 de 2007 y una vez definidos los lineamientos establecidos en la Resolución 180070 de 2008 la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión número 359 del 25 de enero de 2008, acordó expedir la presente resolución,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 94 de 2011> Esta resolución se aplica a los Transmisores Nacionales, al Liquidador y Administrador de Cuentas de los Cargos por Uso de las redes del SIN (LAC), al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), a los agentes del sector eléctrico y a los usuarios finales del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 94 de 2011> La contribución, de que trata el artículo 68 de la Ley 1151 de 2007, será liquidada mensualmente por el ASIC, de conformidad con la siguiente expresión:

donde:

VCP m: Valor de la contribución PRONE en el mes m, expresado en pesos.

ETSTN m: Energía Transportada en el Sistema de Transmisión Nacional, en kWh, en el mes m, que corresponderá a las importaciones mensuales de energía del STN, medidas horariamente en las fronteras conectadas al STN.

PRONE: Contribución creada para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, cuyo valor es 1 $/kWh.

ARTÍCULO 3o. INCORPORACIÓN, FACTURACIÓN Y RECAUDO DE LA CONTRIBUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 94 de 2011> El valor mensual VCPm calculado según se establece en el artículo 2o de la presente resolución, se deberá incorporar mensualmente al valor correspondiente a los cargos regulados que se reconocen por el uso del Sistema de Transmisión Nacional, según el siguiente procedimiento:

a) El ASIC informará al LAC, el VCPm dentro de los primeros cuatro (4) días calendario del mes siguiente al del mes para el cual se realiza el cálculo de los Cargos por Uso del STN;

b) Una vez el LAC, disponga del valor VCPm: i) lo adicionará al resultante de sumar el total del Ingreso Regulado Mensual Causado, que se obtiene según lo previsto en el artículo 2o de la Resolución CREG 103 de 2000 y en la Resolución CREG 147 de 2001, o en aquellas que las adicionen, modifiquen o sustituyan y la contribución con destino al FAER, liquidada conforme la Resolución CREG 068 de 2003, y ii) Determinará para cada Transmisor Nacional el valor del ingreso mensual que se le debe incrementar por concepto de la contribución, en proporción al ingreso regulado que recibe;

c) El LAC descontará y facturará conjuntamente con la liquidación del ingreso regulado del STN que realiza a cada uno de los Transmisores Nacionales, la contribución de que trata esta resolución observando el procedimiento y términos establecidos en la Resolución CREG 008 de 2003 o en las normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen.

PARÁGRAFO 1o Los transportadores que a partir de la expedición de la presente resolución hagan parte del STN y se remuneren por la regulación de la CREG, se considerarán para el pago de la contribución.

PARÁGRAFO 2o. Se excluye del pago de la contribución, los activos que se construyan según lo dispuesto por la Resolución CREG 092 de 2002 y que operen a una tensión inferior a 220 kV.

PARÁGRAFO 3o. El monto recaudado por el ASIC, por concepto de contribución, se girarán a la cuenta que designe la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo establecido en el artículo 7o del Decreto 3491 de 2007, o aquella norma que lo modifique.

ARTÍCULO 4o. TRANSICIÓN. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 94 de 2011> Para el cobro del monto de contribución dejado de recaudar desde la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 hasta el primer mes para el cual se aplica la presente resolución, el ASIC seguirá el siguiente procedimiento:

a) El ASIC establecerá el monto total de contribución dejado de recaudar con la siguiente expresión y lo informará al LAC dentro de los primeros cuatro (4) días calendario del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución:

VCPR: Monto total de la Contribución Por Recaudar PRONE. Corresponde a los valores dejados de recaudar entre el mes de entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 y el primer mes para el cual se aplica la presente resolución.

ETSTN: Energía Transportada en el Sistema de Transmisión Nacional, en kWh, que corresponderá a las importaciones de energía del STN, medidas horariamente en las fronteras conectadas al STN, desde la entrada en vigencia de la Ley 1151 de 2007 hasta el último día del mes anterior al primer mes de aplicación de la presente resolución.

PRONE: Contribución creada para financiar el Programa de Normalización de Redes Eléctricas, PRONE, cuyo valor es 1 $/kWh;

b) El valor VCPR se dividirá en doceavas partes. Cada una se incluirá mensualmente por espacio de un año como un mayor valor del VCPm.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 4 de la Resolución 94 de 2011> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2008.

El Presidente,

MANUEL MAIGUASHCA OLANO,

Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía.

El Director Ejecutivo,

HERNÁN MOLINA VALENCIA.

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